STP16591-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16591-2019  

Radicación  Nº. 107989  

Acta  No. 321  

Bogotá  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el  accionante contra la sentencia de tutela proferida el 25 de  septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que negó el amparo constitucional  promovido por ANTONIO  JOSÉ GUARNIZO HURTADO  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de  Quilichao, trámite al cual fue vinculada la Sala Laboral del  Tribunal de Popayán, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la igualdad, confianza legítima,  legalidad, buena fe y seguridad jurídica.  

Fueron  vinculados al trámite tutelar el Patrimonio Autónomo de  remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación- PAR  TELECOM, el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM  Liquidado y la Fiduprevisora S.A.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la decisión emitida por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, se configuran  las causales de procedibilidad excepcional y específica de la  acción de tutela contra providencia judicial y en consecuencia  debe concederse el amparo invocado por la parte actora.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 18 de septiembre de 2019 la Sala Laboral homóloga  acogió el trámite, para lo cual dispuso surtir traslado  a las autoridades judiciales mencionadas y vinculados a efectos de  garantizarle su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Popayán  sostuvo que esa Corporación en audiencia de 19 de marzo de  2019 al resolver la apelación interpuesta por ambas partes  contra la providencia de 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, dentro del  proceso ordinario laboral instaurado por el actor contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, decidió  confirmarla.  

Señaló  que, como sustento de la misma se tuvo en cuenta lo manifestado por  la Corte Constitucional en auto 503 de 2015 cuando al resolver la  solicitud de adición de la sentencia SU 377 de 2014 instaurada  por PAR TELECOM, decisión clara en señalar que la  devolución de lo pagado se podía lograr con fundamento  en el principio de enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de  la obligación desapareció y se debía entender  que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de  justificación legal y constitucional. Con todo solicitó  la declaratoria de improcedencia del amparo tutelar  

2.  El  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de  Quilichao, sostuvo que dio trámite al proceso ordinario  laboral propuesto por el patrimonio autónomo de remanentes de  TELECOM y Teleasociados en liquidación PAR contra  ANTONIO JOSÉ GUARNIZO HURTADO,  el cual resultó favorable a las pretensiones del demandante,  siendo impugnado por el demandado y resuelto por la Sala Laboral del  Tribunal de Popayán el 19 de marzo de 2019 por medio de la  cual lo confirmó.  

3.  El  Patrimonio Autónomo de Remantes PAR- TELECOM Y TELEASOCIADOS  en liquidación- PAR, solicitó la improcedencia del  amparo tutelar por cuanto no reúne las causales de procedencia  excepcional de la ante la existencia de otros mecanismos de defensa y  la inexistencia de los requisitos de procedibilidad. Así mismo  consideró que no le asiste legitimidad en la causa por pasiva.  

4.  La  apoderada especial de PAR CAPRECOM LIQUIDADO manifestó que no  existe en el evento, nexo de causalidad alguno entre la presunta  violación de derechos fundamentales invocados por el actor y  el accionar de su entidad, ello por cuanto la misma se encuentra  encaminada a dejar sin efectos la sentencia emitida el 31 de julio de  2018 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander  de Quilichao en la que se dispuso la configuración del pago de  lo no debido a favor del actor con ocasión de la pensión  anticipada que le fuera reconocida por TELECOM. De igual modo sostuvo  que en cuanto a su entidad se presenta falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

5.  Por  su parte,  la  FIDUPREVISORA planteó la improcedencia de la acción de  tutela por vía de hecho ante la ausencia absoluta de causales  genéricas y específicas de procedibilidad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Laboral de la Corte el 25 de septiembre de  2019, en la que resolvió la negativa del amparo constitucional  por inexistencia de quebranto de las garantías fundamentales  del actor.  

Ello  al considerar que la acción constitucional no puede pretender  enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación  diferente a la realizada por el juez competente, presentando así  su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase  la tutela de una instancia adicional establecida dentro de los cauces  ordinarios, toda vez que la disparidad de criterios no es suficiente  para desvirtuar decisiones judiciales que se encuentran dentro del  marco de lo razonable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el actor lo impugnó y reiteró  que en el asunto, se dan los presupuestos generales de procedibilidad  de la acción de tutela por medio de los cuales aspira se deje  sin efectos las decisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Santander de Quilichao y el Tribunal de Popayán por incurrir  en vías de hecho al vulnerar sus prerrogativas a la seguridad  jurídica, confianza legítima, debido proceso, buena fe  e igualdad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por ANTONIO  JOSÉ GUARNIZO HURTADO  contra la decisión proferida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2.  En  el caso bajo examen, corresponde a la Corte verificar si la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Popayán vulneró los  derechos fundamentales del accionante al emitir el pronunciamiento de  fecha 19 de marzo de 2019, a través del cual confirmó  la dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de  Quilichao el 31 de julio de 2018 que concedió la demanda  propuesta por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM  y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN PAR la que tenía por  objeto la devolución de los dineros pagados por concepto de  mesadas pensionales reconocidas con ocasión de la decisión  dictada por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-377/2014.  

Pues  bien, la jurisprudencia constitucional ha expuesto pacíficamente,  que la acción de tutela es una vía de protección  excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento  de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación,  en posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Las  condiciones generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución10.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

La  situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una  demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las  razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo 228 de la  Constitución Política- configuran una decisión  que en realidad sólo esconde la expresión grosera,  arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

“La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.”11  

Y  en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  la parte accionante pretende seguir discutiendo sobre la  razonabilidad de la decisión emitida en primera instancia por  parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de  Quilichao el 31 de julio de 2018, por medio de la que accedió  a las súplicas de la parte demandante al condenarlo al pago de  $14.167.254, por haberse configurado el pago de lo no debido,  determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de  Popayán el 19 de marzo de 2019.  

Dicho  asunto ya fue resuelto de manera razonable por las autoridades  judiciales accionadas, habiendo explicitado un examen de los  elementos de prueba y la normatividad vigente.  

Al  respecto expuso:  

«Los  motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación  judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho  fundamental alegado por el accionante».  

Dicho  asunto tuvo como sustento la revocatoria en sede de revisión  por parte de la Corte Constitucional al remover los fallos de tutela  que reconocieron los derechos pensionales el 9 de noviembre de 2009  por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar  confirmada en segunda instancia el 9 de enero de 2010 por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de ese municipio.  

En  dicho asunto, la Corte Constitucional en sede revisión,  conforme fue reseñado por la Sala Laboral Homóloga en  el fallo confutado, sostuvo:  

«(…)  es menester señalar que el pago de lo no debido, constituye  una figura de la que se desprende la acción de repetición,  tendiente a obtener la devolución de lo indebidamente pagado,  pues quién paga una deuda inexistente o que no es suya  creyéndola erradamente propia, paga lo que no debe y tiene  derecho a repetir del acreedor lo dado o su equivalente pecuniario  debidamente actualizado, de manera que en los términos de los  articulo –sic- 2318 y 2319 de Código Civil, quien ha  recibido dinero que no se le debía está obligado a  devolverlo acompañado de los intereses corrientes en caso de  haberlo recibido de mala fe, eso lo dice la Corte Constitucional en  sentencia T-129 del 23 de febrero de 2010 (…)  

Jurisprudencialmente  se ha establecido como presupuesto de la acción de repetición  generada a favor de quien se ha visto afectado en su patrimonio como  consecuencia de un pago que  no se ha debido, los siguientes:  presupuestos de la acción de repetición, el buen suceso  de la acción de repetición del pago indebido requiere  básicamente la ocurrencia de los siguientes elementos a.  existir un pago del demandante al demandado b) que dicho pago carezca  de todo fundamento jurídico real o presunto c) que el pago  obedezca a un error de quien lo hace aun cuando el error sea de  derecho.  

(…)  la acción de repetición haya su sustento en la absoluta  falta de causa de pago, ausencia que puede obedecer a un error que  resulta manifiesto de la obligación  en sí misma como  cuando se paga una obligación  que es inexistente o en la  persona que efectúa el pago, como cuando se paga a quien no es  el verdadero acreedor, o por quien realmente no es deudor (…).»  

Es  que si bien no se estableció específicamente en la  sentencia de la Corte Constitucional la orden de devolución  por el pago de no debido, intrínsecamente se puede establecer  de la motivación, la existencia del perjuicio a la entidad  demandada respecto de su patrimonio, por lo tanto, evidenció  el fallador que el accionante es la persona quién percibió  el dinero y que vía de litis se dispuso la devolución  de las mesadas, determinación que resultó conforme al  análisis  de los elementos de prueba adosados y que se  encuentra amparada bajo el principio de legalidad.  

Bajo  este panorama, se tiene que el accionante expresa un criterio opuesto  a las disposiciones propias del sistema normativo y probatorio y, de  otra parte, se observa que las decisiones atacadas están  respaldadas en razones normativas fuertes, de tal forma que el amparo  es improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de          competencia para ello”.  

4          “cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido”.  

5          “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión”.  

6          “se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera          contradicción entre los fundamentos y la decisión”.  

7          “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales          de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.  

10          “que se deriva del principio de supremacía de          la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política          como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa”.  

11          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En:  Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *