STP5159-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5159-2019  

Radicación n.°  104077  

Acta n. ° 98  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  Elías Antes Cumbe, a través de apoderado judicial,  contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Promiscuo  de Familia de Buenaventura, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del  proceso penal radicado bajo el número NI  761093110002-2018-00113, CUI 7610960001201800025.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

La parte  accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

A partir  de la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte  accionante, se extraen los siguientes hechos:  

            

1. El          ciudadano Elías Antes Cumbe fue          acusado por la Fiscalía General de la Nación por el          delito de hurto calificado agravado, en calidad de coautor, por          hechos ocurridos el 13 de abril de 2018 en la estación de          gasolina denominada “Oasis” de la ciudad de          Buenaventura, por presuntamente haber despojado al señor Juan          Manuel León Gutiérrez de un maletín y canguro          que portaba, el cual contenía sumas de dinero y 2 teléfonos          celulares, previo a intimidarlo con arma de fuego.  

            

2. Informó          el libelista que al momento de proceder a          la captura, los agentes de la Policía Nacional le propinaron          a su prohijado maltrato físico y lo presionaron a firmar          documentos en blanco.  

            

3. Debido          a lo anterior, sumado a otras inconsistencias procesales, expuso el          apoderado judicial que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de          Familia de Buenaventura solicitó pruebas e          interpuso recursos, mecanismos de impugnación que fueron          resueltos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,          mediante providencia adiada 25 de septiembre de 2018, obrando como          magistrado ponente José Jaime Valencia Castro.  

            

4. Además,          el representante judicial expresó que en audiencia          concentrada llevada a cabo el 4 de septiembre de 2019, impetró          solicitud de nulidad contra las actuaciones preliminares de la          investigación por las graves violaciones a los derechos          fundamentales de su defendido, pedimento que fue denegado y, por          tanto, objeto de recurso, el cual fue declarado desierto por el          funcionario judicial unipersonal accionado.  

            

5. Señaló          que el 31 de octubre del año inmediatamente anterior,          se adelantó audiencia de juicio oral dentro del proceso          seguido contra Elías Antes Cumbe,          oportunidad procesal en la cual se anunció el sentido del          fallo, siendo este de carácter sancionatorio.  

            

6. Apuntó          que el 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo          de Familia de Buenaventura profirió          sentencia de responsabilidad penal en contra de Elías          Antes Cumbe, decisión judicial que fue          apelada por la defensa.  

            

7. Manifestó          la parte actora que la Sala de Asuntos Penales para          Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga          profirió auto interlocutorio de fecha 28 de febrero de 2019,          mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado en el          proceso a partir del juicio oral inclusive, decisión que le          fue notificada hasta el 17 de marzo de 2019 por el juzgado          accionado.  

            

8. Arguyó          el demandante que a la semana siguiente del          acto de notificación de la providencia citada en numeral que          antecede, le fue comunicado en la secretaria del juzgado accionado          la realización de la audiencia de juicio oral que se llevaría          a cabo el 2 y 3 de marzo anterior, diligencia a la cual no asistió          por asuntos personales, empero, la progenitora de su representado          recibió llamadas al parecer provenientes del juzgado          demandado donde la señalaban que debía hacer presencia          en la referida audiencia, so pena de revocar las medidas de carácter          favorable a su hijo.  

            

9. Bajo          ese marco fáctico, la parte accionante pretende la          prosperidad del amparo constitucional, esgrimiendo como pretensión          sustancial que se dejen sin efectos el auto interlocutorio de fecha          28 de febrero de 2019 y providencia por la cual se fijó como          fecha para el adelantamiento del juicio oral el 2 y 3 de abril del          mismo año, las cuales fueron proferidas por la Sala de          Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Buga y Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de          Buenaventura, respectivamente.  

