STP15489-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP15489-2019  

Radicación  N.º 107659  

Acta  No.  300  

Bogotá  D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada por la  apoderada del ciudadano JAIRO BERMÚDEZ CASTILLO, contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados, las autoridades, partes e  intervinientes en el asunto con radicación 2014-00532-01.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que JAIRO BERMÚDEZ CASTILLO, por intermedio  de un profesional del derecho, instauró proceso ordinario  laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la  pensión de vejez.  

2.  Del asunto conoció el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito  de Bogotá, autoridad que después de agotar el  procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 16  de septiembre de 2015, resolvió condenar a la demandada a  pagar la prestación económica reclamada, a partir del  17 de julio de 2009, en cuantía equivalente a un salario  mínimo legal mensual vigente, junto con los incrementos  anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre. Así  como la suma de $48´533.293 por concepto de retroactivo  pensional y el pago de intereses moratorios desde el 11 de abril de  2012 hasta cuando se incluya en nómina de pensionados a la  parte actora.  

3.  Impugnado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  lo confirmó el 29 de marzo de 2016.  

4.  Contra esa providencia, el apoderado de la Administradora Colombiana  de Pensiones – Colpensiones, interpuso recurso extraordinario  de casación.  El expediente se encuentra en la Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, en trámite desde el 10 de mayo  de 2016.  

5.  En vista de lo anterior, JAIRO BERMÚDEZ CASTILLO, por  intermedio de apoderada, acude a la acción de tutela en  procura de amparo para los derechos fundamentales al mínimo  vital, vida en condiciones dignas, seguridad social y acceso a la  administración de justicia.  

La  profesional del derecho, sin desconocer que la Corporación  Judicial accionada, frente a las solicitudes de priorización,  le ha suministrado las respectivas respuestas     -tanto  así que tiene conocimiento que el expediente se encuentra al  despacho del Magistrado ponente desde el 23 de noviembre de 2016-,  alega que su poderdante, pese a que es una persona de 70 años  de edad y que le fue reconocida la pensión de vejez en primera  y segunda instancia, la demora en la resolución del proceso  ordinario laboral instaurado contra Colpensiones le ha ocasionado  «una  grave afectación en sus condiciones económicas»,  al que punto que «debe  recurrir a la caridad de sus vecinos para alimento, techo, salud,  vestuario y transporte».  Y, si bien tiene dos hijos, no sabe el paradero de ellos desde el año  1986.  

Con  base en lo expuesto, solicita se ordene a la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones «reconocer  y pagar transitoriamente la pensión de vejez»  y a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia «otorgar  trato preferente al recurso extraordinario de casación…con  el fin de resolver de manera definitiva la situación  pensional».  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.   El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales –PARISS, señaló que, conforme a la  normatividad vigente, el llamado a pronunciarse sobre aspectos  relacionados con el régimen de prima media con prestación  definida es Colpensiones por ser la encargada de administrar el  mismo.  

2.  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  destacó que el proceso ordinario laboral por medio del cual el  actor pretende el reconocimiento de la pensión de vejez se  encuentra en curso, de ahí que no se cumple con el carácter  subsidiario de la procedencia excepcional de la tutela.  

3.  Pese  al requerimiento efectuado, los demás vinculados guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela interpuesta por la apoderada de JAIRO BERMÚDEZ  CASTILLO, que se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  la demanda de tutela el actor solicita se ordene a Colpensiones pagar  “de  manera transitoria la pensión de vejez”,  hasta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia se pronuncie de fondo frente al recurso de casación y  que esta última otorgue trato preferente, decidiendo “de  manera definitiva la situación pensional”.  

3.  La primera pretensión será despachada desfavorable,  pues ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que,  cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar  lesionados sus garantías fundamentales, tiene la carga  procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte  Constitucional que:  

(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Aplicando  los anteriores postulados al sub lite, si bien la apoderada del  accionante alegó que la mora en la solución del proceso  ordinario laboral que cursa contra Colpensiones le ocasiona “una  grave afectación en sus condiciones económicas”,  lo cierto es que no acreditó en modo alguno esa situación.  Además, para superar la misma, mientras se surte la actuación  referenciada, nada impide que, en los términos establecidos en  los decretos 3771, 4943 y 455 de 2007, 2009 y 2014, respectivamente,  acuda a la Secretaría Distrital de Integración Social  de Bogotá y solicite los apoyos económicos que le  puedan corresponder, los cuales son aportes en dinero entregados a  las personas mayores del Distrito Capital que se encuentran en  situación de vulnerabilidad social e inseguridad económica,  orientado a fortalecer la autonomía e independencia de esa  población.  

4.  En cuanto a la segunda pretensión, se tiene que la congestión  y la mora  en  la resolución de los procesos son fenómenos  multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia regulado en los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

Es  claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna. Ello, porque una dilación injustificada en la  actividad de la administración o la inobservancia de los  términos judiciales afectan los derechos fundamentales del  debido proceso o acceso a la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  se presenta una dilación injustificada  en el proceso, siempre y cuando se esté ante la existencia de  un perjuicio irremediable; que la acción de tutela es  procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes  esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de  justicia.  Al respecto, ese Tribunal señaló en decisión  CC T-1154/04 que:  

… a  fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten  (Negrillas  fuera de texto).  

Entonces,  no toda dilación dentro del proceso judicial es lesiva de  derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales.  Es preciso que se  acredite  la falta de diligencia  del servidor y, además, que con la mora se produzca un  perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del  juez de tutela en el asunto particular  (en ese  sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770  y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797,  entre otras).  

5.  Para el caso, aunque la parte actora solicitó que se  priorizara la resolución del recurso de casación  propuesto contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, también lo es que la  Secretaría de la Corporación Judicial accionada, el 22  de septiembre de 20162,  le informó que el despacho de conocimiento tiene a su cargo  2561 expedientes en turno para dictar sentencia.  

Además,  el expediente del actor ingresó al despacho del Magistrado  Ponente para dictar sentencia el 23 de noviembre de 2016, el cual  será decidido teniendo en cuenta el orden y prelación  de turnos.  

A  lo anterior, se suma a que es de público conocimiento la alta  congestión que en la actualidad presenta la Sala de Casación  Laboral.  Esa cuestión justifica la mora en que ha incurrido  la citada Colegiatura para resolver el recurso extraordinario.  

Por  consiguiente, no es posible en esta sede acceder a la solicitud  elevada por JAIRO BERMÚDEZ CASTILLO pues, de hacerlo, el juez  de tutela intervendría indebidamente en las competencias de  los funcionarios ordinarios. Una decisión en ese sentido  lesionaría el derecho fundamental a la igualdad de los  ciudadanos que se encuentran, en similares condiciones a las del  accionante, lo que podría, en últimas, acrecentar el  problema de la congestión que presenta esa Sala.  

Al  respecto, expuso la Corte Constitucional que:  

La  crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta  por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente,  todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos  sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra  la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos  de especial protección, personas de la tercera edad, niños,  sujetos discapacitados, etc.  

Si  el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso  análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero  autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema  de turnos se enfrenta a un irremediable colapso.  En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que  esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica  justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. Sin  embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las  condiciones personales del demandante subvierte la lógica del  orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta,  generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho  litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema,  incluso sujetos de especial protección constitucional  necesitados de una pronta decisión judicial podrían  verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo  presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud  y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un  riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por  vía de tutela no se conceden en circunstancias  excepcionalísimas es el de la creación por esa vía  de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados  por una congestión similar. (Sentencia  T – 945 A de 2008).  

Por  lo expuesto, no es procedente tutelar los derechos fundamentales  reclamados por la apoderada de JAIRO BERMÚDEZ CASTILLO.  

6.  Empero, no puede pasar por alto la Sala que el demandante es un mayor  adulto (tiene  70 años)  y aspira a que se le reconozca y pague la pensión de vejez a  que dice tener derecho y, de esta manera se garanticen sus derechos  fundamentales, especialmente en el aspecto económico, pues en  lo que respecta al servicio de salud, éste se le viene  garantizando3.  

Tales  circunstancias, hacen necesario que esta Sala, de manera respetuosa,  exhorte a la Presidencia de la homóloga Sala de Casación  Laboral, con el fin de que, dentro del ámbito de sus  competencias, revise las circunstancias personales alegadas por JAIRO  BERMÚDEZ CASTILLO dentro del trámite de tutela y lleve  a cabo, con base en tales elementos, un análisis del estado en  el que se encuentra el expediente del demandante para ser resuelto,  y, de ser el caso, solicite al Magistrado Ponente que conoce del  asunto, priorizar el turno.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la  acción de tutela instaurada por la apoderada de JAIRO BERMÚDEZ  CASTILLO.  

2.  EXHORTAR  de manera respetuosa a la Presidencia de la  homóloga  Sala de Casación Laboral, con el fin de que,  dentro del ámbito de sus competencias, revise las  circunstancias personales alegadas por la accionante dentro del  trámite de tutela  y  lleve a cabo, con base en tales elementos, un análisis del  estado en el que se encuentra el expediente del demandante para ser  resuelto, y, de ser el caso, solicite al Magistrado Ponente que  conoce del asunto, priorizar el turno.  

3.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.  

2          Folio          134.  

3          Folio          179. Según consulta en el ADRES, el actor se encuentra          afiliado al régimen subsidiado desde el 15 de febrero de 2018          a Capital Salud E.P.S.      

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