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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP12184-2019
Radicación n°. 106454
Acta 232
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CÉSAR AUGUSTO CALA PÉREZ, contra el fallo proferido el 26 de junio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad y a los ciudadanos DEISY ANDREA, NUBIA ESPERANZA, ORLANDO, JULIO EDUARDO y MAURICIO CALA PÉREZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
El accionante CÉSAR AUGUSTO CALA PÉREZ señaló que Deisy Andrea, Nubia Esperanza, Orlando, Julio Eduardo y Mauricio Cala Pérez, presentaron demanda de impugnación de paternidad, con el objeto de que se declarara que él no era hijo extramatrimonial de Julio Hernando Cala.
Indicó que dicha actuación fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, autoridad que el 18 de abril de 2012, negó las excepciones propuestas por el hoy accionante y accedió a las pretensiones de los allí demandantes.
Refirió que contra tal determinación instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que el 12 de abril de 2013 confirmó el fallo de primer grado.
Adujo que inconforme con esa providencia, instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 28 de enero de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
Sostuvo que los cargos presentados en la demanda de casación no fueron analizados en debida forma por la Sala Mayoritaria, pues se desconoció la facultad que tenía su progenitor Julio Hernando Cala para reconocerlo como hijo, lo cual efectuó a través de la escritura pública 734 del 22 de julio de 1981 y sin tener en consideración que ha tenido una identidad por más de 27 años.
Agregó que el Juzgado le negó las pruebas que desvirtuaban que los allí demandantes habían conocido la filiación extramatrimonial en mayo de 2008 y la providencia con la que finalizó el proceso se basó únicamente en la prueba de ADN, sin advertir que desde niño se ha identificado como CÉSAR AUGUSTO CALA PÉREZ y aunque «no fuese descendiente biológico de él [Julio Hernando Cala], dispuso en vida, a través de escritura pública, su reconocimiento como hijo extramatrimonial».
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, que se dejara sin efecto, la providencia del 28 de enero de 2019.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la protección impetrada, al considerar que en la decisión censurada, la Sala de Casación Civil analizó los cargos formulados y las normas que regulan la materia, por lo que concluyó que no era procedente casar el fallo de segundo grado y el hecho de que el actor no compartiera los argumentos expuestos por la autoridad demandada, no implicaba la afectación de las garantías fundamentales de CALA PÉREZ.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por CÉSAR AUGUSTO CALA PÉREZ, quien señaló que en la providencia del 28 de enero de 2019, se presentaron dos aclaraciones y un salvamento de voto, por lo que no fue unánime1.
Además, reiteró in extenso los argumentos presentados en la demanda inicial, relativos a que se desconoció su estado civil, el cual adquirió desde hace más de 37 años y la voluntad de Julio Hernando Cala Peña, quien lo había reconocido como hijo extramatrimonial, mediante escritura pública. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. En el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, CÉSAR AUGUSTO CALA PÉREZ cuestiona la decisión del 28 de enero de 2019, mediante la cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo emitido el 12 de abril de 2013, por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que a su vez, había confirmado la sentencia del proferida el 18 de abril de 2012, en la que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del mencionado distrito judicial declaró que el hoy accionante no es hijo extramatrimonial de Julio Hernando Cala Peña.
Adentrándonos en el estudio del caso, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora, revisada la providencia objeto de controversia, acorde con lo señalado por la primera instancia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó CALA PÉREZ, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, en razón a que la Sala de Casación Civil al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado contra el fallo del 12 de abril de 2013, dictado por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, determinó que analizaría en primer término el segundo cargo formulado, debido a que se pretendía la nulidad de lo actuado2.
En desarrollo del aludido cargo, la Sala accionada señaló que la negativa del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Yopal en decretar las pruebas solicitadas por CALA PÉREZ, no constituía un motivo de invalidación de las diligencias, toda vez que el hoy accionante pudo controvertir tal decisión a través de los recursos de ley, a los cuales no acudió y con ello convalidó la actuación.
Respecto al primer cargo propuesto, relacionado con la violación directa de los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 219 del Código Civil, por falta de aplicación y aplicación indebida del inciso 2º, numeral 2 del artículo 248 de la misma obra, señaló la autoridad demandada, luego de indicar los argumentos presentados por el casacionista, que de conformidad con el artículo 5º de la Ley 75 de 1968, el reconocimiento voluntario de la filiación extramatrimonial puede ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil.
Además, indicó que se descartaba de plano la configuración del cargo, dado que el artículo 248 del Código Civil regulaba lo concerniente a la impugnación de la paternidad y no existió error al no aplicar el artículo 219 ibídem, pues dicha norma regulaba la paternidad legítima, la cual no era predicable en el caso bajo estudio.
Finalmente, refirió que si se admitiera en gracia de discusión:
[…] la viabilidad de aplicar en el caso sub lite el artículo 219 del Código Civil, el cargo figura indebidamente formulado, en tanto que con él lo que se pretendió, en definitiva, fue hacer actuar la previsión de la parte final de su inciso 1º, en la que se estableció que el derecho a impugnar la paternidad o la maternidad “cesará (…) si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público”, pues en el ámbito casacional tal reproche sólo cabía plantearse por la vía indirecta de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que exigía verificar la ocurrencia de ese hecho, esto es, que el padre hubiera reconocido al hijo de la manera indicada, constatación que imponía el examen de la prueba respectiva3.
En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción civil, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Por lo tanto, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado y por ello, se confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 49 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Decisión cuya copia obra a folio 5 y ss del cuaderno anexo.
3 Folio 16 reverso del cuaderno anexo.