Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5166-2019
Radicación n° 103982
Acta 99
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Andrea Fernanda Anteliz Navarro contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, trabajo digno, descanso y salud de un empleado público.
1. LA DEMANDA
Los fundamentos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
La accionante desempeña el cargo de Asistente Administrativo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, desde el 5 de marzo de 2018, por tanto, al cumplir con el término requerido para obtener el derecho a las vacaciones, solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, la expedición del certificado de partida presupuestal requerido para el disfrute de las mismas del 7 al 31 de mayo 2019, así como el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo.
El 7 de marzo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, expidió el certificado C.D.P. 168 para cancelar sus vacaciones y la correspondiente prima a partir de la fecha indicada, y con oficio DESAJME19-1766 del citado mes comunicó la imposibilidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para suplir la vacante temporal.
El pasado 12 de marzo, solicitó ante la titular del Despacho en el que labora, el disfrute de sus vacaciones en el lapso señalado, petición denegada a través de la Resolución No. 001 del 14 de ese mes, hasta tanto se cuente con el presupuesto para su reemplazo, aduciendo necesidad del servicio, decisión que fue objeto de recurso de reposición y confirmada mediante Resolución No. 002 del 18 de marzo del año avante.
Acorde con lo consignado, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y consecuente con ello, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín o al competente, emitir la partida presupuestal requerida para su reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones.
Así mismo, solicita ordenar a la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que una vez se cuente con la partida presupuestal requerida para suplirla proceda a autorizarlas.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de su representante judicial indicó que se opone a la prosperidad de cualquier pretensión frente a esa entidad, ya que desconoce las condiciones de orden fáctico y situaciones jurídicas expuestas por la accionante, porque no tiene ningún tipo de relación laboral, reglamentaria, convencional o contractual con ésta, y no es ni ha sido su empleador.
Señala igualmente que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, es la entidad competente para ejecutar los recursos según como maneje sus novedades de nómina para el goce del período de vacaciones de sus funcionarios, así como para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar los reemplazos de éstos, dependiente de la necesidad del servicio.
Por lo anterior, solicita declarar improcedente la presente acción y desvincular de la misma al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2. La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín aseveró que las razones que motivaron la negativa del período de descanso de la accionante, quedaron consignadas en las respectivas Resoluciones y como en ellas se indicó, se sustentan en la necesidad del servicio, dada la excesiva carga laboral que caracteriza la especialidad de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En ese sentido, pide declarar la procedencia de la acción de tutela, pero no como consecuencia del actuar de ese Juzgado y ordenar a los entes competentes disponer lo necesario para asignar la partida presupuestal necesaria para el reemplazo de vacaciones de quienes conforman la planta de personal de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
3. Por otro lado, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, señaló que ni de los hechos, ni de las pretensiones esbozadas, se aduce una responsabilidad de esa Corporación, es más, las certificaciones fueron expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, dependencia que maneja el tema objeto de esta acción.
Igualmente, indicó que conforme al numeral 6º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, quien actúa como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan, es el Director Seccional de Administración Judicial.
De esta forma, solicita la negación de las pretensiones frente a esa Corporación, ya que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otra herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a la misma para ante la autoridad administrativa correspondiente o el juez ordinario, discutir la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo insalvable.
Sin embargo, tal exigencia, sólo admite excepción en el supuesto de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un sendero de amparo alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de ese modo, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última.
3. En el caso sub judice se advierte que la libelista se encuentra inconforme con la decisión proferida por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en la cual le niega las vacaciones, bajo el argumento de necesidad del servicio, ya que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín no ha realizado la gestión de los recursos para el pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente, mientras la actora hace uso de su derecho al reposo.
4. Conforme lo anterior, observa la Sala que la decisión adoptada por el Juzgado accionado sin lugar a dudas compromete el derecho fundamental al trabajo en condiciones justas de la empleada, razón por la cual la intervención del juez constitucional se torna necesaria para su pronto restablecimiento. Estas las razones:
4.1. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso se concibe como una prerrogativa de índole superior, que permite al trabajador separarse de forma temporal o definitiva de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias; lo que permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad2.
Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004, señaló lo siguiente:
«(…) el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones».
4.2. Al ser dicha prerrogativa un reconocimiento que debe otorgarse al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le comporta, resulta claro que, por vía de principio, para su materialización no se le debe exigir que acuda a litigios en cuyo decurso la afectación pueda que se agrave en la medida en que, mientras más trabaje sin pausa, el agotamiento será mayor3.
En ese sentido, también la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ STP3242-2014, 11 Mar. 2014, Rad. 71978, sostuvo:
«(…) si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones”. (…)».
4.3. En ese orden, pese a que a través de este excepcional mecanismo tutelar no es posible la intromisión del Juez constitucional en temas alejados de su esfera, debe puntualizarse que los derechos fundamentales de la accionante no pueden suspenderse indefinidamente por situaciones de tipo administrativo, por cuanto, es deber del nominador organizar la prestación del servicio judicial con la finalidad de no interferir el período de reposo, sin que conlleve a mayores traumatismos para el despacho y sus usuarios, para lo cual, incluso, podrá requerir la colaboración necesaria a la Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Aunado a lo anterior, si la titular del Juzgado accionado estima que la carga laboral es excesiva, al punto que permitir el descanso a los empleados implica asumir una alta congestión con el personal asignado, lo ideal no es supeditar el otorgamiento del derecho a disposiciones administrativas que suplan al empleado durante el período de vacaciones, sino solicitar las correspondientes ayudas administrativas para equilibrar la carga de trabajo permanente en relación con el personal disponible, lo cual, por supuesto, debe prever la cantidad de días y horas reales de servicio así como los lapsos de descanso obligatorio, entre estos las vacaciones.
Además, no demostró que la presencia de la accionante durante el lapso en el que disfrutará sus vacaciones era de tal importancia que resulte necesario negarle sus vacaciones, únicamente afirmó que debido a la cantidad elevada de trámites a resolver y la calidad de los mismos, no era posible acceder a la solicitud de descanso de la actora, sin explicar siquiera si Anteliz Navarro era la encargada de proyectar la resolución de tales solicitudes, de modo que el argumento resulta vago, impreciso, no sustentado en realidades de la magnitud y transcendencia para justificar la decisión administrativa.
Así las cosas, la concesión de las vacaciones no puede estar supeditado al análisis propuesto por las autoridades judiciales accionadas, pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión judicial, máxime cuando es deber y obligación de la funcionaria nominadora organizar en su despacho la prestación del servicio, de tal modo que la ausencia del accionante no suponga traumatismos excesivos para la oficina judicial que dirige.
5. En conclusión, impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba soportar la accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo cual no puede ser trasgredido en función del servicio, razones por las que se tutelará el derecho al trabajo en condiciones dignas de Andrea Fernanda Anteliz Navarro.
6. Consecuente con lo anotado, se dejará sin efectos las Resoluciones Nos. 001 y 002 del 14 y 18 de marzo de 2019, respectivamente, emitidas por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de las cuales negó a la actora el disfrute de sus vacaciones, para en su lugar, ordenarle que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir el acto administrativo pertinente que resuelva la petición de vacaciones de la empelada, acorde con lo señalado en este fallo.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: TUTELAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de Andrea Fernanda Anteliz Navarro, conforme a las razones expuestas.
Segundo: Dejar sin efectos las Resoluciones Nos. 001 y 002 del 14 y 18 de marzo de 2019, respectivamente, emitidas por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de las cuales negó a la actora el disfrute de sus vacaciones, para en su lugar, ordenarle que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir el acto administrativo pertinente que resuelva la petición de vacaciones de la empelada, acorde con lo señalado en este fallo..
Tercero: Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
2 CSJ STP15391-2018, 20 Nov. 2018, Rad. 101602.
3 Ibídem.