STP5134-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5134-2019  

Radicación  n° 103683  

Acta  99  

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25) de abril de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por D.J.G.G.1,  quién actúa en representación de su menor hijo  R.M.G., coadyuvada por J.R.M.S., respecto del fallo proferido el 25  de febrero de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a  través del cual negó por improcedente el amparo  reclamado en la acción de tutela interpuesta en contra de los  Juzgados 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 31  Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, ambos de  Bogotá, y Migración Colombia, trámite  que se hizo extensivo los agentes del Ministerio Público  designados para esos despachos, al señor J.R.M.S.,  su  apoderado, a la Dijin y la Defensoría del Pueblo, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales de los  niños, a la familia e igualdad.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el a  quo  de la forma que sigue:  

“J.R.M.S.,  padre de R.M.G., fue condenado el 7 de julio del 2014, por el Juzgado  31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  al haber sido encontrado responsable del delito de Tráfico de  Estupefacientes. Así le impuso la pena de 64 meses de prisión  y multa de 667 SMLMV, inhabilidad para el ejercicio de funciones  públicas y expulsión del país, negándole  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

El  25 de agosto del 2016, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la libertad  condicional bajo un periodo de prueba de 21 meses y 24.5 días.  Aunado a lo anterior, el 17 de octubre del 2018, ese despacho  judicial resolvió declarar la extinción de la pena  privativa de prisión impuesta y como consecuencia de ello, la  liberación definitiva.  

A  su vez, el 17 de octubre del 2018, el Juzgado 24 Ejecutor, decidió  declarar que la pena de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas se ha extinguido y por tanto ha  operado la rehabilitación en favor de J.R.M.S. De igual  manera, solicitó a los organismos de seguridad del Estado la  expulsión del Territorio Nacional.  

Así  las cosas, el 20 de diciembre del 2018 el señor J.R.M.S.  solicitó ante el Juzgado de Ejecución de Penas aquí  accionado, retirar la expulsión del país. Además,  anexó la copia del registro de nacimiento de R.M.G.  

El 31 de  diciembre del 2018, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá rechazó la petición  por cuanto esa autoridad carece de competencia para modificar la  sentencia emitida por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bogotá.  

En  atención a lo anterior, D.J.G.G., consideró que la  determinación de la autoridad judicial accionada vulnera los  derechos fundamentales de R.M.G. a tener una familia y no ser  separado de ella.  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  luego de destacar la naturaleza subsidiaria del mecanismo  constitucional, que exige el agotamiento de los medios que el  legislador diseñó para dirimir controversias, concluyó  la improcedencia de la acción, por cuanto, el sentenciado no  impugnó los interlocutorios a través de los cuales se  declaró la extinción de la pena impuesta a J.R.M.S. y  se solicitó a los organismos de seguridad del Estado la  expulsión de éste, proferidos por el Juzgado 24 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el  17 de octubre de 2018.  

Agregó,  que si bien para esta fecha ya había nacido2  el menor, esta no es circunstancia que justifique la incuria anotada  o reviva etapas procesales ya finiquitadas.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por la accionante, quien además de insistir en su  reclamo, en particular, lo relativo a la no notificación de  las providencias proferidas el 17 de octubre de 2018, manifestó  que la decisión de primera instancia no responde a los hechos  que motivaron la tutela, ni al derecho invocado, ya que no se analizó  que el interés superior del menor debe primar sobre cualquier  situación.  

Agregó,  que acude a la acción de amparo, en tanto no cuenta con otros  mecanismos de defensa judicial para garantizar los derechos de su  menor hijo a tener una familia y no ser separado de ella.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

2.  Según  el artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro  mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo  transitorio.  

De  manera que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de  1991, cuando el ordenamiento jurídico establezca otra  herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado, previo  al trámite constitucional, debe acreditar que acudió en  forma oportuna a aquél ante la autoridad administrativa o  judicial correspondiente, para que sea ésta la que analice la  posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales; pues de lo contrario, su demanda deviene improcedente.  

Lo  anterior, salvo que se utilice como medio para evitar un perjuicio  irremediable,  porque de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un sendero de amparo alternativo, se correría el  riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando  así, un desborde institucional en el cumplimiento de las  funciones de ésta última.  

3.  En el caso sub  judice dos  problemas jurídicos se desprenden de la demanda de tutela, el  primero, relacionado con la posible vulneración de los  derechos fundamentales del menor R.M.G. por parte del Juzgado 24 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  que por auto del 17 de octubre del año anterior resolvió3  solicitar a los organismos de seguridad del Estado, la expulsión  de J.R.M.S. quien es su padre.  

Y  el segundo, con la posibilidad de no ejecutar la sanción  impuesta en sentencia ejecutoriada, de expulsión de J.R.M.S.,  en garantía de los derechos de los niños a la unidad  familiar e igualdad.  

4.  Para resolver las tesis planteadas, resulta necesario revisar las  pruebas obrantes en el expediente, de las cuales se observa lo  siguiente:  

(i)  El 7  de julio de 2014, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá,  condenó a J.R.M.S. –ciudadano mexicano-, en calidad de  cómplice, de la conducta punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de  sesenta y cuatro meses de prisión y multa de 667 S.M.L.M.V., y  a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por período igual y  expulsión del territorio nacional una vez haya cumplido la  pena, de conformidad con el artículo 43, numeral 9 del Código  Penal.  

(ii)  Ejecutoriada la sentencia y satisfechos los requisitos legales  pertinentes, el 25 de agosto de 2016, el Juzgado 24 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la capital, le concedió el  subrogado de la libertad condicional.  

(iii)  El  27 de octubre de 2017, el Juzgado ejecutor resolvió  negativamente la solicitud de expulsión del territorio  nacional incoada por J.R.M.S., al sostener que para tal cometido era  necesario haber cumplido la totalidad de la pena de prisión o  haberse decretado la liberación definitiva.  

(iv) J.R.M.S.  constituyó vida marital con la señora D.J.G.G., de  nacionalidad Colombiana, unión de la cual, el 30 de agosto de  2018, nació su hijo R.M.G.  

(v)  El  17 de octubre de 2018, la cédula judicial decretó la  extinción de la pena privativa de prisión impuesta a  J.R.M.S., y en auto separado, hizo lo propio con la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, en el cual, además, solicitó a los  organismos de seguridad del Estado su expulsión del territorio  nacional, decisiones que fueron notificadas a través de  estado, toda vez que el interesado no lo hizo de forma personal.  

(vi)  El 21 de diciembre de 2018, J.R.M.S. solicitó ante el Juez  Ejecutor el “retiro  de la expulsión del país”  que le fue impuesta como pena accesoria en la sentencia condenatoria,  aduciendo el nacimiento de su hijo R.M.G., de nacionalidad  Colombiana, lo cual acreditó con el respectivo registro civil  del menor.  

Pedimento  que el 31 de diciembre de 2018, el funcionario desestimó al  considerar que “la  misma fue tomada por el juzgado fallador, al momento de emitir la  respectiva sentencia condenatoria, no siendo resorte de este despacho  el modificarla, ya que si no estaba de acuerdo con la decisión  allí tomada, pudo ser atacada a través de los recursos  de ley, del cual se observa no se hizo”,  determinación de “entérese  y cúmplase”.  

(vii)  El 11 de febrero de 2019 el Juzgado de ejecución ofició  a la Dijin – Área de Extranjería de Bogotá  para que proceda a realizar la expulsión del Territorio  Nacional del señor J.R.M.S.  

(viii)  El 12 de febrero de 2019, la Unidad Especial Administrativa Migración  Colombia notificó a J.R.M.S. el contenido de la Resolución  No. 20197030008356, a través de la cual se le expulsa del  territorio colombiano, sin embargo, el 13 de febrero de 2019 emitió  salvoconducto hasta el 13 de marzo de 2019, mientras se resuelve su  situación jurídica, sin que a la fecha se haya  reportado su salida del país4.  

5.  Aclarado lo anterior, en lo atinente al primer problema jurídico  planteado, ningún yerro se observa del trámite de  notificación del auto del 17 de octubre por el cual, entre  otras determinaciones, se requirió a las autoridades  administrativas competentes la ejecución de la pena accesoria,  ya que a diferencia del condenado, la actora no era de aquellos  sujetos que debían ser enterados del mismo, y respecto de  aquel, se cumplió dicho ritual a través de estado,  mecanismo supletorio dispuesto en la ley para conseguir tal cometido  en casos donde el interesado no concurre de manera personal.  

De  modo que no se puede predicar una trasgresión al derecho  fundamental del debido proceso por esta actuación, comoquiera  que no existía en cabeza de la autoridad ejecutora la  obligación de enterar la determinación señalada  a la madre del menor, porque simplemente no era parte dentro de la  actuación penal.  

7.  Cosa diferente acaece con el segundo planteamiento, esto es, la  posibilidad de no ejecutar la sanción de expulsión del  ciudadano mexicano J.R.M.S., impuesta en sentencia ejecutoriada, en  garantía de los derechos de los niños a la unidad  familiar e igualdad.  

Sobre  tal alternativa, la  Corte Constitucional en un caso similar al que convoca la atención  de la Sala, precisó en sentencia T-076 de 2009, “(…)  que  conforme a la Ley 600 de 2000, art. 79 y Ley 906 de 2004, art. 38, el  señor FFF o cualquiera de las accionantes  podían  y pueden recurrir al juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, directamente o a través del Ministerio Público,  para objetar el cumplimiento de la pena accesoria por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales.»  

En  este sentido, se observa que J.R.M.S. acudió a esa instancia  judicial con el fin de enervar los efectos de la pena accesoria de  expulsión impuesta en su contra, solicitud que se tuvo como  “derecho  de petición”  y al cual sólo se le brindó respuesta en los términos  señalados párrafos atrás, sin concedérsele  oportunidad para recurrir y menos, contener un fundamento consistente  con la realidad fáctica que se le ponía de presente, ya  que el funcionario simplemente refirió la imposibilidad de  modificar la sentencia y reprochó al sentenciado por el no  agotamiento de los recursos legales en contra de la sentencia que lo  dispuso, sin advertir siquiera que el sustento de su pretensión  se reportaba como una situación novedosa  ya que el menor de quien en últimas se invocaba el derecho a  la familia, nació sólo después de que el  condenado gozará del beneficio de la libertad condicional al  cual accedió en sede de ejecución de la sentencia.  

Con  la circunstancia adicional que, coartó  al signatario la potestad de utilizar los  mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su  alcance para ventilar su inconformidad frente a la escueta resolución  de su petición. Así las cosas, se configuró  un defecto  procedimental, por  cuanto el juez ejecutor actuó al margen del procedimiento  establecido, trasgrediendo así, el derecho de impugnación,  el cual es un aspecto fundamental del derecho de defensa, con el que  se restringe el acceso a la segunda instancia.  

En  tal virtud, no asumió en forma debida el trámite  incoado, lo cual le hubiese permitido acopiar los elementos de  conocimiento necesarios para evaluar la procedencia o improcedencia  de la pretensión elevada, en un ámbito que  transcendiera de la simple verificación del cumplimiento de la  sentencia a la evaluación de la trasgresión de  garantías fundamentales, en particular, de un sujeto de  especial protección constitucional.  

Sobre  este aspecto, no sobra recordar que el  artículo  44 de la Constitución Política de Colombia, establece  que «son  derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad  física, la salud y la seguridad social, la alimentación  equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser  separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la  cultura, la recreación y la libre expresión de su  opinión. Serán protegidos contra toda forma de  abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso  sexual, explotación laboral o económica y trabajos  riesgosos. Gozarán también de los demás derechos  consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados  internacionales ratificados por Colombia.»  y  por ello  «La  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. (…)»  y  «Los  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás.»  

Así  también lo instituye la Convención de las Naciones  Unidas sobre Derechos del Niño, cuando señala en su  artículo 8º que «los  Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a  preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las  relaciones familiares de conformidad con la ley»  y el numeral 1º del canon 9º que indica que «los  Estados Partes velarán por que el niño no sea separado  de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a  reserva de revisión judicial, las autoridades competentes  determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos  aplicables, que tal separación es necesaria en el interés  superior del niño».  

En  idéntico sentido, lo ha expuesto la Corte Constitucional:  

El  artículo 44 de la Constitución Política es  inequívoco al establecer que los derechos de los niños  prevalecen sobre los derechos de los demás, como consecuencia  del especial grado de protección que aquellos requieren, dadas  sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión, y la especial  atención con que se debe salvaguardar su proceso de desarrollo  y formación.  Una de las principales manifestaciones de este precepto  constitucional, que se enmarca en el contexto del Estado Social de  Derecho y del deber general de solidaridad, es el principio de  preservación del interés superior del menor, que ha  sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional y consagrado  en los artículos 20 y 22 del Código del Menor. Dicho  principio refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho  internacional, consistente en que al  menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su  caracterización jurídica en tanto sujeto de especial  protección,  de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico  como miembro de la sociedad.  

¿Qué  significa que los niños sean titulares de derechos  prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente  se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño  en particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el  interés superior del menor no constituye un ente abstracto,  desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el  cual se puedan formular reglas generales de aplicación  mecánica. Al contrario: el  contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y  relacional, sólo se puede establecer prestando la debida  consideración a las circunstancias individuales, únicas  e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe  ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el  cuidado que requiere su situación personal  (CC T-510/03) (Resaltado fuera de texto).  

De  esta manera, se modula un balance a favor de los derechos de los  niños, pues sus garantías prevalecen frente a las de  los demás asociados, por tanto, todas  las actuaciones que realicen las autoridades públicas en las  que se encuentren involucrados niños, niñas o  adolescentes, deben estar orientadas por el principio del interés  superior. Además, cada caso atiende circunstancias  individuales, únicas e irrepetibles del menor de edad, por  tanto, se deben valorar las circunstancias en concreto, para proteger  los derechos fundamentales de los menores.  

En  este  mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado  que el derecho del menor a tener una familia y a no ser separado de  ella, incluye a los hijos  de los extranjeros en Colombia,  quienes también están llamados por la misma  normatividad constitucional a ser protegidos y garantizados por la  “familia,  la sociedad y el Estado”. Así  las cosas, se ha reconocido que los menores y sus derechos no pueden  ser objeto de actuaciones discrecionales de las autoridades que los  lesionen o afecten, aun cuando medie la circunstancia de que su padre  sea extranjero y se encuentre ante una inminente expulsión del  territorio nacional.  

Sobre  este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T-215 de 1996 al  analizar un caso, si bien no idéntico al que nos ocupa, brindó  pautas sobre la temática de garantizar la vigencia y el  respeto de los derechos constitucionales de los extranjeros y sus  hijos menores, cuando se está frente al cumplimiento de una  sanción que comporta su inminente salida del país. En  dicha providencia se consideró:  

Sobran  razones de carácter doctrinal y de naturaleza jurídico  constitucional para estimar que en tratándose de situaciones  como la planteada por la peticionaria,  la deportación y la prohibición de ingreso al  territorio nacional puede comportar la ruptura de aquellos vínculos  entre padres e hijos y que aquella ruptura no es patrocinada por el  Constituyente de 1991, mucho más cuando puede conducir a la  imposición de un trato inhumano para los menores contrariando  lo dispuesto por los artículos 12 y 44 de la Carta.  

Es, pues,  evidente que se han desconocido los derechos constitucionales de los  menores y que el juez de tutela debe proceder a decretar la tutela de  los mismos como en efecto se ordenará en este caso; cabe  destacar en este sentido que la tutela reclamada y que se concederá  en este caso no se dirige a proteger directamente los derechos del  deportado, sino los de sus hijos menores y por ello no se tiene en  cuenta el no ejercicio de los recursos en vía gubernativa como  condición para poder luego ejercer las acciones judiciales  contencioso administrativas, ante la correspondiente jurisdicción,  como lo entendió el despacho de origen.  

g.)   En todo caso la protección que se concede por virtud de esta  providencia se endereza a permitir que se defina la situación  familiar de los menores y a permitir que en caso de ser ciertos,  reales, verdaderos y efectivos los vínculos de familia se le  dé la oportunidad procedimental debida al extranjero para que  resuelva sin dilación ni sanción alguna su situación  de legal permanencia en el territorio de la República.  (Resaltado  fuera del texto).  

Lo  anterior no significa que el mandato judicial pueda sin más  ser desatendido ante la presencia de hijos menores de edad, sino que  debe analizar por razón de sus derechos fundamentales si la  decisión adoptada trasgrede la esfera del penado e impone una  carga excesiva para el sujeto de especial protección.  

O  se traduzca en una circunstancia para desatender las obligaciones que  como extranjero se asumen al ingresar al país, como lo explicó  el órgano de cierre en materia constitucional en sentencia CC  T-116-2003, ya que «la  protección de los derechos de los niños en ningún  caso puede ser pretexto para que los adultos se sustraigan de sus  deberes y, en el caso de los extranjeros, se recuerda que si bien la  Constitución garantiza que disfrutarán de los mismos  derechos civiles que los nacionales, se establece que la ley podrá  por razones de orden público subordinar a condiciones  especiales o negar el ejercicio de ciertos derechos, como ocurre por  ejemplo, con el de residir en el país, cuando como pena  accesoria se le imponga su expulsión del territorio  nacional.»5;  oportunidad  en la cual, dicha Corporación a pesar de afirmar lo citado,  admitió la posibilidad de analizar  la cesación o  suspensión de la sanción por el juez ejecutor.  

6.  Consecuente con lo anotado se revocará  la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar se  concederá la  dispensa constitucional de los derechos fundamentales del debido  proceso y familia conforme con los considerandos de esta decisión,  para  lo cual, se dejará sin efecto la respuesta emitida el 31 de  diciembre de 2018, en lo atinente a la solicitud de “retiro  de la expulsión del país”  para que en su lugar, el Juez 24 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá proceda a emitir auto  debidamente motivado, a través del cual analice la solicitud  del penado a la luz de los derechos fundamentales del menor, sin  perjuicio de la pruebas que considere pertinentes practicar; con la  advertencia de que proceden los recursos de ley, trámite de  primer grado que en todo caso no deberá superar el término  máximo de un mes. Los resultados de este diligenciamiento  deberá comunicarlos a Migración Colombia.  

Adicionalmente,  en procura de hacer efectiva la medida adoptada y con el propósito  de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable  derivado del acatamiento de la resolución de expulsión  por pena accesoria No.  20197030008356,  del 12 de febrero de 2019, se dispone oficiar a Migración  Colombia, para que suspenda su cumplimiento mientras que se define  por los causes ordinarios el pedimento elevado a favor del  descendiente de D.J.G.G.  

Finalmente  se impondrá advertir a J.R.M.S. que las consideraciones  expuestas en esta providencia no son óbice para legalizar su  situación en este territorio en caso de que se acceda  favorablemente a su solicitud el Juzgado Ejecutor.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE  CASACIÓN PENAL, en SALA DE DECISIÓN DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el fallo impugnado, para en su lugar, CONCEDER la  dispensa constitucional de los derechos pregonados en favor  del menor R.M.G. quien actúa a través de su progenitora  vulnerados por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, acorde con los argumentos  expuestos en la parte motiva de esta sentencia.  

SEGUNDO:  DEJAR sin  efecto la respuesta emitida el 31 de diciembre de 2018, en lo  atinente a la solicitud de “retiro  de la expulsión del país”,  y en su lugar ORDENAR al Juez 24 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá que proceda a emitir auto  debidamente motivado, a través del cual analice la solicitud  del penado a la luz de los derechos fundamentales del menor, sin  perjuicio de la pruebas que considere pertinentes practicar; con la  advertencia de que proceden los recursos de ley, trámite de  primer grado que en todo caso no deberá superar el término  máximo de un mes. Los resultados de este diligenciamiento  deberá comunicarlos a Migración Colombia.  

TERCERO:  OFICIAR a Migración Colombia para que suspenda el cumplimento  de la resolución de expulsión No.  20197030008356  mientras que se define por los cauces ordinarios el pedimento elevado  a favor del descendiente de D.J.G.G.  

CUARTO:  ADVERTIR a J.R.M.S. que las consideraciones expuestas en esta  providencia no son óbice para legalizar su situación en  este territorio en caso de que se acceda favorablemente a su  solicitud el Juzgado Ejecutor.  

QUINTO:  EJECUTORIADA esta decisión, REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Se          omite el nombre de los sujetos que integran la presente acción,          por solicitud expresa de la accionante de preservar sus identidades.  

2          Folio 21 del Cuaderno          del Tribunal  

3          Numeral          segundo de la decisión.  

4          Información suministrada por Migración Colombia a          través de correo electrónico:          “El último salvoconducto expedido es el 1277403          expedido el 13 de febrero de 2019 con vigencia hasta el 13 de marzo          de 2019. Lo anterior significa que el ciudadano extranjero no          cumplió la medida de expulsión de la cual fue objeto”.  

5          Si          bien este fue el fundamento de la negativa al amparo conocido en          sentencia CSJ STP16755-2016 adoptada por otra Sala de tutelas de          esta Colegiatura, que citó el antecedente de la Corte          Constitucional para rehusar la posibilidad de acceder al retiro de          la pena accesoria, no lo es menos que ésta última          terminó por advertir la posibilidad de que ello se          procediera, e incluso lo analizó, para descartar un perjuicio          irremediable.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *