STP5121-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5121-2019  

Radicación  N° 103812  

Acta  No 98  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta  por JOHANA  RAMÍREZ VÉLEZ,  a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela  proferido el 27 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, que le negó el amparo del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la mencionada ciudad, en actuación que vinculó a  las  partes e intervinientes que actuaron dentro del radicado nro.  0500160002062012-42224, así como al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario El Pedregal y la Oficina de Correo  Institucional 472.  

ANTECEDENTES  

JOHANA  RAMÍREZ VÉLEZ,  fue condenada el 20 de agosto de 2013 por el Juzgado 17 Penal del  Circuito de Medellín, a la pena privativa de la libertad de 61  meses y 8 días de prisión, al hallarla penalmente  responsable del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, negándose la suspensión condicional  de pena como la prisión domiciliaria.  

La  fase de Ejecución fue asumida por el Juzgado Séptimo de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que a  través de providencia de 22 de diciembre de 2015, le otorgó  la prisión domiciliaria, para lo cual la procesada suscribió  acta de compromiso y fijó como residencia la calle 117B sur  Nro. 50B-36, barrio bellavista del municipio de Caldas, suministrando  abonados telefónicos de contacto.  

Adujo  la ciudadana en cita que, al no ser ubicada por el juzgado en dos  oportunidades, se dio inicio al trámite de revocatoria, para  lo cual se asignó un abogado de la defensoría pública  y ante su falta de comparecencia se ordenó por parte de la  autoridad su captura, la que se hizo efectiva el 31 de enero de 2019.  

Instaura  acción de tutela contra el Juzgado Ejecutor, pues consideró  que en el trámite de revocatoria se le vulneraron sus derechos  fundamentales al ser indebidamente notificada del mismo, en tanto «el  despacho no realizó las gestiones necesarias para verificar si  efectivamente se encontraba en su residencia, pues solo se basó  en las constancias suscritas por los empleados del Centro de  Servicios».  

Indicó  que los abonados telefónicos fueron cambiados y que el INPEC  al realizar las visitas siempre la halló en el lugar de  domicilio, por lo tanto no puede afirmarse, en su criterio, que  incumplió con la obligación de permanecer en su  residencia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 18 de febrero de 2019 el Tribunal de Medellín avocó  el conocimiento  de la acción constitucional, en consecuencia, ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas  y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicción,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  El titular del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, señaló que  mediante auto interlocutorio Nro. 00070 de 22 de diciembre de 2015,  le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria  contenida en el artículo 38G, que debía materializar en  su domicilio fijado en la calle 117 B sur 50B-36 interior 113 del  barrio Bellavista, en el municipio de Caldas, Antioquia, teléfonos  3036390 y el celular 3127707719, pues así lo plasmó en  la diligencia de compromiso suscrita el 24 de diciembre de 2015,  obligándose en esa oportunidad a: (i) no cambiar de residencia  sin autorización previa del funcionario judicial, (ii) reparar  los daños ocasionados con el delito y (iii) comparecer ante la  autoridad judicial que vigila el cumplimiento de la sentencia cuando  fuera requerida para ello, entre otros.  

Por  lo anterior, cuando el despacho se disponía a verificar su  cumplimiento, no fue posible ubicarla en los números  telefónicos suministrados para tal efecto, razón por la  cual le enviaron citaciones escritas, que fueron devueltas por la  oficina postal con las anotaciones: destinatario  desconocido, cerrado y no contactado.  

Por  consiguiente, el juzgado advirtió que la accionante no estaba  cumpliendo los compromisos adquiridos, por tanto al advertir tales  circunstancias adoptó la decisión que se tacha de  vulneradora de derechos fundamentales, pero que en su consideración  está ajustada a la ley y normatividad, al ser una obligación  de la procesada informar al despacho que no contaba con esa líneas  telefónicas, a sabiendas que iba a ser contactada a través  de estas.  

2.  Por su parte, la abogada de la accionante, señaló haber  sido nombrada por el Juzgado el 29 de junio de 2018 en el trámite  de revocatoria respecto al sustituto de la prisión  domiciliaria que le fuera concedido.  

Informó  que, con el fin de ejercer de forma adecuada su labor como defensora,  intentó localizar a la sentenciada en los números de  teléfonos registrados en el expediente, sin embargo no logró  comunicación alguna, por ende «como  la directamente interesada, no se aprestó a informar al  juzgado datos reales de notificación» no  fue posible justificar ante la autoridad accionada la inobservancia  de las obligaciones.  

En  consecuencia de lo anterior, ante la imposibilidad de comunicarse con  la actora y haber informado la situación jurídica,  señaló le fue imposible argumentar a su favor en el  trámite de revocatoria del subrogado concedido.  

3.  El Representante Legal del Complejo Carcelario y Penitenciario El  Pedregal de Medellín, explicó que la actora se  encuentra descontando pena bajo el proceso radicado con numero CUI  2012-42224, bajo vigilancia del Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad.  

Señaló  además que en la hoja de vida de la accionante, consta orden  de encarcelamiento del juez ejecutor al haber revocado la prisión  domiciliaria, orden que fue acatada por la institución.  

