Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5130-2019
Radicación N° 103775
Acta No 98
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD PARADISE COMPANY S.A.S a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Quinta Especializada de esa ciudad, en actuación que vinculó a la Cámara de Comercio de Barranquilla, a la Oficina de Registro e Instrumentos públicos de esa ciudad y al ciudadano Luciano Ángel Rincón Meza.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda y los demás documentos allegados al plenario, se infiere lo siguiente:
1. Luciano Angel Rincón Meza, instauró denuncia penal contra el Frente José Pablo Díaz, comandado por Edgar Ignacio Fierro Flórez, alias “Don Antonio” por los presuntos delitos de desplazamiento forzado, despojo de tierras y amenaza de muerte, con fundamento en el citado comandante paramilitar le ordenó «abandonar sus tierras que están ubicadas en donde hoy quedan las Cayenas».
2. La investigación fue asignada al Fiscal Quinto de la Unidad Especializada de Barranquilla, quien realizó inspección judicial a las oficinas de la Sociedad Paradise Company S.A.S., y solicitó la entrega de soportes y documentos de predios, que esa empresa tenga o haya adquirido en los municipios de Tubará y Puerto Colombia, al igual que las cédulas catastrales de esos predios, procedimientos de adquisición, entre otros requerimientos.
3. A raíz de lo anterior, el apoderado judicial de la Sociedad Paradise Company a través de escrito del 26 de octubre de 2018, dio respuesta al requerimiento hecho por la Fiscalía, en el que cuestionó el procedimiento adelantado, en tanto que los bienes de esa Sociedad nunca han sido objeto de delitos de desplazamiento forzado, que hagan predicar la competencia de los jueces especializados, razones a su juicio, hacen improcedente e inconducente la inspección práctica por esa Fiscalía.
Así mismo, cuestionó el hecho de que no fuera informada la condición de la sociedad dentro de la actuación penal, situación que es necesaria para el ejercicio de su derecho a la defensa.
Por lo anterior, elevó derecho de petición a la entidad accionada, a efectos de que se escuchara en versión libre al representante legal de la Sociedad, conforme a lo ordenado en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000.
4. Instaura la Sociedad Paradise Company acción de tutela en contra de la Fiscalía Quinta Especializada de esa ciudad, en virtud de que han trascurridos más de 2 meses y 22 días, a la fecha de la interposición de la demanda de tutela, sin que se hubiera dado respuesta a la petición incoada, lo que a su juicio, es vulneradora de sus derechos fundamentales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de 29 de enero de 2019 el Tribunal de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción constitucional, en consecuencia, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Fiscal Quinto Especializado de Barranquilla, señaló que la petición hecha por el representante legal de la Sociedad accionante fue recibida el 29 de octubre de 2018 y respondía el 2 de noviembre de esa anualidad, en el sentido de negarle la posibilidad de escuchar en diligencia de versión libre al representante legal de la Compañía, toda vez que la participación de la empresa es posterior al 2008 y el proceso se adelanta por el trámite de Ley 600 de 2000, no obstante, se indicó que a través de orden de 2 de agosto de 2018 decidió recibir a los representantes de esa compañía en declaración jurada, petición que estaba siendo objeto de trámite por el CTI, en tanto la misma se presentó en el proceso radicado número 317100.
Por lo demás, el demandado allega copia del proveído referido además de la orden a policía judicial a efectos de que se realicen las declaraciones juradas, entre esas al representante legal de la sociedad demandada.
2. Por su parte, el Registrador Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, en atención a que las pretensiones de la tutela van encaminadas a la presunta de vulneración de derechos por parte de la Fiscalía.
3. En su calidad de tercero incidental, el señor Luciano Ángel Rincón Meza, señaló haber denunciado penalmente a Edgar Ignacio Fierro Flórez, por la posible comisión de los delitos de desplazamiento forzado, despojo de tierras y amenazas, investigación que fue asignada a la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla, sin embargo, explicó que tales hechos también fueron denunciados ante la Unidad de Justicia y Paz de esa ciudad, los cuales ya fueron reconocidos por Fierro Flórez , ante la Fiscalía 142 el 10 de diciembre de 2018.
Manifestó además que no tiene conocimiento de las investigaciones que se adelantan de manera oficiosa contra la Sociedad Paradise Company S.A.S.
4. El apoderado judicial de la demandante, allegó escrito dentro del término del traslado concedido por el juez de primera instancia, mediante el cual resaltó que la Fiscalía accionada había allegado de manera extemporánea respuesta a su derecho de petición, mediante correo electrónico el 4 de febrero de 2019.
EL FALLO IMPUGNADO
Fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de febrero de 2019, negando el amparo de los derechos fundamentales invocados, por dos razones fundamentales: (i) la autoridad accionada dio respuesta a lo peticionado por el actor y (ii) el proceso se encuentra en curso, por ende debe acudir al juez natural para lograr sus pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida por el juez constitucional, el Representante Legal de la Sociedad Paradise Company S.A.S, impugnó el fallo e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales al considerar que la solicitud de ser escuchado en versión libre dentro de la Ley 600 de 2000, no tiene un procedimiento señalado.
Por otra parte, señaló que el Fiscal Quinto Especializado de Barranquilla no ha reconocido a la Sociedad como parte procesal, investigado, interviniente, sin embargo quiere inscribir un embargo en los folios de matrícula de bienes inmuebles de su propiedad, para obstaculizar la comercialización de los mismos.
Reseñó además inconsistencias en la denuncia penal y la realidad jurídica de los títulos de propiedad de la Sociedad accionante, resaltando la supuesta arbitrariedad del Fiscal al amenazar con bloquear los folios de matrículas a la Sociedad Paradise Company S.A.S. así como también de negar la versión libre solicitada bajo el amparo del artículo 325 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional.
