STP5125-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5125-2019  

Radicación  n.° 103790.  

Acta  n. ° 98  

Bogotá D.  C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación propuesta por el accionante, ADONAY  MELÉNDEZ BUELVAS,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral,  mediante el cual declaró improcedente la tutela instaurada por  el apelante contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, Sala de Decisión Laboral, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  a la igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante comentó que, el 1° de febrero de 2008,  suscribió un contrato de prestación de servicios con la  E.S.E. Hospital Local San Juan Nepomuceno; sin embargo, aseguró,  esa relación laboral cumplía con todos los requisitos  de un contrato de trabajo.  

Afirmó  el actor que solicitó a la entidad para la cual laboraba el  reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, dominicales,  festivos, cesantías, auxilio de trasporte y demás  emolumentos inherentes a la naturaleza de su vínculo, pero no  obtuvo respuesta favorable.  

Por  ese motivo instauró demanda ordinaria laboral contra el  Hospital Local San Juan Nepomuceno, en la que exigió que se  declarara la existencia de un contrato laboral a término  indefinido entre las partes y, en consecuencia, se ordenara el  reconocimiento y pago de la indemnización derivada de la no  afiliación al Sistema General de Seguridad Social, las  cesantías dejadas de percibir y sus respectivos intereses, las  primas, vacaciones, recargos dominicales y festivos, los auxilios de  transporte, la dotación de vestimenta y calzado, la  indemnización por no haber sido afiliado a caja de  compensación familiar y los salarios que perdió por la  terminación del contrato, la compensación por la  garantía que tuvo que constituir en favor del empleador y, por  último, que se condene en costas a la encausada.  

Manifestó  que Eliécer Chamorro, un compañero de trabajo cuya  situación laboral era idéntica a la suya, también  demandó al Hospital San Juan Nepomuceno, elevando las mismas  pretensiones; ambos procesos fueron tramitados en primera instancia  en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar.  

El  11 de julio de 2016 el juzgado dictó sentencia de primer  grado, en la que declaró probada la existencia de una relación  laboral entre las partes desde 1° de febrero de 2008 hasta 31 de  octubre de 2011; por consiguiente, condenó a la demandada  pagar en favor del accionante las siguientes sumas: (i) $706.800 por  concepto de vacaciones; (ii) $1´413.600 por prima de navidad;  (iii) $1´413.600 por cesantías; (iv) $169.632 por  intereses de cesantías; y, (v) $2´627.000 por auxilio de  trasporte. El Hospital también fue conminado a la indexación  de las sumas antes descritas, por lo que la condena ascendió a  los $8´810.000; sin embargo, fue absuelto de las demás  pretensiones formuladas por el libelista.  

Inconforme,  Adonay Meléndez apeló la decisión; lo mismo hizo  Eliécer Chamorro, su compañero de trabajo, cuyo proceso  culminó con una decisión similar. El tutelante indicó  que ambos recursos se fundamentaron en el no reconocimiento de la  indemnización por despido sin justa causa, la sanción  moratoria por el no pago de sus derechos laborales y el castigo por  no consignar las cesantías.  

Mediante  providencia de 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de  Cartagena, Sala de Decisión Laboral, desató la alzada  dentro del proceso ordinario instaurado por Eliécer Chamorro,  concediendo en su favor las pretensiones negadas por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar; no obstante, en  fallo de 22 de febrero de 2018, al resolver el recurso elevado por el  aquí accionante, aquella Colegiatura llegó a una  conclusión diferente, pues simplemente aumentó el valor  de las condenas impuestas por el juzgado y confirmó en lo  demás la providencia confutada.  

Ante  esa situación, Meléndez Buelvas solicitó a la  Sala Laboral de Tribunal Superior de Cartagena la adición y  corrección de la sentencia de segunda instancia, criticando  que el caso de su compañero era exactamente igual al suyo y  fue fallado de manera disímil; a la fecha, la solicitud de  adición no ha sido resuelta.  

Por  la excepcional vía de la tutela, el promotor solicitó  dejar sin efecto la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por  la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena  y, en su lugar, se ordene a esa autoridad que emita un nuevo fallo en  el que disponga el reconocimiento y pago de la sanción  moratoria, la sanción por no consignación de cesantías  y la indemnización por despido injusto.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 12 de febrero de 20191,  un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la  demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad encausada y  vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar  y a las partes e intervinientes en el proceso censurado.  

La  E.S.E. Hospital Local de San Juan Nepomuceno, a través de su  director administrativo y de recursos humanos, expresó que no  tuvo injerencia en el desarrollo del proceso, pues la entidad fungía  como demandada.  

Por  su parte, la magistrada Johnnessy Del Carmen Lara Manjarrés,  perteneciente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena,  informó que el proceso ordinario laboral promovido por Adonay  Meléndez Buelvas contra el Hospital Local de San Juan  Nepomuceno, Bolívar, le fue repartido el 30 de agosto de 2016,  en calidad de ponente.  