4.  El apoderado judicial de Servicios Postales Nacionales S.A. informó  que al no haberse aportado las guías de correo certificado, no  era posible rastrear el envío, por lo que solicitó la  desvinculación de la acción por legitimación por  pasiva.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Fue  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  el 27 de febrero de 2019, negando el amparo de los derechos  fundamentales invocados, en tanto el despacho accionado adelantó  el procedimiento establecido en el artículo 477 del Código  de Procedimiento Penal, asignándosele defensor de oficio, sin  embargo no se presentaron argumentos tendientes a demostrar que no se  habían incumplido las obligaciones impuestas.  

Por consiguiente,  señaló que las actuaciones adelantadas por el juzgado  fueron acordes al debido proceso, sin vislumbrarse vulneración  alguna a derechos fundamentales.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión emitida por el juez constitucional, a través  de su apoderado judicial, la señora JOHANA  RAMÍREZ VÉLEZ  impugnó el fallo, sin hacer consideración adicional al  respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su  superior funcional.  

2.  En el asunto, le corresponde a la Corte verificar si la entidad  accionada vulneró el derecho al debido proceso al adelantar el  trámite dispuesto en el artículo 477 del Código  de Procedimiento Penal.  

3.El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe  cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Es oportuno  recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales; solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

De  los elementos de prueba obrantes en la actuación, se puede  constatar que ciertamente el despacho accionado revocó la  prisión domiciliaria concedida a JOHANA  RAMÍREZ VÉLEZ,  ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas con el  despacho, en este caso la evasión de su lugar de domicilio,  así lo consideró el juez ejecutor:  

«Estamos  aquí frente a la verificación de un hecho objetivo, que  RAMIREZ VÉLEZ se sustrajo sin justa causa al deber de  permanecer en su domicilio, se evadió del cumplimiento de su  sentencia, de suerte que no se requiere de amplias y profundas  argumentaciones para concluir que debe serle removido el beneficio  que le permitía cumplir la pena en su domicilio por fuera del  establecimiento carcelario en tanto, la gracia que disfrutaba está  instituida para favorecer la reinserción social del condenado  la cual se tiene por lograda cuando el beneficiado respeta todos y  cada uno de los compromisos señalados en la Ley, y en su caso,  en vez de ser aprovechada como una oportunidad para reconducir su  manera de actuar en sociedad, fue utilizada para defraudar la  confianza que la administración de justicia le entregó».  

A efectos de  garantizar las condiciones para que la procesada tuviese la  oportunidad real de ejercer su facultad de defensa material, el  Juzgado ejecutor dispuso correr traslado por el término de  tres días para que presentara las justificaciones que estimara  pertinentes respecto a su presunto incumplimiento, para ello le  remitió diferentes notificaciones a la dirección  otorgada por la accionante en el acta de diligencia de compromiso,  esto es la que corresponde a la calle 117B sur Nro. 50B-36 interior  113, no obstante, la correspondencia fue devuelta por el sistema de  correos en tres oportunidades, con las anotaciones de no reside1,  cerrado-no contactado 2  y desconocido3.  

Del mismo modo,  funcionarios del despacho accionado realizaron llamadas a los  abonados telefónicos relacionados por la actora, sin éxito  alguno, por lo que precedió el juez ejecutor a designarle  abogado de oficio y dar inicio al trámite de revocatoria de la  prisión domiciliaria, quien tampoco obtuvo respuesta de la  demandante y a través de documento al que denominó  «descargos  iniciación tramite de revocatoria de detención  domiciliaria»  informó su imposibilidad de contactarse con su representada.  

Una vez emitida la  providencia judicial, la abogada que representa los intereses de la  demandante no interpuso recurso alguno, en  orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman  por este medio constitucional.  

En  ese contexto, no  puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del juez natural, cuando se logra concluir de los elementos  probatorios allegados al plenario, que efectivamente la variación  frente a los datos de ubicación era responsabilidad de la  accionante, aún más cuando en la diligencia de  compromiso había otorgado una información a efectos de  que se surtieran notificaciones judiciales, debiendo respetar como lo  explicó el juez de primera instancia las obligaciones allí  contenidas, incluso «aquellas  que son obvias»  en relación a la medida que estaba disfrutando, en este caso,  si cambio de número telefónico debió informar su  modificación.  

Por  consiguiente, no podría señalarse que existe una  vulneración de garantías fundamentales, pues como se  indica se designó el abogado, se otorgó el  trámite previsto legalmente para ello, sin que pueda señalarse  que el término transcurrido sea irracional  o lesivo de derechos, además de haber sido comunicada a la  dirección inscrita en la diligencia de compromiso, sin que  hubiera sido posible llevar a cabo su notificación.  

Con respecto a la  aseveración de la impugnante en relación con las  visitas realizadas por los funcionarios del INPEC, en la que consta  que permanecía en ese domicilio, debe precisarse que una vez  observada la demanda, se advierte que en el documento aportado, se  aprecian visitas del año 2017 y no de la época en la  que se adelantó el trámite de revocatoria del  beneficio, esto es el 2018, por lo tanto tal justificación  carece de fundamentación frente a lo debatido a través  de esta acción constitucional.  

En tales  condiciones, no es posible atender la pretensión de la  demandante, en cuanto se ordene revocar la decisión judicial  referida, no sólo porque ello constituiría una  intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma  se adelantó conforme el procedimiento establecido para el  efecto.  

Así  las cosas, al no observarse transgresión alguna de garantías  fundamentales y contar la accionante con otros medios de defensa al  interior del asunto penal censurado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de las Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en  firme el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 87  

2          Cfr.          Folio 88.  

3          Cfr.          Folio 89.  

      

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