STP7839-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7839-2019  

Radicación  n°. 104709  

Acta  143  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS  ALBERTO TABARES GUTIÉRREZ,  contra el fallo  proferido el 10 de abril del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda  formulada, contra el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  PALMIRA, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó al CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS y al  ESTABLECIMIENTO  CARCELARIO DE PALMIRA.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela se extracta que CARLOS ALBERTO TABARES GUTIÉRREZ  se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario “Villa de las Palmas” de  Palmira – Valle, a órdenes del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas de dicho distrito judicial.  

Indicó  el accionante que debe ser clasificado en fase de mediana seguridad  para acceder a los beneficios, como estar ubicado en  «cabañas». Además,  ha desempeñado labores válidas para redención de  pena, pero las autoridades accionadas han omitido impartir el trámite  correspondiente.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental al  debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la  Constitución Política y que cese la omisión.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A quo negó  la demanda de tutela, debido a que no existió la alegada  afectación del derecho invocado por el accionante, pues en  virtud de la petición de redención de pena presentada  el 29 de marzo del año en curso por TABARES GUTIÉRREZ,  el Juzgado demandado en auto del 1º de abril de la presente  anualidad requirió al centro carcelario para que remitiera los  documentos pertinentes.  

De manera que, se  había impartido el trámite correspondiente, sin que se  observara imperiosa la intervención del juez constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, CARLOS ALBERTO TABARES GUTIÉRREZ  la impugnó e indicó que aunque se vinculó al  contradictorio al centro de reclusión de Palmira, éste  guardó silencio, por lo que se debía dar aplicación  al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierta la  vulneración de sus derechos fundamentales1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

2.  La Constitución  Política, en el artículo 86, estableció la  tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  Para el presente  caso, resulta pertinente indicar  que frente a las peticiones presentadas por personas privadas de la  libertad, como el caso del accionante, la Corte Constitucional ha  señalado2:  

La  jurisprudencia constitucional ha manifestado que el derecho de  petición de los internos es una de las garantías que no  tiene ningún tipo de limitaciones en razón a la  condición en que se encuentran. El Estado tiene la obligación  de adoptar mecanismos necesarios para que exista un canal de  comunicación entre los detenidos y la administración  penitenciaria, y estos últimos a su vez cuenten con los  recursos para tomar las acciones correspondientes a las quejas  conforme con la normatividad aplicable.  Se  tiene, entonces, que tanto la penitenciaria como la administración  de justicia deben proteger dicho beneficio de manera plena, así:  (i) Dando una completa, pronta y adecuada respuesta evitando demoras  injustificadas. (ii) La contestación debe contener una  motivación razonable, y en el evento de no ser posible  responder en el término legal se tiene que justificar  el  retraso. (iii) En cuanto a solicitudes de beneficios administrativos,  tanto los centros de reclusión como los jueces deben dar  respuesta en los plazos consagrados por la ley. (iv) Garantizar que  las peticiones elevadas por los reclusos contra otras autoridades  sean recibidas por estas oportunamente. (v) Si quien recibe la  solicitud no tiene competencia para resolverla, tiene que remitir los  documentos pertinentes al órgano o funcionario competente.  

Adicionalmente,  para resolver el presente asunto, se debe tener en consideración  lo señalado en el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, a  través del cual se adicionó el artículo 103 A de  la Ley 65 de 1993, que establece:  

Derecho  a la redención. La redención de pena es un derecho que  será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla  los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que  afecten la redención de pena, podrán controvertirse  ante los Jueces competentes.  

Esta  Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno a la  redención de pena, en el sentido de indicar que con la  introducción del artículo 103 A del Código  Penitenciario y Carcelario, dicha figura constituía un derecho  «porque  el artículo 103 A del Código Penitenciario y Carcelario  expresamente la define como un “derecho”  y establece que es “exigible”,  en lo que es un claro caso de interpretación auténtica  (Art. 25 del Código Civil). Por otra parte, el artículo  102 del Código Penitenciario y Carcelario dispone que la  rebaja por redención es de “obligatorio  reconocimiento por la autoridad respectiva”.  Y para rematar, como se trata de un derecho, en dicha codificación  se emplea la privación del mismo como sanción»3.  

4.  Aclarado lo  anterior, procede la Sala a verificar la actuación que a  juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales.  

Sobre  el particular, se tiene que el 29 de marzo de 2019 CARLOS ALBERTO  TABARES GUTIÉRREZ solicitó al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas de Palmira la redención de pena.  

Ante  tal solicitud, el Juzgado en mención en auto del 2 de abril  del año en curso, dispuso previo a resolver lo pertinente,  requerir a la directora del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira para que enviara «a  la mayor brevedad posible todos los cómputos de tiempo, con  sus respectivos certificados de calificación de conducta, que  no se hayan redimido aún del interno Carlos Alberto Tabares  Gutiérrez, en el evento de existir»4  y se emitió  el oficio No. 2746 del 8 de abril siguiente, con tal propósito.  

No  obstante, el centro carcelario en mención guardó  silencio en el trámite de primera instancia y pese a que esta  Corporación también lo requirió para que  informara si había remitido la documentación  correspondiente al mencionado Juzgado, no se obtuvo pronunciamiento  alguno de su parte5.  

Con  tal panorama, considera la Sala, acorde con lo señalado por el  impugnante, que se debe dar aplicación a lo establecido en el  artículo 20 del Decreto 2591 de 19916  y en consecuencia, tener por ciertos los hechos señalados por  el actor, que para el presente caso, se circunscriben a que el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Palmira no ha remitido al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas del mismo distrito judicial, los documentos correspondientes  para el estudio de redención de pena de CARLOS ALBERTO TABARES  GUTIÉRREZ.  

Tal  omisión ha impedido que el juez ejecutor se pronuncie de fondo  en torno a la petición que en tal sentido presentó el  accionante.  

Con  tal panorama, no le queda camino diferente a esta Sala que revocar la  decisión impugnada y en su lugar, conceder el amparo de los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la  Constitución Política.  

Como  consecuencia, se ordenará a la directora del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, o  quien haga sus veces, que en el término de 48 horas, contadas  a partir de la notificación del presente fallo, si aún  no lo ha hecho, remita al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas de dicha ciudad, la documentación correspondiente para  el estudio de redención de pena del condenado CARLOS ALBERTO  TABARES GUTIÉRREZ.  

Así mismo,  se exhortará al Juzgado en mención, para que una vez  reciba la documentación pertinente, en un tiempo prudencial se  pronuncie de fondo sobre la petición de redención de  pena, presentada por el demandante.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  REVOCAR el fallo  impugnado y en su lugar, TUTELAR  los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de los que es titular CARLOS ALBERTO TABARES GUTIÉRREZ.  

2º.  ORDENAR a la  directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y  Mediana Seguridad de Palmira, o quien haga sus veces, que en el  término de 48 horas, contadas a partir de la notificación  del presente fallo, si aún no lo ha hecho, remita al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas de dicha ciudad, la  documentación correspondiente para el estudio de redención  de pena del condenado CARLOS ALBERTO TABARES GUTIÉRREZ.  

3º.  EXHORTAR al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas de Palmira, para que una vez  reciba la documentación pertinente, en un tiempo prudencial se  pronuncie de fondo sobre la petición de redención de  pena, presentada por el demandante.  

4º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          38 del cuaderno de primera instancia.  

2          CC-          T-266 del 8 de mayo de 2013.  

3          CSJSTP8442          del 2 Jul. 2015, Rad. 80488.  

4          Folio          3 y ss del cuaderno de la Corte.  

5          Folio          6 y ss del cuaderno de la Corte.  

6          “Artículo          20. Presunción          de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo          correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se          entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime          necesaria otra averiguación previa”.  

      

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