Añadió  que la sentencia criticada se ajustó al derrotero legal y  jurisprudencial llamado a regular el caso, en armonía con el  material probatorio allegado al plenario, por lo que no existe la vía  de hecho denunciada por el promotor.  

De  otra parte, precisó que mediante memorial radicado el 27 de  febrero de 2018, la parte demandante solicitó la adición  y corrección de la sentencia de segunda instancia, pedimento  que pasó al despacho el 30 de julio del mismo año,  cuando ya el proceso había sido devuelto al juzgado de origen.  

Relató  que el expediente retornó del juzgado el 4 de diciembre de  2018 y pasó al despacho el 21 de enero del año que  avanza, para resolver la solicitud de adición y corrección  elevada por el convocante, de lo que se sigue que la decisión  cuestionada por vía de tutela todavía no cobra  ejecutoria.  

Adicionalmente,  aseguró que contra la sentencia de segunda instancia procede  el recurso extraordinario de casación, por lo el actor está  lejos de agotar todas las herramientas de defensa que tiene a su  disposición, por lo que solicitó que la solicitud de  amparo se declare improcedente.  

Por  último, puntualizó que en el proceso en el que funge  como demandante el señor Eliécer Chamorro Jiménez  – ex compañero de trabajo Adonay Meléndez -, el ponente  de la sentencia de segunda instancia fue el magistrado Francisco  Gonzáles Medina, adscrito a la Sala Tercera de Decisión  del Tribunal de Cartagena y, si bien es cierto ella pertenece a esa  misma Sala, no participó de dicha decisión porque se  encontraba en ausencia justificada.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral, a  través de sentencia de 20 de febrero de 20192,  declaró improcedente el amparo promovido por Adonay Meléndez.  

Para  tal efecto, consideró que el proceso ordinario laboral que es  materia de censura aún se encuentra en curso, en tanto no se  ha resuelto la solicitud de adición y corrección de la  sentencia de segunda instancia, por lo que resulta prematuro reclamar  un pronunciamiento del juez constitucional.  

Asimismo,  al igual que la Colegiatura encausada, estimó que el promotor  puede interponer el recurso extraordinario de casación,  escenario en el que deberá plantear las inconformidades que  narró en el escrito de tutela, siempre y cuando lo haga dentro  de la oportunidad procesal prevista y cumpla con la exigencia del  interés económico previsto para impugnar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La decisión  de primera instancia fue comunicada al accionante mediante Oficio n.°  OSSCL 11676, de 26 de febrero de 2019; este, inconforme, la impugnó,  argumentando que el recurso extraordinario de casación no es  procedente, habida cuenta que la cuantía del proceso no supera  los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Añadió  que sus derechos fundamentales fueron vulnerados en forma flagrante  en el fallo de segunda instancia, pues se desconocieron los  principios de seguridad jurídica y confianza legítima.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Siendo competente  esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de  20173  y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

Según el  artículo 86 de la Constitución Política, quien  considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

Es de advertir que  este mecanismo es una vía de protección  excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias  judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de  estrictos requisitos, unos generales y otros específicos,  ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional4.  Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, también en su demostración.  

Uno de los  requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para que proceda  la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan  todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.  

La Sala anticipa  que la solicitud de amparo deviene en improcedente porque, como ya se  dijo, mediante  la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se  encuentra la toma de una decisión al interior del proceso  laboral, para exponer cuestiones que actualmente son objeto de debate  por el cauce ordinario.  

En ese sentido, en  sentencia CC SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que:  

…es  necesario resaltar que la acción de tutela no es, en  principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la  protección de los derechos que eventualmente sean lesionados  en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento  jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de  órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo  jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la  utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan  garantizar la corrección de las providencias judiciales  

En el presente  asunto, ADONAY  MELÉNDEZ BUELVAS  dirige su censura a la sentencia emitida por la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 22 de febrero de 2018,  que modificó parcialmente la proferida por el Juzgado  Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar; sin embargo, la  autoridad demandada refirió que el actor elevó una  solicitud de adición y corrección del fallo de segunda  instancia, lo que reconoció el demandante en su escrito, sin  que a la fecha se haya adoptado una decisión al respecto.  

En ese contexto,  tal y como lo entendió el A  quo, el  juez de tutela no puede emitir un pronunciamiento de manera prematura  al interior de una actuación que todavía se encuentra  en curso, toda vez que, se insiste, no es propósito  de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional  al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse  cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor  ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Al  respecto,  ha señalado la jurisprudencia  (CC.  ST-418 de 2003):  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para analizar  cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En otras  palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o  en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a  través de la acción de tutela. Este rigor para conceder  la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho,  obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la  Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la  acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no  exista para el afectado otro medio de defensa judicial.  

Acceder a las  pretensiones del tutelante,  implicaría una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias. En  ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar  discrepancias como la que ocupa la atención de la Sala,  la decisión a adoptar no puede ser diferente a confirmar la  sentencia enervada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 33 del cuaderno de primera instancia.  

3          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

      

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