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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
ATP1453-2019
Radicación n° 106687
Acta 237.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Sería del caso la continuación del trámite de acción de tutela promovido, a través de abogado, por Marcelino Chicunque Chindoy, en protección de sus derechos fundamentales de autodefinición, autonomía e integridad étnica y cultural, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (Consejo Superior de la Judicatura); de no ser porque se advierte una causal de rechazo.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
1. Indicó el apoderado que en contra de Marcelino Chicunque Chindoy, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, se adelanta proceso penal como presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por hechos acaecidos en la vereda Pueblo Viejo de ese municipio.
2. Agregó que en dicha actuación en la audiencia de formulación de acusación el abogado penal defensor señaló que era la jurisdicción indígena la que debía asumir el conocimiento de la actuación, en virtud que se cumplen los requisitos para ello, tales como: el procesado pertenece activamente a una comunidad indígena, Camëntsá Biyá, quienes se acentúan en todo el valle de Sibundoy; la comunidad en mención cuenta con un manual de justicia propio y en él se encuentran tipificados los delitos sexuales; además cuenta con autoridades encargadas de adelantar el juzgamiento de los delitos e inclusive cuenta con segunda instancia.
3. En su momento el Juez ordenó el envío de la solicitud de conflicto de competencia para que sea dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y, posteriormente, dicha Corporación dirimió el asunto planteado en decisión de 14 de junio de 2018, en el sentido de asignar el conocimiento a la justicia ordinaria.
4. Frente a esa determinación, estimó el accionante que «no hubo pronunciamiento de fondo (…) a la petición elevada por parte del defensor y del gobernador».
5. Luego, adujo, el 6 de agosto siguiente, en audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, se solicitó el traslado de la cárcel de Pitalito al Centro Armónico del Cabildo Indígena Camëntsá Biyá, y la Juez acogiendo los argumentos y tomando como referencia la sentencia T-921 de 203, accedió a ese pedimento.
6. Interpuso la actual reclamación constitucional dado que, a su juicio, la Sala Disciplinaria incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues desconoció los preceptos y garantías constitucional de los integrantes de las comunidades indígenas, no tuvo en cuenta el enfoque diferencial, pues se cumplen con los requisitos para el juzgamiento en la jurisdicción indígena, entre ellos, que tanto el procesado como la menor son indígenas; los hechos se presentaron al interior del resguardo; está demostrado que éste cuenta con un manual de justicia y las penas contempladas por el Código Penal y el aludido manual son similares.
III. PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoquen: las decisiones proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura» y se ordene que la presente investigación sea asumida por la Jurisdicción Especial Indígena.
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, Marcelino Chicunque Chindoy, presentó demanda de tutela, en procura de determinar si la Sala Disciplinaria Superior violó los derechos fundamentales a la autodefinición, autonomía e integridad étnica y cultural, al debido proceso y a la igualdad de Marcelino Chicunque Chindoy, en la decisión de 14 de junio de 2018, por medio de la cual resolvió el conflicto de competencias dentro del proceso seguido en contra de aquél por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y determinó que el mismo debía seguirse en la jurisdicción ordinaria y no en la indígena.
2. De acuerdo con la información recopilada, es necesario verificar si en el caso objeto de análisis se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad.
3. Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria.
4. A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. (Negrilla fuera de texto).
5. Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado.
6. De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela.
7. Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi y (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.
8. Al examen del caso, se tiene que la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas Nº 1, avocó conocimiento el 23 de agosto de 2019, de una acción de tutela impetrada, también, en representación de Marcelino Chicunque Chindoy, por apoderado judicial y lo resolvió en CSJ STP, 10 sep. 2019, rad: 106520. Mientras que el actual diligenciamiento fue promovido el día 29 de ese mismo mes y emitido auto admisorio el 3 de septiembre siguiente. Por lo que, se concluye que el trámite iniciado en la Sala homóloga, fue primero en el tiempo que el actual.
9. Ahora bien, de la revisión y comprensión de los hechos se establece que: i) las dos acciones fueron incoadas por Marcelino Chicunque Chindoy, solo que el apoderado fue diferente, en aquélla Javier Benavides Martínez y en ésta Pablo Florentino Chindoy Satiaca; con la particularidad de que el texto contentivo del libelo tutelar, salvo el tipo, tamaño de letra y algún añadido textual, es idéntico.
ii) En las dos demandas, la inconformidad radica en la decisión de 14 de junio de 2018 adoptada por la Sala Disciplinaria Superior, al dirimir el conflicto de competencias en el proceso penal seguido contra el actor, con destino a la jurisdicción ordinaria.
iii) En tales postulaciones constitucionales, las pretensiones son idénticas, inclusive, calcadas; esto es: «Revocar las decisiones proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Ordenar que la presente investigación sea asumida por la jurisdicción especial indígena, tal como lo señala el artículo 246 de la constitución política».
10. Igualmente, tampoco fueron expuestos argumentos que permitan convalidar la duplicidad destacada.
11. Luego, es claro que la segunda acción de tutela –la presente-, es temeraria, teniendo en cuenta la satisfacción de los aludidos requisitos.
12. Ahora, pese a esa situación, no se estima necesario hacer algún llamado de atención al tutelante, Marcelino Chicunque Chindoy, más allá de que se abstenga de incoar más acciones de esta naturaleza por esos hechos, dado que, de hacerlo, podría incurrir en abuso del derecho.
13. En el anterior contexto, se rechazará la presente acción de tutela, por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Decisión de Tutelas No.3,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela promovida por Marcelino Chicunque Chindoy.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria