STP13151-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP13151-2019  

Radicación  n°. 106730  

Acta  245  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  accionante JHON  JAIRO ARENAS,  contra  el fallo proferido el 14 de agosto del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  formulada contra el JUZGADO  PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso radicado 2019-0001.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante JHON JAIRO ARENAS que el 10 de junio del presente año,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá lo condenó  a 416 meses y 20 días de prisión, por la comisión  de la conducta punible de feminicidio agravado, en virtud de la  aceptación de cargos realizada en audiencia de formulación  de acusación.  

Adujo  que la juez del caso, no interrogó a su defensor para saber si  estaba de acuerdo con la pena impuesta y aquel tampoco impugnó  la sentencia, por lo que no tuvo una debida defensa técnica.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido  proceso y defensa. En consecuencia, pidió que se revisara la  pena impuesta, pues la misma resultaba exagerada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia declaró improcedente la tutela presentada  por JHON JAIRO ARENAS, al considerar que no se cumplía el  requisito de la subsidiariedad, toda vez que contra el fallo  condenatorio, no se interpuso el recurso de apelación, pese a  que el Juzgado concedió el uso de la palabra al defensor para  dicho efecto.  

Indicó  que el accionante no asumió la carga argumentativa que le  correspondía, a efecto de determinar la presunta falta de  defensa técnica.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por JHON JAIRO ARENAS, quien señaló que su  intención era realizar un hurto, pero como la víctima  lo conocía, decidió quitarle la vida, por lo que no se  le podía condenar por feminicidio1.  

Además,  reiteró que la pena impuesta fue ilegal, pues no fue capturado  en flagrancia y colaboró con la justicia al aceptar los  cargos, por lo que se le debía imponer menos sanción y  se vulneró su derecho a la defensa, por cuanto su apoderado no  apeló el fallo condenatorio. Por lo anterior, pidió la  revocatoria de la providencia impugnada y la concesión del  amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

2.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Lo  anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude,  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías.  

3.  En  el presente caso, el accionante JHON JAIRO ARENAS cuestiona por vía  de tutela la sentencia emitida el 10 de junio de 2019, por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá – Boyacá  en la que se le impuso 416 meses y 20 días de prisión,  por la comisión de la conducta punible de feminicidio  agravado.  

A  efecto de determinar si se cumplen en este caso los presupuestos de  procedencia del amparo contra providencias judiciales, se debe tener  en consideración que el 4 de octubre de 2018, JHON JAIRO  ARENAS fue presentado ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de  La Dorada – Caldas, autoridad que declaró la legalidad  de la captura, la cual se había presentado en cumplimiento de  la orden expedida el 8 de agosto del mismo año2.  

En  la misma diligencia, la Fiscalía le imputó la comisión  de la conducta punible de feminicidio agravado, contemplada en los  artículos 104 A literal f y 104 B literales b y c del Código  Penal¸  cargo que no fue aceptado por el procesado hoy demandante y le fue  impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario3.  

Presentado  el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al  Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, autoridad que el 24 de enero  de 2019, instaló la audiencia de que trata el artículo  339 de la ley 906 de 2004, en la que JHON JAIRO ARENAS informó  su intención de aceptar el cargo imputado y pidió  perdón al hijo de la víctima4.  

Acto  seguido el titular del aludido despacho dio lectura a los derechos  que le asistían e interrogó a JHON JAIRO ARENAS a  efecto de que indicara si su manifestación de aceptación  de cargos era libre, consciente, voluntaria, debidamente asesorado  por su defensor y que si conocía las consecuencias de ello,  -le indicó la rebaja de pena a que tendría derecho-,  a lo que contestó en forma afirmativa5,  por lo que se corrió el traslado de que trata el artículo  447 de la Ley 906 de 2004.  

El  28 de marzo del año en curso, el juez en cita se declaró  impedido para continuar conociendo la actuación, por lo que  las diligencias fueron remitidas al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Puerto Boyacá6,  autoridad que el 10 de junio de 20197,  condenó a JHON JAIRO ARENAS a 416 meses y 10 días de  prisión, por la comisión de la conducta punible de  feminicidio agravado.  

