STP5166-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5166-2019  

Radicación  n° 103982  

Acta  99  

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Andrea Fernanda Anteliz Navarro contra el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de la misma ciudad, Consejo Superior  de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la  presunta vulneración de los derechos a la igualdad, trabajo  digno, descanso y salud de un empleado público.  

            

1. LA DEMANDA  

Los fundamentos  que sustentan la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

La  accionante desempeña el cargo  de Asistente Administrativo del Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, desde el 5 de  marzo de 2018, por tanto, al cumplir con el término requerido  para obtener el derecho a las vacaciones, solicitó ante la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Medellín, la expedición del certificado de partida  presupuestal requerido para el disfrute de las mismas del 7 al 31 de  mayo 2019, así como el respectivo certificado de  disponibilidad presupuestal para su reemplazo.  

El  7 de marzo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Medellín, expidió el  certificado C.D.P. 168 para cancelar sus vacaciones y la  correspondiente prima a partir de la fecha indicada, y con oficio  DESAJME19-1766 del citado mes comunicó la imposibilidad de  expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para suplir la  vacante temporal.  

El  pasado 12 de marzo, solicitó ante la titular del Despacho en  el que labora, el disfrute de sus vacaciones en el lapso señalado,  petición denegada a través de la Resolución No.  001 del 14 de ese mes, hasta tanto se cuente con el presupuesto para  su reemplazo, aduciendo necesidad del servicio, decisión que  fue objeto de recurso de reposición y confirmada mediante  Resolución No. 002 del 18 de marzo del año avante.  

Acorde  con lo consignado, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y  consecuente con ello, se ordene a la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Medellín o al  competente, emitir la partida presupuestal requerida para su  reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones.  

Así  mismo, solicita ordenar a la titular del Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y  Medidas  de Seguridad de Medellín, que una vez se cuente con la partida  presupuestal requerida para suplirla  proceda a autorizarlas.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

            

1. El          Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través          de su representante judicial indicó que se opone a la          prosperidad de cualquier pretensión frente a esa entidad, ya          que desconoce las condiciones de orden fáctico y situaciones          jurídicas expuestas por la accionante, porque no tiene ningún          tipo de relación laboral, reglamentaria, convencional o          contractual con ésta, y no es ni ha sido su empleador.  

Señala  igualmente que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, o quien haga sus veces, es la entidad competente para  ejecutar los recursos según como maneje sus novedades de  nómina para el goce del período de vacaciones de sus  funcionarios, así como para expedir el certificado de  disponibilidad presupuestal para nombrar los reemplazos de éstos,  dependiente de la necesidad del servicio.  

Por  lo anterior, solicita declarar improcedente la presente acción  y desvincular de la misma al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.  

2.   La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín aseveró que las  razones que motivaron la negativa del período de descanso de  la accionante, quedaron consignadas en las respectivas Resoluciones y  como en ellas se indicó, se sustentan en la necesidad del  servicio, dada la excesiva carga laboral que caracteriza la  especialidad de ejecución de penas y medidas de seguridad.  

En  ese sentido, pide declarar la procedencia de la acción de  tutela, pero no como consecuencia del actuar de ese Juzgado y ordenar  a los entes competentes disponer lo necesario para asignar la partida  presupuestal necesaria para el reemplazo de vacaciones de quienes  conforman la planta de personal de los juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad.  

3.  Por otro lado, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia, señaló que ni de los hechos, ni de las  pretensiones esbozadas, se aduce una responsabilidad de esa  Corporación, es más, las certificaciones fueron  expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Antioquia, dependencia que maneja  el tema objeto de esta acción.  

Igualmente,  indicó que conforme al numeral 6º del artículo 103  de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de  Justicia, quien actúa como ordenador del gasto para el  cumplimiento de las obligaciones que correspondan, es el Director  Seccional de Administración Judicial.  

De  esta forma, solicita la negación de las pretensiones frente a  esa Corporación, ya que no ha vulnerado ningún derecho  fundamental a la accionante.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017.  

            

2. Según          lo establece el artículo 86 de la Constitución          Política, toda persona ostenta la facultad para  promover          acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, cuando por acción u omisión le sean          vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por          particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,          siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que          se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización          de un perjuicio de carácter irremediable.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otra herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a la  misma para ante la autoridad administrativa correspondiente o el juez  ordinario, discutir la posible violación de sus derechos  constitucionales fundamentales.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros  recursos o medios de defensa judiciales,  salvo  que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo  insalvable.  

Sin  embargo, tal  exigencia, sólo admite excepción en el supuesto de que  se trate de evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la  acción de tutela como un sendero de amparo alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando de ese modo, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de ésta última.  

3.  En el caso sub  judice se  advierte que la libelista se encuentra inconforme con la decisión  proferida por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín, en la cual le niega las vacaciones,  bajo el argumento de necesidad  del servicio,  ya que la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Medellín no ha realizado la gestión de los recursos  para el pago de la provisión del cargo vacante  transitoriamente, mientras la actora hace uso de su derecho al  reposo.  

