Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP15489-2019
Radicación N.º 107659
Acta No. 300
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada por la apoderada del ciudadano JAIRO BERMÚDEZ CASTILLO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, las autoridades, partes e intervinientes en el asunto con radicación 2014-00532-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JAIRO BERMÚDEZ CASTILLO, por intermedio de un profesional del derecho, instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
2. Del asunto conoció el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 16 de septiembre de 2015, resolvió condenar a la demandada a pagar la prestación económica reclamada, a partir del 17 de julio de 2009, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los incrementos anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre. Así como la suma de $48´533.293 por concepto de retroactivo pensional y el pago de intereses moratorios desde el 11 de abril de 2012 hasta cuando se incluya en nómina de pensionados a la parte actora.
3. Impugnado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó el 29 de marzo de 2016.
4. Contra esa providencia, el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, interpuso recurso extraordinario de casación. El expediente se encuentra en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en trámite desde el 10 de mayo de 2016.
5. En vista de lo anterior, JAIRO BERMÚDEZ CASTILLO, por intermedio de apoderada, acude a la acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
La profesional del derecho, sin desconocer que la Corporación Judicial accionada, frente a las solicitudes de priorización, le ha suministrado las respectivas respuestas -tanto así que tiene conocimiento que el expediente se encuentra al despacho del Magistrado ponente desde el 23 de noviembre de 2016-, alega que su poderdante, pese a que es una persona de 70 años de edad y que le fue reconocida la pensión de vejez en primera y segunda instancia, la demora en la resolución del proceso ordinario laboral instaurado contra Colpensiones le ha ocasionado «una grave afectación en sus condiciones económicas», al que punto que «debe recurrir a la caridad de sus vecinos para alimento, techo, salud, vestuario y transporte». Y, si bien tiene dos hijos, no sabe el paradero de ellos desde el año 1986.
Con base en lo expuesto, solicita se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones «reconocer y pagar transitoriamente la pensión de vejez» y a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia «otorgar trato preferente al recurso extraordinario de casación…con el fin de resolver de manera definitiva la situación pensional».
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –PARISS, señaló que, conforme a la normatividad vigente, el llamado a pronunciarse sobre aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida es Colpensiones por ser la encargada de administrar el mismo.
2. la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, destacó que el proceso ordinario laboral por medio del cual el actor pretende el reconocimiento de la pensión de vejez se encuentra en curso, de ahí que no se cumple con el carácter subsidiario de la procedencia excepcional de la tutela.
3. Pese al requerimiento efectuado, los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por la apoderada de JAIRO BERMÚDEZ CASTILLO, que se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación.
2. En la demanda de tutela el actor solicita se ordene a Colpensiones pagar “de manera transitoria la pensión de vejez”, hasta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie de fondo frente al recurso de casación y que esta última otorgue trato preferente, decidiendo “de manera definitiva la situación pensional”.
3. La primera pretensión será despachada desfavorable, pues ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Aplicando los anteriores postulados al sub lite, si bien la apoderada del accionante alegó que la mora en la solución del proceso ordinario laboral que cursa contra Colpensiones le ocasiona “una grave afectación en sus condiciones económicas”, lo cierto es que no acreditó en modo alguno esa situación. Además, para superar la misma, mientras se surte la actuación referenciada, nada impide que, en los términos establecidos en los decretos 3771, 4943 y 455 de 2007, 2009 y 2014, respectivamente, acuda a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá y solicite los apoyos económicos que le puedan corresponder, los cuales son aportes en dinero entregados a las personas mayores del Distrito Capital que se encuentran en situación de vulnerabilidad social e inseguridad económica, orientado a fortalecer la autonomía e independencia de esa población.
4. En cuanto a la segunda pretensión, se tiene que la congestión y la mora en la resolución de los procesos son fenómenos multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia regulado en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Es claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales afectan los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales se presenta una dilación injustificada en el proceso, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable; que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que:
… a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Entonces, no toda dilación dentro del proceso judicial es lesiva de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales. Es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el asunto particular (en ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras).
5. Para el caso, aunque la parte actora solicitó que se priorizara la resolución del recurso de casación propuesto contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, también lo es que la Secretaría de la Corporación Judicial accionada, el 22 de septiembre de 20162, le informó que el despacho de conocimiento tiene a su cargo 2561 expedientes en turno para dictar sentencia.
Además, el expediente del actor ingresó al despacho del Magistrado Ponente para dictar sentencia el 23 de noviembre de 2016, el cual será decidido teniendo en cuenta el orden y prelación de turnos.
A lo anterior, se suma a que es de público conocimiento la alta congestión que en la actualidad presenta la Sala de Casación Laboral. Esa cuestión justifica la mora en que ha incurrido la citada Colegiatura para resolver el recurso extraordinario.
Por consiguiente, no es posible en esta sede acceder a la solicitud elevada por JAIRO BERMÚDEZ CASTILLO pues, de hacerlo, el juez de tutela intervendría indebidamente en las competencias de los funcionarios ordinarios. Una decisión en ese sentido lesionaría el derecho fundamental a la igualdad de los ciudadanos que se encuentran, en similares condiciones a las del accionante, lo que podría, en últimas, acrecentar el problema de la congestión que presenta esa Sala.
Al respecto, expuso la Corte Constitucional que:
La crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. (Sentencia T – 945 A de 2008).
Por lo expuesto, no es procedente tutelar los derechos fundamentales reclamados por la apoderada de JAIRO BERMÚDEZ CASTILLO.
6. Empero, no puede pasar por alto la Sala que el demandante es un mayor adulto (tiene 70 años) y aspira a que se le reconozca y pague la pensión de vejez a que dice tener derecho y, de esta manera se garanticen sus derechos fundamentales, especialmente en el aspecto económico, pues en lo que respecta al servicio de salud, éste se le viene garantizando3.
Tales circunstancias, hacen necesario que esta Sala, de manera respetuosa, exhorte a la Presidencia de la homóloga Sala de Casación Laboral, con el fin de que, dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales alegadas por JAIRO BERMÚDEZ CASTILLO dentro del trámite de tutela y lleve a cabo, con base en tales elementos, un análisis del estado en el que se encuentra el expediente del demandante para ser resuelto, y, de ser el caso, solicite al Magistrado Ponente que conoce del asunto, priorizar el turno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por la apoderada de JAIRO BERMÚDEZ CASTILLO.
2. EXHORTAR de manera respetuosa a la Presidencia de la homóloga Sala de Casación Laboral, con el fin de que, dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales alegadas por la accionante dentro del trámite de tutela y lleve a cabo, con base en tales elementos, un análisis del estado en el que se encuentra el expediente del demandante para ser resuelto, y, de ser el caso, solicite al Magistrado Ponente que conoce del asunto, priorizar el turno.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.
2 Folio 134.
3 Folio 179. Según consulta en el ADRES, el actor se encuentra afiliado al régimen subsidiado desde el 15 de febrero de 2018 a Capital Salud E.P.S.