STP11744-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11744-2019  

Radicación  Nº 106240  

Acta  No. 218  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por ÓSCAR  IVÁN BARRAGÁN LOAIZA y  DAVID FELIPE SÁNCHEZ LÓPEZ,  a través de apoderado, contra  el fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  les negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 35 Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá al interior de la  noticia criminal 110016102767201705602, actuación que vinculó  como demandados al  Juzgado  63 con Función de Control de Garantías de la misma  ciudad y a la Fiscalía 217 Seccional.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si se vulneraron los derechos fundamentales al  debido proceso y libertad de ÓSCAR  IVÁN BARRAGÁN LOAIZA y  DAVID FELIPE SÁNCHEZ LÓPEZ  por  parte del Juzgado  35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  con la decisión emitida el 21 de junio de 2019 al  interior de la noticia criminal 110016102767201705602, mediante la  cual confirmó la imposición de medida de aseguramiento  decretada en su contra por el Juzgado 63 con Función de  Control de Garantías de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 9 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá avocó conocimiento  de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la  autoridad accionada y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho  de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado  35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá manifestó  que la funcionaria que dio confirmación a la imposición  de medida de aseguramiento contra los accionantes es diferente a  quien actualmente ejercer el cargo; sin embargo, que revisado el  registro de la audiencia encontró que dentro de los argumentos  del juzgado se verificó la inferencia razonable construida por  la Fiscalía para ubicar a los imputados en la escena de los  hechos, además que fueron reconocidos por las víctimas,  y con ello cumplió con los presupuestos exigidos en la norma  para adopta la decisión.  

A  su respuesta anexó copia del registro de la audiencia de  lectura.  

2.  El Juzgado 63 con Función de Control de Garantías de  Bogotá señaló que tomó la decisión  de cobijar con medida de aseguramiento ÓSCAR  IVÁN BARRAGÁN LOAIZA y  DAVID FELIPE SÁNCHEZ LÓPEZ con  fundamento en los elementos materiales probatorios aportados por la  Fiscalía, los cuales pese a ser refutados por la defensa,  permitieron inferir razonablemente la autoría de los imputados  en los hechos investigados, se demostró que a través de  la medida se pretendía evitar un riesgo de obstrucción  a la justicia, proteger a la comunidad, logrando superar el test de  ponderación sobre la urgencia, necesidad, razonabilidad y  proporcionalidad de la medida frente a los contenidos  constitucionales.  

Agregó  que con la presente demanda de tutela los accionantes buscan una  tercera instancia que revise las decisiones judiciales, olvidado la  existencia de mecanismos idóneos en la jurisdicción  ordinaria como la sustitución o revocatoria de la medida de  aseguramiento.  

3.  La Fiscalía 217 Seccional de Administración Pública  sostuvo que no tuvo injerencia en las decisiones adoptadas por los  juzgados accionados por cuanto recibió las diligencias para  asistir a la audiencia de formulación de acusación y no  a la de imposición de medida restrictiva. Adicionalmente  indicó que la tutela no es el mecanismo idóneo para  plantear debates que ya fueron zanjados en primera y segunda  instancia.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  fallo de 19 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá negó el amparo a los derechos reclamados al  considerar que los accionantes enfocaron sus esfuerzos en mostrar su  inconformidad con la valoración realizada por el juez de  segunda instancia y no acreditaron que hubiesen cesado las  condiciones establecidas en el artículo 308 del Código  de Procedimiento Penal que conllevaron a la imposición de la  medida de aseguramiento.  

Además,  dado el momento en que se desarrollaron las actuaciones judiciales  controvertidas no admite un debate probatorio en sentido estricto,  sino que busca apenas una inferencia razonable de autoría y  participación, de manera que lo actuado guarda estricta  consonancia con el procedimiento legal establecido.  

De  igual forma, agregó el Tribunal, en el presente asunto se  desconoció el principio de residualidad que rige la acción  de tutela y obliga a que quien acuda a ella agote previamente las  herramientas que tiene a su alcance, pues los accionantes aun  contaban con la figura de solicitud de revocatoria de medida de  aseguramiento establecida en el artículo 318 ibídem  ante el juez con función de control de garantías y  prescindieron de ella presentando directamente la demanda de amparo.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado de los accionantes lo impugnó  argumentando que debía declararse procedente la acción  de tutela en el presente caso, señaló que cumplía  con los requisitos especiales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales e indicó que la  decisión del Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento solo valoró los elementos materiales probatorios  presentados por la Fiscalía, omitiendo hacer lo propio con los  aportados por la defensa que se oponían a la petición  de la medida de aseguramiento.  

Acusó  también a la decisión demandada de construir aspectos  fácticos y probatorios que no fueron ventilados por la  Fiscalía, de adicionar los testimonios presentados y darles un  alcance que no tenían, todo en detrimento de las garantías  de los accionantes.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 19  de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  estableció  la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de la acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales.  

Tratándose  de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías  de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es  la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones y, tampoco, constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Y  aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse  para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta  vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial  actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en  aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la  condición que en tales circunstancias el afectado no disponga  de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de  sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  En el caso concreto, la censura constitucional se  centra en cuestionar la decisión en virtud de la cual, el  Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá impartió  confirmación a la adoptada por el Juzgado 63 Penal Municipal  de Control de Garantías de imposición de medida de  aseguramiento a ÓSCAR  IVÁN BARRAGÁN LOAIZA y  DAVID FELIPE SÁNCHEZ LÓPEZ,  pues en  criterio del apoderado de los accionantes, el Ad quem adicionó  aspectos  fácticos y probatorios que no fueron ventilados por la  Fiscalía  en la solicitud de la medida, en detrimento de los  derechos de sus defendidos.  

En  ese orden, por vía de tutela, solicitó se  ordene a las autoridades accionadas revocar las decisiones adversas a  sus intereses y se conceda la libertad inmediata de sus protegidos.  

5.  Es menester precisarle al apoderado de los accionantes que no es  posible revisar la valoración jurídica que efectuaron  las autoridades accionadas para imponer la medida de aseguramiento,  toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe  efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es  posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también  instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos  procesales y que contiene los instrumentos idóneos para  corregir las eventuales y presuntas irregularidades.  

La  Corte Constitucional (T-336 de 2002) sobre el particular ha  establecido:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios  de instancia, no sólo se desconocerían los principios  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio penal  contenidos en el artículo 29 Superior.  

Reitera  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen,  toda vez que demostrado está que la  actuación  censurada se adelantó bajo los parámetros del sistema  penal acusatorio, normatividad aplicable al caso en concreto,  garantizándosele de esta manera un debido proceso, derecho a  una segunda instancia, a aportar pruebas y controvertir las  propuestas por la Fiscalía, de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, los accionantes postulan un criterio interpretativo diverso  del expuesto por las autoridades accionadas, con el ánimo de  que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su  alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia  ordinaria en un proceso en el que contaron con la debida asistencia y  asesoría de un profesional del derecho que intervino  activamente en las diligencias presentando las pruebas que  sustentaban su pretensión pero que no fueron suficientes para  derruir las presentadas el ente fiscal.  

6.  Recordemos que la proyección material del principio de  autonomía de la función jurisdiccional imposibilita  deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser  compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la  acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular.  

7.  Además de lo anterior, comparte la Sala la postura del  Tribunal en torno a que el actor en cualquier momento y cuando  acredite el cumplimiento de los presupuestos para ello, puede  solicitar ante el juez de control de garantías la revocatoria  o sustitución de la medida de aseguramiento conforme lo  establece el artículo 318 del Código de Procedimiento  Penal:  

Artículo  318. Solicitud de evocatoria. Cualquiera  de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución  de la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías  que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o  la información legalmente obtenidos que permitan inferir  razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo  308.  

En  ese orden, la  acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un  trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta  violación de algún derecho fundamental, cuyo  restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los  mecanismos allí dispuestos, mas no a través del  mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no  es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a  manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los  procedimientos ordinarios.  

Con  fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.      

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