Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5159-2019
Radicación n.° 104077
Acta n. ° 98
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Elías Antes Cumbe, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso penal radicado bajo el número NI 761093110002-2018-00113, CUI 7610960001201800025.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte accionante, se extraen los siguientes hechos:
1. El ciudadano Elías Antes Cumbe fue acusado por la Fiscalía General de la Nación por el delito de hurto calificado agravado, en calidad de coautor, por hechos ocurridos el 13 de abril de 2018 en la estación de gasolina denominada “Oasis” de la ciudad de Buenaventura, por presuntamente haber despojado al señor Juan Manuel León Gutiérrez de un maletín y canguro que portaba, el cual contenía sumas de dinero y 2 teléfonos celulares, previo a intimidarlo con arma de fuego.
2. Informó el libelista que al momento de proceder a la captura, los agentes de la Policía Nacional le propinaron a su prohijado maltrato físico y lo presionaron a firmar documentos en blanco.
3. Debido a lo anterior, sumado a otras inconsistencias procesales, expuso el apoderado judicial que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura solicitó pruebas e interpuso recursos, mecanismos de impugnación que fueron resueltos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia adiada 25 de septiembre de 2018, obrando como magistrado ponente José Jaime Valencia Castro.
4. Además, el representante judicial expresó que en audiencia concentrada llevada a cabo el 4 de septiembre de 2019, impetró solicitud de nulidad contra las actuaciones preliminares de la investigación por las graves violaciones a los derechos fundamentales de su defendido, pedimento que fue denegado y, por tanto, objeto de recurso, el cual fue declarado desierto por el funcionario judicial unipersonal accionado.
5. Señaló que el 31 de octubre del año inmediatamente anterior, se adelantó audiencia de juicio oral dentro del proceso seguido contra Elías Antes Cumbe, oportunidad procesal en la cual se anunció el sentido del fallo, siendo este de carácter sancionatorio.
6. Apuntó que el 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura profirió sentencia de responsabilidad penal en contra de Elías Antes Cumbe, decisión judicial que fue apelada por la defensa.
7. Manifestó la parte actora que la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió auto interlocutorio de fecha 28 de febrero de 2019, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del juicio oral inclusive, decisión que le fue notificada hasta el 17 de marzo de 2019 por el juzgado accionado.
8. Arguyó el demandante que a la semana siguiente del acto de notificación de la providencia citada en numeral que antecede, le fue comunicado en la secretaria del juzgado accionado la realización de la audiencia de juicio oral que se llevaría a cabo el 2 y 3 de marzo anterior, diligencia a la cual no asistió por asuntos personales, empero, la progenitora de su representado recibió llamadas al parecer provenientes del juzgado demandado donde la señalaban que debía hacer presencia en la referida audiencia, so pena de revocar las medidas de carácter favorable a su hijo.
9. Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo constitucional, esgrimiendo como pretensión sustancial que se dejen sin efectos el auto interlocutorio de fecha 28 de febrero de 2019 y providencia por la cual se fijó como fecha para el adelantamiento del juicio oral el 2 y 3 de abril del mismo año, las cuales fueron proferidas por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, respectivamente.
Como pruebas, la parte accionante allegó copia del mandato judicial, del escrito de acusación, del fallo de primera instancia proferido por el juzgado accionado el 19 de noviembre de 2018, del auto de fecha 28 de febrero de 2019 – incompleto -, entre otras.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Magistrado José Jaime Valencia Castro perteneciente a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción manifestó que se sujeta a los argumentos consignados en la providencia adiada 28 de febrero de 20191
2. Las demás partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional y que actuaron en del proceso penal de CUI 761096000120180025, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Elías Antes Cumbe, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, por ser el superior funcional del órgano judicial colegiado.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con las providencias judiciales de fecha 28 de febrero de 2019 y 14 de marzo del mismo año, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
1. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
2. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
2. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
5. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
6. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
3. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.2].
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
8. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales].
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. En el presente caso, se tiene que en la demanda constitucional se cuestionan las providencias judiciales adiadas 28 de febrero de 2019 y 14 de marzo de la misma anualidad, proferidas por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, respectivamente, mediante las cuales i) se decretó la nulidad de lo actuado en el proceso penal 2018-00025, a partir del juicio oral y, ii) en obedecimiento y cumplimiento de lo anterior, se programó el 2 y 3 de abril de 2019 para adelantar audiencia de juicio oral.
2. Según las citas jurídicas contenidos en el líbelo demandatorio, se tiene que al parecer la parte actora dirige su censura constitucional a validar la configuración de defecto fáctico en las providencias judiciales objeto de demanda, sin embargo, no precisó las circunstancias que dan lugar al defecto denunciado.
3. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión del contenido de la demanda de tutela, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en que «la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados…».
El anterior parámetro de procedibilidad resulta de vital trascendencia en las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, puesto que con dicha carga argumentativa impuesta a quien acciona, se busca delimitar la génesis de los supuestos de hecho trasgresores de las prerrogativas fundamentales que se consideran vulneradas por las providencias judiciales censuradas, lográndose así demarcar el campo de acción del juez constitucional, por ello, ante un eventual incumplimiento de tal carga procesal por la parte activa se genera un riesgo injustificado de invasión a las competencias propias de la jurisdicción natural – según la materia del asunto – al pretender que el juez de tutela sea quien revise la totalidad del proceso y descubra las circunstancias fácticas reputadas como vulneradoras, situación que conllevaría a desconocer la naturaleza subsidiaria de defensa judicial que ostenta la acción tuitiva.
En apoyo a la premisa que antecede, la jurisprudencia constitucional se ha referido al tema en los siguientes términos:
“A diferencia de los demás ámbitos de procedencia de la acción de tutela en los que prevalece el presupuesto de la informalidad, en tratándose del ejercicio de la acción de amparo contra providencias judiciales, este Tribunal tiene establecido que su valoración no procede de forma abstracta o general, esto es, derivado de la simple afirmación de que se ha presentado una irregularidad en el proceso. Por el contrario, la Corte ha establecido que, en este evento, existe una carga argumentativa por parte del interesado en la que debe exponer, a partir de parámetros constitucionales, el motivo por el cual la decisión judicial no supera un juicio de validez y, en caso de que el vicio haya sido planteado ante el juez natural, la razón por la cual el argumento expuesto por dicha autoridad tampoco supera tal escenario. Solo así se protegen elementos tan relevantes para el Estado Social de Derecho como son la autonomía e independencia judicial.
De esta manera, a juicio de este Tribunal, salvo que la violación iusfundamental sea evidente, el análisis por vía de tutela solo puede estructurarse si previamente se precisan por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la decisión cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de acción en el que le es posible actuar al juez constitucional, no solo en respeto de las esferas propias de los jueces ordinarios, sino también acorde con el carácter breve y sumario que caracteriza a la acción de amparo.
Desde esta perspectiva, no resulta procedente que se pretenda promover la acción de tutela sobre planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos, que no permitan orientar la actividad excepcional que le corresponde cumplir en este campo al juez constitucional. De igual manera, tampoco cabe el ejercicio de esta acción para repetir los mismos argumentos expuestos ante el juez natural, salvo que, como ya se dijo, se formulen razones específicas para cuestionar los fallos adoptados, a partir de la construcción de un juicio de validez derivado de parámetros constitucionales.
Así las cosas, no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional. (CC T-242 de 2017)
Conforme a ese panorama jurídico, nótese que en el asunto de interés, la demanda constitucional interpuesta por Elías Antes Cumbe, a través de apoderado judicial, carece de la carga argumentativa de precisar el defecto que adolecen las providencias judiciales, pues, tan solo se ciñe a traer a colación citas jurisprudenciales, guardando silencio en cuanto al origen de las circunstancias de hecho que se desprenden de las decisiones judiciales y que vulneran los derechos fundamentales, es decir, nunca precisó la forma y el cómo las determinaciones judiciales afectan las prerrogativas iusfundamentales.
Ahora bien, considerando que una de las citas jurisprudenciales consignadas en el líbelo demandatorio hace referencia al defecto fáctico, debe decirse que la parte demandante no puntualizó en que consistió el mismo, esto es, si las providencias judiciales se basaron en pruebas ilícitas por ilegalidad o inconstitucionalidad, carencia absoluta de prueba o valoración defectuosa del material probatorio, nada de ello se dijo, únicamente se limita a afirmar que los pronunciamientos judiciales vulneran los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano Elías Antes Cumbe.
Así las cosas, al constatar la Sala que la presente súplica constitucional no cumple con la totalidad de los requisitos genéricos de procedibilidad reseñados, ello impide que se aborde el estudio de fondo sobre la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula «Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012/18).
Conforme las consideraciones consignadas, al no cumplirse la totalidad de los requisitos genéricos que habilitan la procedibilidad de la presente súplica constitucional, la misma será denegada por improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Elías Antes Cumbe, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, por las razones anotadas en precedencia.
2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 73, cuaderno original.
2 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.
3 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »