STP6477-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP6477-2019  

Radicación  N.° 104371  

Acta  122  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado de OMAR  GIOVANNY MONICO RUIZ,  frente al fallo de tutela proferido por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el  20 de marzo del presente año,  mediante  el cual negó  el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra la  SALA LABORAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Trámite  al cual fueron vinculados el  JUZGADO 38  LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y  la CORPORACIÓN  CLUB EL NOGAL.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

El  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de su derecho fundamental al debido  proceso y el principio de «primacía de la realidad sobre  las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones  laborales […]», presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Adujo  que se vinculó a la Corporación Club El Nogal el día  17 de octubre de 2013 y que dicha relación se prolongó  hasta el 27 de mayo de 2014; que sus labores se relacionaban con todo  lo referente a la peluquería en dicha institución,  prestando sus servicios de manera personal y cumpliendo un horario de  8 horas diarias y su remuneración promedio durante la vigencia  del contrato fue la suma de $3.086.985 mensuales.  

Indicó  que instauró demanda ordinaria laboral contra la Corporación  Club El Nogal, para que se declarara que entre las partes medio un  contrato de trabajo y se condenara a la demandada al pago de  prestaciones sociales e indemnizaciones respectivas.  

Aseveró  que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del  5 de marzo de 2018 acogió las pretensiones de la demanda, al  estimar que «se demostró de manera contundente la  prestación personal del servicio, por lo tanto se dio  aplicación al artículo 24 del CST, es decir se presumió  que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo y el  presunto empleador era quien debía desvirtuar la subordinación  respectiva».  

Anotó  que el fallo de primera instancia explicó que «los  testigos de la parte accionante, tres (3), estuvieron de cuerpo  presente y dieron fe de cómo no solamente se ejecutaba una  jornada de 8 horas habiendo estado de cuerpo presente sino que además  estaba todo el tiempo sometido a órdenes, instrucciones,  reglamentos, a más de ser objeto de sanciones disciplinarias,  quedó corroborado que en efecto existía entre las  partes un contrato de trabajo», mientras que los testigos de la  parte demandada «no estuvieron presentes en la ejecución  del contrato».  

Afirmó  que ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá por pronunciamiento del 13 de  noviembre de 2018 resolvió revocar la decisión del a  quo, desconociendo que «de conformidad con el artículo  77 del CPL y SS, frente a la inasistencia del representante legal de  la demandada a la audiencia de conciliación se presumen  ciertos los hechos susceptibles de confesión, es decir los que  le constan al demandado, […]», así como el hecho  de que la carga de la prueba no era del trabajador.  

Advirtió  que el juez colegiado le otorgó a las pruebas «un valor  totalmente desfasado conforme a las reglas de la lógica, el  sentido común y la sana crítica. En efecto, desconoce  todas las declaraciones relacionadas de cómo se cumplía  horarios, órdenes e instrucciones con base en que el contrato  de concesión decía otra cosa», es decir, que en  su sentir, «el fallo carece de sustento probatorio no solamente  porque las pruebas no son eficientes a la luz del derecho laboral  sino porque las que si son de recibo son claramente tergiversadas».  

Por  lo anterior, pidió que se ordene dejar sin efecto la  determinación de segunda instancia, y que se «dicte una  nueva sentencia declarando que en efecto la presunción de que  entre las partes existe un contrato de trabajo no fue derruida y qué  muy por el contrario se estableció de manera clara y  contundente […] la existencia del contrato de trabajo y que  por ende resulta procedente las indemnizaciones solicitadas».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral indicó que la decisión  cuestionada no se advierte arbitraria o caprichosa, ni desprovista de  sustento jurídico; por el contrario se realizó un  análisis fáctico y jurídico, lo que le impide al  juez de tutela intervenir, pues de hacerlo rebasaría su  competencia.  

Agregó  que independientemente de que pueda o no compartir la argumentación  del Tribunal, no se encuentra un yerro interpretativo de tal entidad  que implique un “desafuero  protuberante”  y contrario a lo razonable del marco legal aplicable al caso.  

Por  consiguiente, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado de OMAR GIOVANNY MONICO RUIZ, quien indicó  que en derecho laboral los acuerdos realizados por las partes que  afecten derechos ciertos no tienen validez alguna.  

Señaló  que no se estableció si los documentos que fueron aportados a  la demanda son genuinos o no de conformidad con las demás  pruebas dentro del proceso.  

Insistió  en que no se valoró de forma adecuada los medios cognoscitivos  allegados, contradiciendo de manera clara la realidad, pues se  demostró la existencia de la prestación personal del  servicio, la cual no puede desvirtuarse con “papeles”  sin tener en cuenta las declaraciones, de ahí que se habilite  la procedencia de la acción de tutela.  

Por  lo anterior, solicitó se revoque el fallo y se conceda el  amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –, la Sala  de Casación Penal es competente para resolver la impugnación  formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga  Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Para el caso, no se advierte algún defecto específico  que habilite el amparo invocado.  Tampoco se evidencian arbitrarias  las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.  

En  ese sentido, ha de señalarse, como atinadamente lo expuso la  Sala de Casación Laboral, que de las pruebas aportadas dentro  del proceso ordinario laboral, entre las que están el contrato  de concesión, el acuerdo de suspensión del mismo, las  entradas y salidas del demandante y la certificación de los  valores facturados, se dedujo la existencia de un contrato en el que  “era el demandante quien realizaba el cronograma de actividades  u horarios de prestación de servicios” y  que cuando se ausentaba debía informar al “Club  con la debida anticipación con el fin de presentar un remplazo  o para que el Club tome las medidas necesarias en caso de no poder  encontrar un reemplazo de las características del  concesionario que requiere”,  de donde se dedujo que MONICO RUIZ fijaba su horario de trabajo, no  necesitaba pedir permiso para ausentarse solo informar, lo que  desdibuja el requisito de la subordinación, uno de los tres  pilares de la relación laboral.  

En  cuanto a los testimonios de los cuales indicó el accionante se  desprendía la existencia de una relación laboral, el  Tribunal dijo que “no  queda claro para esta sala si ellas eran propietarias o no, socias o  representantes del empleador” y  precisó que “las  testigos antes mencionadas y la testigo… afirmaron que el  demandante cumplió un horario asignado por la pasiva que fue  objeto de llamado de atención y que para ausentarse del lugar  de trabajo debía solicitar permiso, empero esta afirmaciones  resultan desvirtuadas a través de la prueba documental que  obra a folio 53 del expediente la cual se encuentra firmada por el  propio actor, en la que él fijaba el horario de prestación  de servicios y avisaba en caso de ausencia para que le fuera nombrado  su respectivo reemplazo”.  

Por  lo tanto, decidió absolver a la parte demandada por cuanto  ésta “desvirtuó  la presunción que operó en favor del demandante en la  medida en que logró demostrar que la prestación del  servicio se generó por lo convenido por las partes en el  contrato de concesión”  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en la  providencia objeto de controversia para negar los planteamientos que  dentro del trámite ordinario fueron propuestos, ha de  recordarse que, contrario a su pretensión en esta sede, el  juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración  jurídica del asunto, sin más justificación que  el análisis personal de la parte vencida en juicio, con el fin  de buscar que por esta vía se acceda a desconocer las razones  que fundamentaron las decisiones cuestionadas,  que se sustentaron en las pruebas arrimadas al proceso.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de los accionantes, se  impone confirmar cabalmente el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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