Para  el proceso de dosificación punitiva el juzgador tuvo en  consideración la pena prevista en los artículos 104 A y  104 B del Código Penal, que va de 500 a 600 meses de prisión,  luego de lo cual señaló el ámbito de movilidad e  indicó:  

(…)  como se trató de una conducta que atenta contra la vida e  integridad personal, para la dosificación de la sanción  se partirá de la pena mínima, esto es 500 meses de  prisión, ahora como aceptó la responsabilidad al inicio  de la audiencia de formulación de acusación, al tenor  de lo reglado en el artículo 352 del código de  procedimiento penal se haría acreedor de la rebaja de 01/3  parte de la pena, empero, de acuerdo a lo establecido en el artículo  5º de la Ley 1761 de 2015 cuando se trata de este delito solo se  puede aplicar la ½ del beneficio atrás indicado, que  para el caso concreto equivale a 1/6 parte, lo que en tiempo  representa 83 meses 10 días, impera concluir que descontados a  los 500 meses, la pena principal a imponer en contra de JHON JAIRO  ARENAS será de 416 meses veinte (20) días de prisión8.  

Terminada  la lectura del fallo, la titular del despacho concedió el uso  de la palabra al representante de la Fiscalía, defensor y  Ministerio Público, quienes señalaron estar conformes  con la decisión y el sentenciado hoy accionante, no manifestó  inconformidad alguna9.  

Con  tal panorama, considera la Sala que, razón le asistió a  la primera instancia al negar el amparo invocado, pues el demandante  no acudió al recurso de apelación que procedía  contra la sentencia emitida en su contra, pese a que estuvo presente  en la audiencia de lectura de fallo.  

De  manera que, era tal recurso la forma idónea para controvertir  las presuntas vulneraciones a los derechos del demandante, pero no se  puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es  una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya  fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley  confiere a quien acude a la administración de justicia, como  es el caso del hoy accionante,  quien  –se reitera- no  agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición,  por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad.  

Abundando  en razones para negar el amparo, no advierte la Sala ninguna  afectación de los derechos del demandante, pues a JHON JAIRO  ARENAS se le imputó la comisión de la conducta punible  de feminicidio agravado, el cual aceptó sin apremio alguno,  tal como lo verificó el Juzgado Penal del Circuito de La  Dorada, ante el que el actor se allanó al cargo.  

Además,  conoció la pena a imponer y la rebaja a que tendría  derecho, la cual fue respetada por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Puerto Boyacá.  

Ahora,  en lo relacionado con el derecho  de defensa, ha dicho la Sala que es deber del censor no sólo  criticar la gestión adelantada por su representante judicial,  sino que también tiene el deber de enseñar como otra  hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva.  

Sobre  la formulación de este tipo de planteamientos en sede de  tutela, ha señalado esta Corporación:  

En  el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser  confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó  corta en la prueba de trascendencia  de  la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.  Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia  de  este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso  penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se  dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y  concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de  defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese  sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a  cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en  firme, constituye una expresión de la judicatura que se  presume legal  y  acertada,  razón  por la cual, quien  denuncia lo contrario, debe probarlo.  

En  conclusión, el demandante incurrió en profundas  deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó  sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde  una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué  consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada  activamente. (Negrilla  fuera de texto).  

En  ese contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado recurso  o que no se realizó tal acto procesal – en  este caso, como presentar el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia condenatoria-,  no afecta de manera contundente la totalidad de la estructura  procesal, ni determina que la gestión adelantada por el  defensor designado hubiese sido deficiente.  

A  lo anterior se suma que, JHON JAIRO ARENAS conoció  la designación del defensor y no presentó ninguna  inconformidad en torno a su labor como ahora lo hace por vía  constitucional.  

Así  las cosas, la Sala confirmará el fallo de primer grado emitido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia.  

2º.  NOTIFICAR  esta  decisión  de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          56 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          19 del cuaderno de primera instancia.  

3          Ibídem.  

4          Minuto          27:37 y ss del cd anexo, audiencia del 24 de enero de 2019.  

5          Minuto          28:50 y ss ibídem.  

6          Folio          20 del cuaderno de primera instancia.  

7          Decisión          cuya copia obra a folio 22 ibídem y Cd anexo.  

8          Folios          31 y 32 ibídem.  

9          Minuto          10:56 y ss del Cd anexo, audiencia del 10 de junio de 2019.      

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