2. En el asunto, le corresponde a la Corte verificar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la Sociedad Paradise Company S.A.S. al negarse a recibir la versión libre del representante legal de dicha compañía, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000.
3. El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida.
La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
Ahora bien, descendiendo al caso en concreto se advierte que la pretensión del actor va dirigida a ser escuchado en versión libre por parte de la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla y ante su negativa es reiterativo el accionante en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Teniendo en cuenta lo anterior, es importante en aras de resolver el problema jurídico planteado, hacer una breve síntesis de lo que originó la presentación de la demanda de tutela, así:
En primer lugar, atendiendo a la denuncia instaurada por Luciano Angel Rincón Meza contra Edgar Ignacio Fierro Flórez en su calidad de Comandante de una organización armada ilegal por la presunta comisión de los delitos de desplazamiento forzado, despojo de tierras y demás, específicamente en lo atinente a un predio denominado las Cayenas, el Fiscal Quinto Especializado de Barranquilla, ordenó una inspección judicial a la Sociedad Paradise Company S.A.S., la que se adelantó el 19 de octubre de 2018 , según consta a folio 7 de la demanda y en la que el funcionario requirió al representante legal soportes y documentos de los predios que esa empresa tiene o ha adquirido en los municipios de Tubará y Puerto Colombia, las cedulas catástrales, el procedimiento de adquisición, entre otras, por lo que, tal accionante solicitó plazo de una semana para hacer entrega de la referida documentación.
Por lo anterior, con escrito de 26 de octubre de 2018, el Representante Legal de la Sociedad referida, dio respuesta al requerimiento contenido en el acta de diligencia de inspección judicial y en el mismo documento solicitó ser escuchado en versión libre de conformidad al inciso segundo del artículo 325 de la Ley 600 de 2000.
En virtud de lo anterior, el Fiscal Quinto Penal Especializado de Barranquilla, a través de Resolución de 2 de noviembre de 2018, a través del cual estudió la viabilidad de la solicitud en cita, negando la misma e informó que el 2 de agosto de 2018, ordenó escuchar en declaración o entrevista a los representantes legales de varias empresas, entre las que se consignó a la Sociedad Paradise Company S.A.S., orden que tramitó el CTI de la Fiscalía y con los que se programaría la mencionada diligencia
Claro lo anterior, la Sociedad Paradise Company instauró una acción de tutela en contra de la Fiscalía encargada de la investigación, pues a su juicio a la fecha de la interposición de la misma no le había sido respondida la petición de ser escuchado el representante legal de esta entidad en versión libre, no obstante en el trámite de la tutela es el mismo accionante quien advirtió que el auto a través del cual se niega la solicitud impetrada fue notificado mediante correo electrónico.
Así las cosas, en lo que concierne a la solicitud de ser escuchado en versión libre, la misma fue notificada dentro del trámite de tutela, denegando el requerimiento, de ahí que, una de las situaciones considerada por el accionante como vulneradora de las prerrogativas fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cesó en el curso procesal de la acción de tutela, y por ende, los efectos pretendidos con este amparo no tendrían eficacia al encontrarnos frente a una situación que ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto por hecho superado, así:
«El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma:
“La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”
6. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. (CC T 481/10) (Se enfatiza).
Ahora por otro lado, en la respuesta otorgada es clara la Fiscalía en informarle al accionante que la versión libre no se efectuaría, sin embargo había sido ordenado en la investigación que el representante legal de la entidad accionante sea escuchado en declaración juramentada, además de ello le explicó las razones por las cuales se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial, considerando lo siguiente:
«Sobre las matrículas que sobre estos predios se advierte deben ser intervenidas para determinar su origen y su estado remiendo en cuenta que se han realizado adjudicaciones tanto por el INCORA e INCODER extintos y por las alcaldías sin legitimación para ello. Una vez se establezcan todas las matrículas que obran y su origen se determinaran las actividades licitas o ilícitas desplegadas y quienes han participado de las mismas, por ello si bien este delegado interviene las matrículas no tiene aún información de que los representantes legales de las empresas que tienen los predios allá, tengan alguna vinculación con la actividad ilícita, pero si se ha advertido que los predios no tienen en lo que corresponde a su inscripción en el registro una procedencia lícita, por tal razón este delegado seguirá ordenando las medidas necesarias para avanzar en la investigación»
Así las cosas, es claro que las aseveraciones del Representante Legal de la entidad denunciante son meras suposiciones, pues el funcionario de la Fiscalía enfatizó que las diligencias por él efectuadas (i) hacen parte de la investigación que se está adelantando, (ii) los predios deben ser intervenidos para determinar su origen lícito o ilícito y (iii) no tiene información de que los representantes legales de las empresas-incluyéndose el aquí accionante- tengan vinculación alguna, lo que evidencia que no es sujeto procesal en la investigación que se adelanta en virtud de la denuncia instaurada por el señor Luciano Angel Rincón Meza y por ende, no podría aplicarse el contenido del artículo 325 de la Ley 600 de 2000, pues este se destina a quienes están siendo investigados, lo que no ocurre en el presente asunto.
Adicionalmente, tal como lo advirtiera el juez constitucional de primera instancia, el trámite se encuentra en curso y es allí ante el juez natural el escenario ideal e idóneo para presentar solicitudes e inconformidades que le atañen frente a una posible investigación en su contra.
Sin más consideraciones al respecto y recalcando que no se avizora vulneración a derechos fundamentales, esta Sala confirmará la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo de 7 de febrero de 2019.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de las Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas.
2. Incorporar copia de la presente decisión en el proceso objeto de censura.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria