STP5130-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5130-2019  

Radicación  N° 103775  

Acta No 98  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la  SOCIEDAD PARADISE COMPANY S.A.S a  través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela  proferido el 7 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, que le negó el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y petición,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía Quinta Especializada  de esa ciudad, en actuación que vinculó a la Cámara  de Comercio de Barranquilla, a la Oficina de Registro e Instrumentos  públicos de esa ciudad y al ciudadano Luciano Ángel  Rincón Meza.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda y los demás documentos allegados al plenario, se  infiere lo siguiente:  

1.  Luciano  Angel Rincón Meza, instauró  denuncia penal contra el Frente José Pablo Díaz,  comandado por Edgar Ignacio Fierro Flórez, alias “Don  Antonio” por los presuntos delitos de desplazamiento forzado,  despojo de tierras y amenaza de muerte, con fundamento en el citado  comandante paramilitar le ordenó «abandonar  sus tierras que están ubicadas en donde hoy quedan las  Cayenas».  

2.  La investigación fue asignada al Fiscal Quinto de la Unidad  Especializada de Barranquilla, quien realizó inspección  judicial a las oficinas de la Sociedad Paradise Company S.A.S., y  solicitó la entrega de soportes y documentos de predios, que  esa empresa tenga o haya adquirido en los municipios de Tubará  y Puerto Colombia, al igual que las cédulas catastrales de  esos predios, procedimientos de adquisición, entre otros  requerimientos.  

3.  A raíz de lo anterior, el apoderado judicial de la Sociedad  Paradise Company a través de escrito del 26 de octubre de  2018, dio respuesta al requerimiento hecho por la Fiscalía, en  el que cuestionó el procedimiento adelantado, en tanto que los  bienes de esa Sociedad nunca han sido objeto de delitos de  desplazamiento forzado, que hagan predicar la competencia de los  jueces especializados, razones a su juicio, hacen improcedente e  inconducente la inspección práctica por esa Fiscalía.  

Así  mismo, cuestionó el hecho de que no fuera informada la  condición de la sociedad dentro de la actuación penal,  situación que es necesaria para el ejercicio de su derecho a  la defensa.  

Por  lo anterior, elevó derecho de petición a la entidad  accionada, a efectos de que se escuchara en versión libre al  representante legal de la Sociedad, conforme a lo ordenado en el  artículo 325 de la Ley 600 de 2000.  

4.  Instaura la Sociedad Paradise Company acción de tutela en  contra de la Fiscalía Quinta Especializada de esa ciudad, en  virtud de que han trascurridos más de 2 meses y 22 días,  a la fecha de la interposición de la demanda de tutela, sin  que se hubiera dado respuesta a la petición incoada, lo que a  su juicio, es vulneradora de sus derechos fundamentales.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto de 29 de enero de 2019 el Tribunal de Barranquilla avocó  el conocimiento  de la acción constitucional, en consecuencia, ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas  y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicción,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  El  Fiscal Quinto Especializado de Barranquilla, señaló que  la petición hecha por el representante legal de la Sociedad  accionante fue recibida el 29 de octubre de 2018 y respondía  el 2 de noviembre de esa anualidad, en el sentido de negarle la  posibilidad de escuchar en diligencia de versión libre al  representante legal de la Compañía, toda vez que la  participación de la empresa es posterior al 2008 y el proceso  se adelanta por el trámite de Ley 600 de 2000, no obstante, se  indicó que a través de orden de 2 de agosto de 2018  decidió recibir a los representantes de esa compañía  en declaración jurada, petición que estaba siendo  objeto de trámite por el CTI, en tanto la misma se presentó  en el proceso radicado número 317100.  

Por lo demás,  el demandado allega copia del proveído referido además  de la orden a policía judicial a efectos de que se realicen  las declaraciones juradas, entre esas al representante legal de la  sociedad demandada.  

2.  Por su parte, el Registrador Principal de la Oficina de Instrumentos  Públicos de la ciudad de Barranquilla, solicitó la  desvinculación del trámite constitucional, en atención  a que las pretensiones de la tutela van encaminadas a la presunta de  vulneración de derechos por parte de la Fiscalía.  

3.  En su calidad de tercero incidental, el señor Luciano Ángel  Rincón Meza, señaló haber denunciado penalmente  a Edgar Ignacio Fierro Flórez, por la posible comisión  de los delitos de desplazamiento forzado, despojo de tierras y  amenazas, investigación que fue asignada a la Fiscalía  Quinta Especializada de Barranquilla, sin embargo, explicó que  tales hechos también fueron denunciados ante la Unidad de  Justicia y Paz de esa ciudad, los cuales ya fueron reconocidos por  Fierro Flórez , ante la Fiscalía 142 el 10 de diciembre  de 2018.  

Manifestó  además que no tiene conocimiento de las investigaciones que se  adelantan de manera oficiosa contra la Sociedad Paradise Company  S.A.S.  

4.  El apoderado judicial de la demandante, allegó escrito dentro  del término del traslado concedido por el juez de primera  instancia, mediante el cual resaltó que la Fiscalía  accionada había allegado de manera extemporánea  respuesta a su derecho de petición, mediante correo  electrónico el 4 de febrero de 2019.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Fue proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de febrero  de 2019, negando el amparo de los derechos fundamentales invocados,  por dos razones fundamentales: (i) la autoridad accionada dio  respuesta a lo peticionado por el actor y (ii) el proceso se  encuentra en curso, por ende debe acudir al juez natural para lograr  sus pretensiones.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con la  decisión emitida por el juez constitucional, el Representante  Legal de la Sociedad Paradise Company S.A.S, impugnó el fallo  e insistió en la vulneración de sus derechos  fundamentales al considerar que la solicitud de ser escuchado en  versión libre dentro de la Ley 600 de 2000, no tiene un  procedimiento señalado.  

Por otra parte,  señaló que el Fiscal Quinto Especializado de  Barranquilla no ha reconocido a la Sociedad como parte procesal,  investigado, interviniente, sin embargo quiere inscribir un embargo  en los folios de matrícula de bienes inmuebles de su  propiedad, para obstaculizar la comercialización de los  mismos.  

Reseñó  además inconsistencias en la denuncia penal y la realidad  jurídica de los títulos de propiedad de la Sociedad  accionante, resaltando la supuesta arbitrariedad del Fiscal al  amenazar con bloquear los folios de matrículas a la Sociedad  Paradise Company S.A.S. así como también de negar la  versión libre solicitada bajo el amparo del artículo  325 de la Ley 600 de 2000.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior  funcional.  

2.  En el asunto, le corresponde a la Corte verificar si la entidad  accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso  y petición de la Sociedad Paradise Company S.A.S. al negarse a  recibir la versión libre del representante legal de dicha  compañía, de conformidad con lo establecido en el  artículo 325 de la Ley 600 de 2000.  

3.  El  artículo 86 de la Carta Política establece que ésta  acción constitucional tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula,  siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

Conforme  al artículo 23  ibídem  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta y cumplida.  

La Corte  Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC  T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se  vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes  requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión,  iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en  conocimiento del peticionario.  

Ahora  bien, descendiendo al caso en concreto se advierte que la pretensión  del actor va dirigida a ser escuchado en versión libre por  parte de la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla y  ante su negativa es reiterativo el accionante en la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, es importante en aras de resolver el problema  jurídico planteado, hacer una breve síntesis de lo que  originó la presentación de la demanda de tutela, así:  

En  primer lugar, atendiendo a la denuncia instaurada por Luciano Angel  Rincón Meza contra Edgar Ignacio Fierro Flórez en su  calidad de Comandante de una organización armada ilegal por la  presunta comisión de los delitos de desplazamiento forzado,  despojo de tierras y demás, específicamente en lo  atinente a un predio denominado las Cayenas, el Fiscal Quinto  Especializado de Barranquilla, ordenó una inspección  judicial a la Sociedad Paradise Company S.A.S., la que se adelantó  el 19 de octubre de 2018 , según consta a folio 7 de la  demanda y en la que el funcionario requirió al representante  legal soportes y documentos de los predios que esa empresa tiene o ha  adquirido en los municipios de Tubará y Puerto Colombia, las  cedulas catástrales, el procedimiento de adquisición,  entre otras, por lo que, tal accionante solicitó plazo de una  semana para hacer entrega de la referida documentación.  

Por  lo anterior, con escrito de 26 de octubre de 2018, el Representante  Legal de la Sociedad referida, dio respuesta al requerimiento  contenido en el acta de diligencia de inspección judicial y en  el mismo documento solicitó ser escuchado en versión  libre de conformidad al inciso segundo del artículo 325 de la  Ley 600 de 2000.  

En  virtud de lo anterior, el Fiscal Quinto Penal Especializado de  Barranquilla, a través de Resolución de 2 de noviembre  de 2018, a través del cual estudió la viabilidad de la  solicitud en cita, negando la misma e informó que el 2 de  agosto de 2018, ordenó escuchar en declaración o  entrevista a los representantes legales de varias empresas, entre las  que se consignó a la Sociedad Paradise Company S.A.S., orden  que tramitó el CTI de la Fiscalía y con los que se  programaría la mencionada diligencia  

Claro  lo anterior, la Sociedad Paradise Company instauró una acción  de tutela en contra de la Fiscalía encargada de la  investigación, pues a su juicio a la fecha de la interposición  de la misma no le había sido respondida la petición de  ser escuchado el representante legal de esta entidad en versión  libre, no obstante en el trámite de la tutela es el mismo  accionante quien advirtió que el auto a través del cual  se niega la solicitud impetrada fue notificado mediante correo  electrónico.  

Así  las cosas, en lo que concierne a la solicitud de ser escuchado en  versión libre, la misma fue notificada dentro del trámite  de tutela, denegando el requerimiento, de ahí que, una de las  situaciones considerada por el accionante como vulneradora de las  prerrogativas fundamentales del debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, cesó en el curso procesal  de la acción de tutela, y por ende, los efectos pretendidos  con este amparo no tendrían eficacia al encontrarnos frente a  una situación que ha  sido definida por la jurisprudencia constitucional como carencia  actual de objeto por hecho superado,  así:  

«El  hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la  siguiente forma:  

“La  Corte entiende por hecho superado cuando durante  el trámite de la acción de tutela  o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de  hechos que demuestren que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha  dejado de ocurrir.  

En concordancia  con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos  requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de  confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de  un hecho superado, a saber:  

            

1. Que con          anterioridad a la interposición de la acción exista un          hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o          amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél          en cuyo favor se actúa.  

            

2. Que          durante el trámite de la acción de tutela el hecho que          dio origen a la acción que generó la vulneración          o amenaza haya cesado.  

3.      Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.”  

6. Siendo esto  así, es importante constatar en qué momento se superó  el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir,  establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó  la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii)  durante el trámite de la misma el demandado tomó los  correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración  del derecho invocado. (CC T 481/10) (Se enfatiza).  

Ahora por otro  lado, en la respuesta otorgada es clara la Fiscalía en  informarle al accionante que la versión libre no se  efectuaría, sin embargo había sido ordenado en la  investigación que el representante legal de la entidad  accionante sea escuchado en declaración juramentada, además  de ello le explicó las razones por las cuales se llevó  a cabo la diligencia de inspección judicial, considerando lo  siguiente:  

«Sobre  las matrículas que sobre estos predios se advierte deben ser  intervenidas para determinar su origen y su estado remiendo en cuenta  que se han realizado adjudicaciones tanto por el INCORA e INCODER  extintos y por las alcaldías sin legitimación para  ello. Una vez se establezcan todas las matrículas que obran y  su origen se determinaran las actividades licitas o ilícitas  desplegadas y quienes han participado de las mismas, por ello si bien  este delegado interviene las matrículas no tiene aún  información de que los representantes legales de las empresas  que tienen los predios allá, tengan alguna vinculación  con la actividad ilícita, pero si se ha advertido que los  predios no tienen en lo que corresponde a su inscripción en el  registro una procedencia lícita, por tal razón este  delegado seguirá ordenando las medidas necesarias para avanzar  en la investigación»  

Así las  cosas, es claro que las aseveraciones del Representante Legal de la  entidad denunciante son meras suposiciones, pues el funcionario de la  Fiscalía enfatizó que las diligencias por él  efectuadas (i) hacen parte de la investigación que se está  adelantando, (ii) los predios deben ser intervenidos para determinar  su origen lícito o ilícito y (iii)  no tiene  información de que los representantes legales de las  empresas-incluyéndose el aquí accionante- tengan  vinculación alguna, lo que evidencia que no es sujeto procesal  en la investigación que se adelanta en virtud de la denuncia  instaurada por el señor Luciano Angel Rincón Meza y por  ende, no podría aplicarse el contenido del artículo 325  de la Ley 600 de 2000, pues este se destina a quienes están  siendo investigados, lo que no ocurre en el presente asunto.  

Adicionalmente,  tal como lo advirtiera el juez constitucional de primera instancia,  el trámite se encuentra en curso y es allí ante el juez  natural el escenario ideal e idóneo para presentar solicitudes  e inconformidades que le atañen frente a una posible  investigación en su contra.  

Sin más  consideraciones al respecto y recalcando que no se avizora  vulneración a derechos fundamentales,  esta Sala confirmará la decisión emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo de 7 de  febrero de 2019.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de las Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas.  

2.  Incorporar copia  de la presente decisión en el proceso objeto de censura.  

3.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4. Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en  firme el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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