Como  pruebas, la parte accionante allegó copia del mandato  judicial, del escrito de acusación, del fallo de primera  instancia proferido por el juzgado accionado el 19 de noviembre de  2018, del auto de fecha 28 de febrero de 2019 – incompleto -,  entre otras.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Magistrado José Jaime          Valencia Castro perteneciente a Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Buga en ejercicio de su derecho de defensa y          contradicción manifestó que se sujeta a los argumentos          consignados en la providencia adiada 28 de febrero de 20191  

            

2. Las demás partes e          intervinientes dentro del presente trámite constitucional y          que actuaron en del proceso penal de CUI 761096000120180025,          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 5 del artículo          2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo          1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es          competente para resolver la acción de tutela interpuesta por          Elías Antes Cumbe, a través de apoderado          judicial, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo          Promiscuo de Familia de Buenaventura, por ser el          superior funcional del órgano judicial colegiado.  

            

2. El problema jurídico que          convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con          las providencias judiciales de fecha 28 de febrero de 2019 y 14 de          marzo del mismo año, se configuran los requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo          invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

                              

1. Como ha sido recurrentemente                  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela                  es un mecanismo de protección excepcional frente a                  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento                  de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una                  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en                  su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte                  Constitucional.

2. Por este motivo, y como ha sido                  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de                  tutela contra providencias judiciales exige:    

                              

1. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

2. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

5. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

                              

3. En punto de                  las exigencias específicas, como                  fue recogido en la sentencia C-590 de 2005,                  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:    

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto procedimental          absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la          absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario          judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley,          u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los          derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por          exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador          desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.2].

3. Defecto fáctico, el cual          surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

4. Defecto material o sustantivo, como          son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

8. Violación directa de la Constitución. [Como fue          desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura          (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición          ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la          solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una          disposición legal de conformidad con el precedente          constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de          aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones          vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el          principio de interpretación conforme con la Constitución»-;          o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones          constitucionales].  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del  caso concreto.  

                                                        

1. En el presente caso,                          se tiene que en la demanda constitucional se cuestionan las                          providencias judiciales adiadas 28 de febrero de 2019 y 14 de                          marzo de la misma anualidad, proferidas por la Sala de                          Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del                          Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Promiscuo de                          Familia de Buenaventura, respectivamente, mediante las cuales i)                          se decretó la nulidad de lo actuado en el proceso penal                          2018-00025, a partir del juicio oral y, ii) en obedecimiento y                          cumplimiento de lo anterior, se programó el 2 y 3 de abril                          de 2019 para adelantar audiencia de juicio oral.              

                                                        

2. Según las                          citas jurídicas contenidos en el líbelo                          demandatorio, se tiene que al parecer la parte actora dirige su                          censura constitucional a validar la configuración de                          defecto fáctico en las providencias judiciales objeto de                          demanda, sin embargo, no precisó las circunstancias que dan                          lugar al defecto denunciado.              

                                                        

3. En el caso bajo examen, a                          partir del marco jurídico presentado y la revisión                          del contenido de la demanda de tutela, refulge con claridad para                          la Sala que la solicitud de amparo no                          cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en                          que «la parte accionante identifique de manera                          razonable tanto los hechos que generaron la vulneración                          como los derechos vulnerados…».              

El  anterior parámetro de procedibilidad resulta de vital  trascendencia en las acciones de tutela interpuestas contra  providencias judiciales, puesto que con dicha carga argumentativa  impuesta a quien acciona, se busca delimitar la génesis de los  supuestos de hecho trasgresores de las prerrogativas fundamentales  que se consideran vulneradas por las providencias judiciales  censuradas, lográndose así demarcar el campo de acción  del juez constitucional, por ello, ante un eventual incumplimiento de  tal carga procesal por la parte activa se genera un riesgo  injustificado de invasión a las competencias propias de la  jurisdicción natural – según la materia del  asunto – al pretender que el juez de tutela sea quien revise la  totalidad del proceso y descubra las circunstancias fácticas  reputadas como vulneradoras, situación que conllevaría  a desconocer la naturaleza subsidiaria de defensa judicial que  ostenta la acción tuitiva.  

En apoyo  a la premisa que antecede, la jurisprudencia constitucional se ha  referido al tema en los siguientes términos:  

“A diferencia de los demás ámbitos  de procedencia de la acción de tutela en los que prevalece el  presupuesto de la informalidad, en tratándose del ejercicio de  la acción de amparo contra providencias judiciales, este  Tribunal tiene establecido que su valoración no procede de  forma abstracta o general, esto es, derivado de la simple afirmación  de que se ha presentado una irregularidad en el proceso. Por el  contrario, la Corte ha establecido que, en este evento, existe una  carga argumentativa por parte del interesado en la que debe exponer,  a partir de parámetros constitucionales, el motivo por el cual  la decisión judicial no supera un juicio de validez y, en caso  de que el vicio haya sido planteado ante el juez natural, la razón  por la cual el argumento expuesto por dicha autoridad tampoco supera  tal escenario. Solo así se protegen elementos tan relevantes  para el Estado Social de Derecho como son la autonomía e  independencia judicial.  

De esta manera, a juicio de este Tribunal, salvo que  la violación iusfundamental  sea evidente, el análisis por vía de tutela solo puede  estructurarse si previamente se precisan por el interesado las  circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del  derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la decisión  cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de  acción en el que le es posible actuar al juez constitucional,  no solo en respeto de las esferas propias de los jueces ordinarios,  sino también acorde con el carácter breve y sumario que  caracteriza a la acción de amparo.  

Desde esta perspectiva, no resulta procedente que se  pretenda promover la acción de tutela sobre planteamientos  vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos, que no permitan  orientar la actividad excepcional que le corresponde cumplir en este  campo al juez constitucional. De igual manera, tampoco cabe el  ejercicio de esta acción para repetir los mismos argumentos  expuestos ante el juez natural, salvo que, como ya se dijo, se  formulen razones específicas para cuestionar los fallos  adoptados, a partir de la construcción de un juicio de validez  derivado de parámetros constitucionales.  

Así las cosas, no se trata de rodear a la  acción de tutela de exigencias formales contrarias a su  naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea  diligente en cuanto a la explicación del origen de la  afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al  momento de pretender su protección constitucional. (CC T-242  de 2017)  

Conforme  a ese panorama jurídico, nótese que en el asunto de  interés, la demanda constitucional interpuesta por Elías  Antes Cumbe, a través de apoderado judicial, carece de la  carga argumentativa de precisar el defecto que adolecen las  providencias judiciales, pues, tan solo se ciñe a traer a  colación citas jurisprudenciales, guardando silencio en cuanto  al origen de las circunstancias de hecho que se desprenden de las  decisiones judiciales y que vulneran los derechos fundamentales, es  decir, nunca precisó la forma y el cómo las  determinaciones judiciales afectan las prerrogativas  iusfundamentales.  

Ahora  bien, considerando que una de las citas jurisprudenciales consignadas  en el líbelo demandatorio hace referencia al defecto fáctico,  debe decirse que la parte demandante no puntualizó en que  consistió el mismo, esto es, si las providencias judiciales se  basaron en pruebas ilícitas por ilegalidad o  inconstitucionalidad, carencia absoluta de prueba o valoración  defectuosa del material probatorio, nada de ello se dijo, únicamente  se limita a afirmar que los pronunciamientos judiciales vulneran los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia del ciudadano Elías Antes Cumbe.  

Así  las cosas, al constatar la Sala que la presente súplica  constitucional no cumple con la totalidad de los requisitos genéricos  de procedibilidad reseñados, ello impide que se aborde el  estudio de fondo sobre la presencia o configuración de alguna  de las causales específicas de procedibilidad de la acción  tuitiva contra providencias judiciales, como a bien lo ha sostenido  la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula  «Las condiciones  generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al  juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia  judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las condiciones sine  quibus non es posible  abordar el estudio de la providencia judicial impugnada»  (CC T-012/18).  

Conforme las consideraciones consignadas, al no cumplirse la  totalidad de los requisitos genéricos que habilitan la  procedibilidad de la presente súplica constitucional, la misma  será denegada por improcedente.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo  solicitado por Elías Antes Cumbe, a través de apoderado  judicial, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Buenaventura, por las razones anotadas en  precedencia.  

2º  NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más  expedito el presente fallo, informándoles que puede ser  impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a  partir de su notificación.  

3º  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del  término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 73, cuaderno original.  

2          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

3          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

      

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