ATP1453-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP1453-2019  

Radicación  n° 106687  

Acta  237.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve  (2019).  

I.  ASUNTO  

Sería del  caso la continuación del trámite de acción de  tutela promovido, a través de abogado, por Marcelino  Chicunque Chindoy,  en protección de sus derechos fundamentales de autodefinición,  autonomía e integridad étnica y cultural, al debido  proceso y a la igualdad,  presuntamente  vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (Consejo Superior  de la Judicatura); de no ser porque se advierte una causal de  rechazo.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

1.  Indicó el apoderado que en contra de Marcelino  Chicunque Chindoy,  en  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, se adelanta proceso  penal como presunto autor responsable del delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años, por hechos acaecidos en la  vereda Pueblo Viejo de ese municipio.  

2.  Agregó que en dicha actuación en la audiencia de  formulación de acusación el abogado penal defensor  señaló que era la jurisdicción indígena  la que debía asumir el conocimiento de la actuación, en  virtud que se cumplen los requisitos para ello, tales como: el  procesado pertenece activamente a una comunidad indígena,  Camëntsá  Biyá,  quienes se acentúan en todo el valle de Sibundoy; la comunidad  en mención cuenta con un manual de justicia propio y en él  se encuentran tipificados los delitos sexuales; además cuenta  con autoridades encargadas de adelantar el juzgamiento de los delitos  e inclusive cuenta con segunda instancia.  

3.  En su momento el Juez ordenó el envío de la solicitud  de conflicto de competencia para que sea dirimido por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria y, posteriormente, dicha Corporación  dirimió el asunto planteado en decisión de 14 de junio  de 2018, en el sentido de asignar el conocimiento a la justicia  ordinaria.  

4.  Frente a esa determinación, estimó el accionante que  «no  hubo pronunciamiento de fondo (…) a la petición elevada  por parte del defensor y del gobernador».  

5.  Luego, adujo, el 6 de agosto siguiente, en audiencia preliminar ante  el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, se solicitó el  traslado de la cárcel de Pitalito al Centro Armónico  del Cabildo Indígena Camëntsá  Biyá,  y la Juez acogiendo los argumentos y tomando como referencia la  sentencia T-921 de 203, accedió a ese pedimento.  

6.  Interpuso la actual reclamación constitucional dado que, a su  juicio, la Sala Disciplinaria incurrió en un defecto fáctico  por indebida valoración probatoria, pues desconoció los  preceptos y garantías constitucional de los integrantes de las  comunidades indígenas, no tuvo en cuenta el enfoque  diferencial, pues se cumplen con los requisitos para el juzgamiento  en la jurisdicción indígena, entre ellos, que tanto el  procesado como la menor son indígenas; los hechos se  presentaron al interior del resguardo; está demostrado que  éste cuenta con un manual de justicia y las penas contempladas  por el Código Penal y el aludido manual son similares.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se  revoquen:  las decisiones proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura»  y se ordene que la presente investigación sea asumida por la  Jurisdicción Especial Indígena.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En  el presente asunto,  Marcelino Chicunque Chindoy,  presentó  demanda de tutela, en procura de  determinar si la Sala Disciplinaria Superior violó los  derechos fundamentales a la autodefinición,  autonomía e integridad étnica y cultural, al debido  proceso y a la igualdad de  Marcelino  Chicunque Chindoy,  en  la decisión de 14 de junio de 2018, por medio de la cual  resolvió el conflicto de competencias dentro del proceso  seguido en contra de aquél por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años, y determinó que el mismo  debía seguirse en la jurisdicción ordinaria y no en la  indígena.  

2. De acuerdo con  la información recopilada, es necesario verificar si en el  caso objeto de análisis se cumplen los presupuestos para la  declaratoria de temeridad.  

3.  Cuando  la persona facultada por la Carta Política para promover la  defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de  la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para  tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República,  promueve un número plural de acciones de tutela de manera  concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la  actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria.  

4.  A este  respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591  de 1.991 prevé lo siguiente:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. (Negrilla  fuera de texto).  

5.  Es  incuestionable que la utilización desmedida e irracional del  mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de  pronunciamientos a partir de una situación fáctica  idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el  interés general, y propicia el desgaste injustificado de la  administración de justicia como quiera que la capacidad de  resolución de asuntos por parte de los jueces de la República  en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el  análisis de situaciones que están siendo estudiadas por  otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido  resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así  los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención  del Estado.  

6.  De ahí  que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige  como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo  que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos  otra acción de tutela.  

7. Conforme con la  jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC  T-001-2016),  los  presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los  siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) similitud  de objeto,  (iii) correspondencia de  causa petendi  y (iv) inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.  

8.  Al examen del  caso, se tiene que la Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Tutelas Nº 1, avocó conocimiento el 23  de agosto de 2019, de una acción de tutela impetrada, también,  en representación de Marcelino  Chicunque Chindoy,  por apoderado judicial y lo resolvió en CSJ STP, 10 sep. 2019,  rad: 106520. Mientras que el actual diligenciamiento fue promovido el  día 29 de ese mismo mes y emitido auto admisorio el 3 de  septiembre siguiente. Por lo que, se concluye que el trámite  iniciado en la Sala homóloga, fue primero en el tiempo que el  actual.  

9. Ahora bien, de  la revisión y comprensión de los hechos se establece  que: i) las dos acciones fueron incoadas por Marcelino  Chicunque Chindoy,  solo que el apoderado fue diferente, en aquélla Javier  Benavides Martínez y en ésta Pablo Florentino Chindoy  Satiaca; con la particularidad de que el texto contentivo del libelo  tutelar, salvo el tipo, tamaño de letra y algún añadido  textual, es idéntico.  

ii) En las dos  demandas, la inconformidad radica en la decisión de 14 de  junio de 2018 adoptada por la Sala Disciplinaria Superior, al dirimir  el conflicto de competencias en el proceso penal seguido contra el  actor, con destino a la jurisdicción ordinaria.  

iii) En tales  postulaciones constitucionales, las pretensiones son idénticas,  inclusive, calcadas; esto es: «Revocar  las decisiones proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura. Ordenar que la presente investigación  sea asumida por la jurisdicción especial indígena, tal  como lo señala el artículo 246 de la constitución  política».  

10. Igualmente,  tampoco fueron expuestos argumentos que permitan convalidar la  duplicidad destacada.  

11.  Luego, es claro que la segunda acción de tutela –la  presente-, es temeraria, teniendo  en cuenta la satisfacción de los aludidos requisitos.  

12. Ahora, pese a  esa situación, no se estima necesario hacer algún  llamado de atención al tutelante, Marcelino  Chicunque Chindoy,  más allá de que se abstenga de incoar más  acciones de esta naturaleza por esos hechos, dado que, de hacerlo,  podría incurrir en abuso del derecho.  

13. En el anterior  contexto, se rechazará la presente acción de tutela,  por  las razones contenidas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de  Decisión de Tutelas No.3,  

RESUELVE  

PRIMERO:  RECHAZAR  la demanda de tutela promovida por Marcelino  Chicunque Chindoy.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *