STP5129-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5129-2019  

Radicación  Nº 103766  

Acta  No 98  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado de MARTHA  ORFIDIA PÁEZ DE MONTENEGRO,  contra  el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2018, por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad, en actuación  que vinculó a las partes intervinientes del proceso ordinario  laboral que se adelantó contra la Sociedad Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la  Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

La  gestora del amparo acudió al mecanismo preferente con el  fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y contradicción y dignidad humana,  presuntamente conculcados por el extremo convocado.  

Como  situaciones fácticas trascendentales en el presente asunto se  refirieron en el escrito tutelar las siguientes:  

            

1. Que          cerca al cumplimiento a la edad para pensionarse, la señora          Páez de Montenegro acudió al fondo de pensiones          privado para pedir información en relación a los          requisitos para acceder a la prestación, teniendo en cuenta          los beneficios que le habían ofrecido cuando la convencieron          de cambiarse de régimen pensional.  

            

2. Que          la información suministrada por la entidad en nada se parecía          a lo que le ofrecieron inicialmente por medio del promotor del          fondo; que el funcionario del fondo privado la engañó          en su principio de buena fe, ya que  “creí          en todo lo que me dijo lo cual NO es cierto pues tan solo me percato          de ello cuando acudo al fondo de pensiones a preguntar sobre los          requisitos para pensionarme lo cual se ratifica con la consulta con          el abogado».  

            

3. Que          inició demanda ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del          Circuito de Bogotá a fin de obtener la nulidad del traslado          de régimen, sin embargo, dicha autoridad el 22 de agosto de          2018, negó sus pretensiones, proveído que fue          recurrido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,          el cual confirmó en su integridad la sentencia de primera          instancia.  

Por  lo procedente, solicita a través de la vía preferente,  entre otras, que:  

«  […] se decrete la nulidad de todo lo actuado y se deje sin  valor y efectos las sentencias emitidas por la señora JUEZ 31  LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE  DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SALA LABORAL […]  

Como  consecuencia de lo anterior, se concedan las pretensiones de la  demanda ordinaria, decretando la nulidad del cambio de fondo y de  régimen pensional, del régimen de prima media al  Régimen de Ahorro Individual de COLPENSIONES a PORVENIR S.A.”  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las autoridades accionadas e involucrados para que  ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1.  El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó  negar el amparo deprecado en razón al carácter  subsidiario y residual de la acción de tutela, pues las  decisiones objeto de controversia se profirieron conforme a derecho,  es decir, no constituyen vía de hecho alguna.  

2.  El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá  remitió el proceso seguido por la accionante contra la  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones  COLPENSIONES.  

3.  La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES manifestó  no compartir las apreciaciones realizadas por la accionante en el  escrito de tutela, por cuanto las autoridades accionadas aplicaron en  debida forma, según el acervo probatorio, su leal saber,  encontrando que la actora al afiliarse de forma voluntaria al RAIS,  conocía las implicaciones y consecuencias de su decisión.  

4.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá puso de  presente que, de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de  reproche, no se evidencia vulneración alguna a los derechos  fundamentales de la accionante.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 13 de diciembre de 2018, la Sala de Casación  Laboral negó el amparo deprecado, toda  vez que las determinaciones adoptadas por las autoridades encausadas  no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se  observa que las mismas actuaron dentro del marco de la autonomía  e independencia que le es otorgada por la Constitución y la  ley.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado  de MARTHA  ORFIDIA PÁEZ DE MONTENEGRO manifestó  su voluntad de impugnarlo, por cuanto, en su criterio, el mismo se  basó en los criterios expuestos por las autoridades  accionadas, dejando de lado la jurisprudencia de la Corte  Constitucional.  

Así,  indicó que la Sala de Casación Laboral ha adoptado  diversas posturas respecto de la nulidad e ineficacia del traslado de  régimen pensional, lo cual genera inseguridad jurídica.  Adicionalmente refirió que, en el caso concreto de la  accionante, se aplicó una teoría desfavorable a sus  intereses, situación que conlleva a la vulneración de  su derecho al debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 13  diciembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un instrumento concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en  señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la  acción de tutela solamente es procedente de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de  impugnación instituidos en los códigos de  procedimiento.  

4.  No obstante, por vía igualmente jurisprudencial, se ha venido  decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia  de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que  carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su  voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del  funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que,  por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda  intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía  de hecho detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de  2005, reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir  el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que pueda tener de  una misma disposición, por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la  acción de tutela.  

Así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional  (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o  un problema jurídico admite varias o diferentes  interpretaciones y soluciones, la selección que haga el  fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio  serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través  de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia  así como la autonomía judicial.  

5.  En el presente asunto, el problema jurídico a resolver, se  centra en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, incurrió en una vía de hecho al proferir  la sentencia de 30 de octubre de 2018, a través del cual,  confirmó la providencia emitida el 23 de agosto de la misma  anualidad por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta  ciudad que, absolvió a la  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones  COLPENSIONES, de las pretensiones elevadas en su contra por la señora  MARTHA  ORFIDIA PÁEZ DE MONTENEGRO.  

En  ese orden, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la  acción de tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el  juez constitucional deje sin efectos las precitadas providencias como  quiera que, en criterio del apoderado de la accionante, no se tuvo en  cuenta que su traslado de régimen pensional adoleció de  varios defectos que conllevan a la declaratoria de nulidad del mismo.  

Así,  es evidente que la actora a través de este instrumento busca  censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente  no le otorgó a la acción de tutela el carácter  de instancia adicional o de mecanismo alternativo o paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando  los citados argumentos fueron  considerados por las instancias; por tanto, si algún tipo de  inconformidad le asistía a la accionante con las pretensiones  de la contraparte en desarrollo de la litis  podía presentar los soportes lógicos y probatorios que  respaldaran sus peticiones.  

Además,  la actuación  laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los  parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social y del Código General del Proceso,  garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

6.  En efecto, las autoridades accionadas de forma clara, precisa y con  suficiente argumentación, sustentaron las decisiones  adoptadas, ahora objeto de censura, para concluir que, lo expuesto  por la demandante no  tiene la fuerza para  declarar la nulidad de la afiliación,  pues la falta de información que alegaba no se configuró.  Además, para el momento en que MARTHA  ORFIDIA PÁEZ DE MONTENEGRO  tomó la decisión de cambiarse de régimen  pensional contaba apenas con 40 años y no tenía ningún  derecho consolidado, ni ninguna expectativa pensional materializada.  

Al  respecto, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, indicó:  

Pues  bien, estima la Sala que aunque la actora alega en la demanda y en la  apelación que la administradora de pensiones no le brindó  información clara, precisa y adecuada sobre las consecuencias  del traslado, lo que evidencia la Sala es que la demandante ni  siquiera se interesó por verificar las condiciones en que  accedería a la pensión y solo solicitó el  traslado de régimen cuando le faltaban menos de 10 años  para cumplir la edad de pensión, pues como confesó al  absolver interrogatorio de parte, no pensó en que fuera  necesario y no lo hizo. Ahora, de conformidad con el contenido de los  documentos de folios 43 a 50 y 63, solo hasta el (sic) julio de 2017,  solicitó la nulidad de su traslado.  

[…]  

En  consecuencia, no era posible en junio de 1994, cuando se afilió  la demandante, informarle  cual sería el monto de la pensión que recibiría,  pues como se ha indicado, este es variable en el RAIS y ello obedece  a factores como el capital que se logre acumular, sumando el bono  pensional si a el hubiere lugar, el saldo en la cuenta de ahorro  individual la edad a la que el afiliado desee pensionar, los  rendimientos del capital de la cuenta privada, y la edad y calidad de  sus beneficiarios.  

En  consecuencia, los argumentos de la demandante no tienen la fuerza de  llevar a declarar la nulidad de la afiliación, pues la  falta de información  que alega no se configura, ya que en la oportunidad en que se  trasladó nadie  podía (sic) tenía certeza de estas variables,  máxime cuando para el momento en que el demandante tomó  la decisión de cambiarse de régimen pensional contaba  con apenas 40 años de edad y no tenía ningún  derecho consolidado ni expectativa pensional materializada.  

Así  las cosas, como quiera que la demandante para la época en que  solicitó el traslado de régimen no había reunido  los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el  régimen de prima media, ni acreditaba 750 semanas cotizadas  para regresar en cualquier tiempo, no es posible concluir que fue  víctima de un engaño o falta de información que  le ocasionaron un perjuicio en el reconocimiento de su pensión.  

7.  Entonces,  el hecho que el apoderado de la accionante tenga un criterio diverso  al esbozado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad en las  decisiones objeto de controversia, no conlleva a que las mismas se  tornen arbitrarias, pues en modo alguno, como lo propone el abogado  de la actora, se incurrieron en irregularidades.  

Bajo  este entendido, no halla la Sala incongruente lo razonado por las  autoridades demandadas, como tampoco que se pueda considerar como una  vía de hecho las determinaciones adoptadas en el proceso  ordinario laboral al que ya se hizo referencia, no quedando otra  opción que respetar la interpretación fundada del juez  natural.  

Ha  de recordársele al apelante que  este trámite constitucional no es una tercera instancia ni  está instituida como una jurisdicción paralela a la  ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos  judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí  que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

Enfatiza  la Sala que si se aceptara la postura expuesta por el apoderado de la  demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una  instancia adicional que haría interminables las controversias  que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios,  desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al  interior del proceso.  

8.  Recordemos que la proyección material del principio de  autonomía de la función jurisdiccional imposibilita  deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser  compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la  acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte  Constitucional -ST 336 de 2002).  

9.  Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a  reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

10.  Circunstancias  que de plano descartan la presunta vulneración de los derechos  fundamentales invocados, porque aunque el apoderado de la accionante  trae a colación una serie de pronunciamientos de la Sala de  Casación Laboral, los cuales, según su criterio, fueron  desconocidos por las autoridades demandadas al no accederse a las  pretensiones de la actora, lo que evidencia la Sala es que lo que  pretende la accionante de forma errada, es que el juez constitucional  entre a realizar una nueva valoración como si se tratase de  una instancia adicional.  

En  este orden, no  podría señalarse que las citadas autoridades accionadas  incurrieron en una causal de procedencia de la acción de  tutela al haber desconocido precedentes jurisprudenciales  relacionados con la temática propuesta, pues la Corte  Constitucional ha señalado que la  eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por  ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una  consecuencia humana del ejercicio del derecho.  

Al  respecto, el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional, en sentencia T-302 de 2006, adujo:  

   

“En  virtud de los principios constitucionales de autonomía e  independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230  de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus  funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar  las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los  efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte  Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre  que la interpretación normativa que los operadores jurídicos  hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo  razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del  fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha  precisado esta Corporación:  

   

“En  materia de interpretación judicial, los criterios para definir  la existencia de una vía de hecho son especialmente  restrictivos, circunscritos  de manera concreta a la actuación abusiva del juez y  flagrantemente contraria al derecho.  El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las  distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación  acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la  competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en  ningún caso invalida su actuación ya que se  trata, en realidad, de “una vía de derecho  distinta” que,  en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el  principio democrático de la autonomía funcional del  juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración  probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya  fuera del texto)   

Por  tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen  los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de  derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio  interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los  distintos sujetos procesales. Sobre la materia, señaló  esta Corporación:  

    

“Sobre  este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha  considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se  trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen  en sus providencias de una norma o de una institución  jurídica. La interpretación de un precepto no puede  considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de  juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no  corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor  beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y  T-249 de 1997, entre otras).  

Se  desconocería el principio de autonomía e independencia  judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de  tutela por la interpretación o aplicación que de un  precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia  judicial, cuando esa interpretación o aplicación  responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario  judicial”.  

Entonces,  el hecho de que el apoderado de la accionante tenga un criterio  diverso al esbozado por las demandadas en las decisiones censuradas,  no conlleva a que las mismas se tornen irrazonables. Además,  la actora no señaló y tampoco lo encuentra esta  Corporación, que las sentencias de primera y segunda  instancias objeto de controversia se hayan fundado en una norma  inaplicable, o que carecen de soporte probatorio y, mucho menos, que  las autoridades demandadas no tuvieran la competencia para  pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido  para dar curso a un proceso ordinario laboral.  

11.  Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el abogado de la accionante discrepa de lo resuelto por  los mismos, lo cual en esta sede constitucional no tiene  posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse  con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

12.  Además, la  demandante no demostró la configuración de un perjuicio  irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que  sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que  resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en  materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte  es su inconformidad con el hecho de no haberse accedido a la nulidad  planteada, circunstancia  que por cierto ya fue debatida al interior del proceso ordinario  laboral, garantizándosele de esta manera un debido proceso.  

13.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en las decisiones cuestionadas, ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia  objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión al proceso ordinario laboral  objeto de reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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