STP5204-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5204-2019  

Radicación  n.° 103804  

(Aprobación  Acta No.98)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por el Yuri Enrique Neira  Salamanca, contra la Fiscalía 40 delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Bogotá adscrita a la Dirección  Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con ocasión del  preacuerdo suscrito con el procesado Néstor  Julio Rodríguez Rúa y la decisión adoptada en  segunda instancia en el marco del expediente 110016000000201800202.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes en el referido proceso penal.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano Yuri  Enrique Neira Salamanca solicita el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, materializado en la obligación  estatal de realizar control de convencionalidad, al acceso efectivo a  la administración de justicia, a la prevalencia de los  derechos del niño, orientado por el interés superior,  todos los cuales considera le han sido vulnerados en el marco del  proceso penal radicado 11001600000020180020201 que se adelanta en  contra del ciudadano Néstor Julio Rodríguez Rúa,  por el delito de homicidio doloso cuya víctima fue el  adolescente Nicolás David Neira Álvarez, hijo del  accionante.  

Al respecto censura que, la Fiscalía  40 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá  adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a  los Derechos Humanos haya suscrito un preacuerdo y que la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  decisión que lo revisó en segunda instancia se haya  apartado de lo establecido en la sentencia T-794 de 2007 y haya  considerado que sí es posible suscribir un preacuerdo entre  las partes.  

Se trata de la decisión  mediante la cual la Corte Constitucional  estableció que en  los casos de delitos de alto impacto contra menores de edad no es  procedente un preacuerdo entre la fiscalía y el imputado, en  tanto se debe aplicar el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  el cual establece la prohibición de otorgar beneficios y  subrogados penales aun cuando se trata de hechos que ocurrieron con  anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma.  

En ese sentido, critica que aunque el  Tribunal confirmó la determinación del Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento de improbar el preacuerdo celebrado en el proceso penal  radicado 11001600000020180020201, la argumentación presentada  en la parte motiva de ese decisión de segunda instancia viola  los derechos de los niños, los cuales están además  reconocidos mediante acuerdos incorporados en el bloque de  constitucionalidad.  

Por este motivo, solicita amparar los  derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos la providencia  emitida el pasado 10 de diciembre de 2018 y ordenar a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que  confirme la decisión de 25 de julio de 2018 adoptada por el  Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá con función  de conocimiento.1  

Allegó como  pruebas copia de varias piezas procesales, entre ellas la decisión  censurada.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Fiscalía 40 delegada ante los Jueces          Penales del Circuito de Bogotá adscrita a la Dirección          Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos solicitó          denegar el amparo, presentó las razones por las cuales          considera que la decisión de la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá es acertada y que en          el preacuerdo suscrito con el procesado Néstor Julio          Rodríguez Rúa se reconocen los derechos a la verdad,          justicia y reparación en cabeza de las víctimas3.  

            

2. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de          Bogotá con Función de Conocimiento informó el          trámite adelantado en el proceso penal radicado          11001600000020180020201 y las razones por las cuales no aprobó          el preacuerdo celebrado entre las partes.4  

            

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá solicitó denegar el amparo porque          la decisión censurada fue con suficiencia sustentada.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para conocer la acción de tutela promovida  por el ciudadano Yuri Enrique Neira  Salamanca, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra la decisión emitida el 10 de diciembre de 2018 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la cual se confirmó la decisión de no aprobar  el preacuerdo celebrado entre las partes en el marco del proceso  penal radicado 11001600000020180020201, se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y en consecuencia debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, a partir del marco jurídico presentado y de la  revisión de las pruebas obrantes se constata que no se cumple  con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso  penal radicado 11001600000020180020201 no ha  concluido, por lo que la censura contra la providencia adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá el pasado 10 de diciembre de  2018 debe ser definida en la vía ordinaria.  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.8  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por cuanto la  solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el  requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela  proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante  tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo, la Sala declarará la  improcedente del amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          el Yuri Enrique Neira Salamanca contra la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 22.  

2          Folios 23 a 38.  

3          Folios 83 a 85.  

4          Folios 87 a 89.  

5          Folios 91 a 93.  

6          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

7          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

8          Cfr. CSJ SCP          STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017,          Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29          may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027;          STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 feb 2019,          Rad. 102499; entre otras.      

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