STP5163-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5163-2019  

Radicación  n° 103728  

Acta  98  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Manuel Alejandro Gómez  Gámez, respecto del fallo proferido el 12 de febrero del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a  través del cual declaró improcedente la acción  de tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Plato -Magdalena, por la presunta violación de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la  administración de justicia.            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta en los términos que a continuación se  transcriben:  

«El  ciudadano MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ GÁMEZ, pretende con la  presente acción constitucional la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia los que considera vulnerados por el  JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO – MAGDALENA.  

Manifestó  el demandante, que actualmente él y otras personas son  procesados por el punible de Acceso Carnal Abusivo con Menor de  Catorce años Agravado en concurso homogéneo y sucesivo  con Demanda de Explotación Sexual Comercial con Persona Menor  de dieciocho Años Agravado.  

Indicó  que presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos  ante el Juzgado Promiscuo Municipal De El Banco – Magdalena. La  diligencia fue programada para el 14 de noviembre de 2018, sesión  al interior de la cual el Juzgado decidió negar el  requerimiento elevado por la defensa del accionante, argumentando que  si bien desde la presentación del escrito de acusación  no se ha dado inicio a la audiencia preparatoria, ello no implica la  libertad por vencimiento de términos, toda vez que la misma no  se ha podido llevar a cabo por múltiples razones, entre ellas  la inasistencia de los defensores de los demás procesados, y  que tal situación cobija a la defensora del demandante. En ese  sentido, es claro que el fracaso del inicio de la audiencia  preparatoria, es atribuible en parte a la bancada defensora de los  procesados y no se debe totalmente a la negligencia de los operadores  estatales.  

El demandante  manifestó que ante tal decisión, su defensora interpuso  recurso de apelación. El conocimiento del citado recurso  (apelación) le correspondió al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Plato – Magdalena, quien resolvió confirmar la  decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El  Banco – Magdalena, en razón a que en el caso sub examine se  presentó la figura de la unidad de defensa, y que cada  solicitud de aplazamiento por parte de alguno de los defensores se  extendió a todos los demás. Así mismo, argumentó  que de cara al conteo de días establecidos en la ley para  acceder a la libertad por vencimiento de términos se tiene que  no han transcurrido los 240 días reglamentarios para conseguir  dicho fin. De lo anterior el a quo coligió que no hubo ningún  desacierto en la denegación de la libertad, en atención  a que no se encuentra satisfecho el requisito objetivo establecido en  la norma.  

De acuerdo al  escenario descrito en precedencia, el demandante solicitó una  revaloración de la decisión adoptada por el Juez  Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena quien conoció de  la solicitud de libertad por vencimiento de términos, en razón  a que el a quo le otorgó la libertad a otros procesados dentro  de la misma actuación. En virtud de lo anterior, requirió  dejar sin efectos la providencia que desató el recurso de  apelación interpuesto por la defensora del demandante y  concomitante a ello pidió que se le otorgara la libertad por  vencimiento de términos.»  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta luego del estudio al  libelo e informe de la autoridad accionada, concluyó que si  bien el asunto cumple con los requisitos generales de procedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales, no así  ocurre con la demostración de ninguna de las casuales  especiales de procedibilidad del amparo, y en consecuencia declaró  improcedente el mecanismo de protección activado, decisión  que tuvo entre otros los siguientes fundamentos:  

«Ha  de señalarse que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato  Magdalena confirmó la decisión proferida por el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de El Banco – Magdalena bajo la  consideración de que el término estipulado en el  artículo 317-5 del C.P.P. no ha transcurrido dentro de la  actuación que se sigue en contra del señor MANUEL  ALEJANDRO GÓMEZ GÁMEZ.  

Dicha  decisión se fundamentó en la unidad de defensa  existente dentro de la causa penal seguida en contra del accionado,  proceso durante el cual, la defensa ha solicitado múltiples  aplazamientos, lo que ha impedido la continuación de la  actuación. Conforme a esto el Juzgador señaló  que la responsabilidad de la dilación se le atribuye a la  Defensa técnica de los procesados, así mismo indicó  el término de mora que ha transcurrido concluyendo que los 240  días exigidos en el artículo 317 del C.P.P no se han  cumplido.  

Finalmente,  considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  del accionante que pretende convertir la vía constitucional en  una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal,  que escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela.»  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  libelista impugnó  el fallo y en sustento de su disenso reiteró los argumentos  del libelo relacionados con el que considera trato desigual por parte  del juzgado accionado al resolver la apelación que interpuso  contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal del Banco  –Magdalena, que a su vez le había negado la libertad por  vencimiento de términos reclamada por su defensa, razón  por la cual solicita se revoque el fallo y en su lugar se acceda a la  protección reclamada.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Igualmente ha de indicarse que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes  aquellas demandas en donde las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una  decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  funcionario constitucional.  

4.1.  En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que ante el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Banco –Magdalena, se  surtió audiencia para resolver solicitud de libertad por  vencimiento de términos incoada por la defensa del señor  Manuel Alejandro Gómez Gámez, la cual luego de ser  negada por dicho estrado judicial, fue recurrida en apelación  cuya resolución correspondió al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Plato –Magdalena, despacho que la confirmó,  por cuanto el término estipulado en el artículo 317-5  del C.P.P. no había transcurrido dentro de la actuación  que se sigue en contra del accionante.  

Sólo para  ilustración, recordemos algunos apartes de la determinación  adoptada por el juzgado que resolvió la alzada:  

«El  asunto debatido tiene que ver con la negación a la libertad  del acusado solicitada por su apoderada, desde la presentación  del Escrito de Acusación (17 de Noviembre de 2017), no se ha  dado inicio a la audiencia de juicio oral, habiendo pasado 357 días  -hasta el día en que presentó la solicitud dos (02) de  noviembre de dos mil dieciocho (2018), razón por la cual, se  ha sobrepasado el término objetivo contemplado en el Numeral 5  del Artículo 317 de la Ley 906 de 2004, esto es, “Cuando  trascurridos 120 días contados a partir de la presentación  del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la  audiencia de juicio oral”. En razón a lo anterior, este  funcionario se detendrá a examinar la decisión  recurrida por la defensa contractual del señor MANUEL  ALEJANDRO GÓMEZ GÁMEZ.  

De antemano  este operador manifestará el por qué confirmará  la decisión que adoptó el dieciocho (18) de Noviembre  de este año por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de El  Banco Magdalena con funciones de Control de Garantías.  

Toda vez que si  bien, la privación de la libertad no puede ser prolongada  indefinidamente so pretexto de estar en curso una  investigación  penal en contra de determinada persona a la cual se le limitó  este derecho, razón por la cual la ley penal impone términos  perentorios para iniciar la actividad investigativa a la agencia  fiscal y luego a los jueces de conocimiento para realizar el  correspondiente juicio, al momento de presentarse tal solicitud -el  02 de noviembre de 2018-, no había fenecido el lapso de 240  días que estipula la norma vigente, pues de los 357 días  que transcurrieron desde que se presentó el escrito de  acusación hasta la fecha de la solicitud de libertad por  vencimiento de términos, 196 dias son atribuibles a la bancada  de la defensa, descontándole ese término a 357 da como  resultado 161 días, lo cual no sobrepasa el termino de 240,  ésta agencia judicial observa que no se han incumplido los  términos procesales para la acción penal contra el  señor MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ GÁMEZ, y en por  ello, dispondrá confirmar la determinación adoptada por  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Banco Magdalena con  funciones de Control de Garantías.»  

4.2. Quiere decir  lo anterior que el asunto fue debatido y oportunamente decidido al  interior del respectivo proceso, dejándose en claro la  improcedencia del mecanismo de libertad deprecado por incumplimiento  de los requisitos de orden legal, de manera que la discrepancia con  la determinación adoptada no habilita al juez de tutela para  reabrir tal discusión como si se tratara de una instancia  adicional.  

5. Por lo  anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la  decisión de las autoridades demandadas, no se advierte  contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de  derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos  que la normatividad aplicable exige.  

6.  Así las cosas, no está al arbitrio del actor acudir a  la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la  pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la  interpretación efectuada por las autoridades judiciales al  asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión pertinente.  

Debe  entender el tutelante que la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  No es de recibo para la Corte que so pretexto de la aparente amenaza  o transgresión del derecho a la igualdad pretenda el  accionante recurrir a la acción de tutela para derruir los  efectos de la decisión, que se itera se advierte razonable y  ajustada al ordenamiento procesal aplicable al asunto llevado a  conocimiento de la célula judicial accionada.  

9.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo:-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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