4.  Conforme lo anterior, observa la Sala que la decisión adoptada  por el Juzgado accionado sin lugar a dudas compromete el derecho  fundamental al trabajo en condiciones justas de la empleada, razón  por la cual la intervención del juez constitucional se torna  necesaria para su pronto restablecimiento. Estas las razones:  

4.1.  Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho  al descanso se concibe como una prerrogativa de índole  superior, que permite al trabajador separarse de forma temporal o  definitiva  de  sus actividades laborales o académicas cotidianas para  disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le  proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas  experiencias; lo que permite mantener el equilibrio físico y  mental necesario para lograr su realización como individuo,  afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar  posteriormente aportando sus servicios a la sociedad2.  

Frente  al particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004,  señaló lo siguiente:  

«(…)  el  derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le  otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y  materiales, para proteger su salud física y mental, para  compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro  fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones».  

4.2.  Al ser dicha prerrogativa un reconocimiento que debe otorgarse al  colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le  comporta, resulta claro que, por vía de principio, para su  materialización no se le debe exigir que acuda a litigios en  cuyo decurso la afectación pueda que se agrave en la medida en  que, mientras más trabaje sin pausa, el agotamiento será  mayor3.  

En  ese sentido, también la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia en decisión CSJ  STP3242-2014, 11 Mar. 2014, Rad. 71978, sostuvo:  

«(…)  si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de  las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen  por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada  prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de  acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del  derecho fundamental  al descanso laboral, el cual ha sido entendido  como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar  sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física  y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de  encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones”.  (…)».  

4.3.  En ese orden, pese a que a través de este excepcional  mecanismo tutelar no es posible la intromisión del Juez  constitucional en temas alejados de su esfera, debe puntualizarse que  los derechos fundamentales de la accionante no pueden suspenderse  indefinidamente por situaciones de tipo administrativo, por cuanto,  es deber del nominador  organizar la prestación del servicio judicial con la finalidad  de no interferir el período de reposo, sin que conlleve a  mayores traumatismos para el despacho y sus usuarios, para lo cual,  incluso, podrá requerir la colaboración necesaria a la  Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

Aunado   a lo anterior, si la titular del Juzgado accionado  estima  que  la carga laboral  es excesiva, al punto que permitir el descanso a  los empleados implica asumir una alta congestión con el  personal asignado, lo ideal no es supeditar el otorgamiento del  derecho a disposiciones administrativas que suplan al empleado  durante el período de vacaciones, sino solicitar las  correspondientes ayudas administrativas para equilibrar la carga de  trabajo permanente en relación con el personal disponible, lo  cual, por supuesto, debe prever la cantidad de días y horas  reales de servicio así como los lapsos de descanso  obligatorio, entre estos las vacaciones.  

Además,  no demostró que la presencia de la accionante durante el lapso  en el que disfrutará sus vacaciones era de tal importancia que  resulte necesario negarle sus vacaciones, únicamente afirmó  que debido a la cantidad elevada de trámites a resolver y la  calidad de los mismos, no era posible acceder a la solicitud de  descanso de la actora, sin explicar siquiera si Anteliz Navarro era  la encargada de proyectar la resolución de tales solicitudes,  de modo que el argumento resulta vago, impreciso, no sustentado en  realidades de la magnitud y transcendencia para justificar la  decisión administrativa.  

Así  las cosas, la concesión de las vacaciones no puede estar  supeditado al análisis propuesto por las autoridades  judiciales accionadas, pues, de una parte, la asignación de  presupuesto para personal o la creación de cargos, son  decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las  necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la  carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de  priorizar su concesión, cuestión que supera el examen  que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al  descanso no puede verse limitado por la congestión judicial,  máxime cuando es deber y obligación de la funcionaria  nominadora organizar en su despacho la  prestación del servicio, de tal modo que la ausencia del  accionante no suponga traumatismos excesivos para la oficina judicial  que dirige.  

5.  En conclusión, impedir  el derecho al descanso con fundamento en restricciones  administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba  soportar la accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un  derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo cual no  puede ser trasgredido en función del servicio, razones por las  que se tutelará el derecho al trabajo en condiciones dignas de  Andrea Fernanda Anteliz Navarro.  

6.  Consecuente con lo anotado, se  dejará sin efectos las Resoluciones Nos. 001 y 002 del 14 y 18  de marzo de 2019, respectivamente, emitidas por la Juez Primera de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  a través de las cuales negó a la actora el disfrute de  sus vacaciones, para en su lugar, ordenarle que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  presente fallo, proceda a emitir el acto administrativo pertinente  que resuelva la petición de vacaciones de la empelada, acorde  con lo señalado en este fallo.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  TUTELAR el  derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de Andrea  Fernanda Anteliz Navarro, conforme a las razones expuestas.  

Segundo:  Dejar  sin efectos las Resoluciones Nos. 001 y 002 del 14 y 18 de marzo de  2019, respectivamente, emitidas por la Juez Primera de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través  de las cuales negó a la actora el disfrute de sus vacaciones,  para en su lugar, ordenarle que dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda  a emitir el acto administrativo pertinente que resuelva la petición  de vacaciones de la empelada, acorde con lo señalado en este  fallo..  

Tercero:  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

2          CSJ          STP15391-2018, 20 Nov. 2018, Rad. 101602.  

3          Ibídem.  

      

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