STP12089-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12089-2019  

Radicación  n.° 106474  

Acta  224  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO TRIANA  LINCE, en procura del amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Puerto Boyacá, la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Estrella International  Energy Services – Sucursal Colombia, la Secretaría de la Sala  de Casación Laboral y las demás partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 2013-00011.  

Así  mismo, se requirió a la Secretaría de la Sala de  Casación Laboral un informe detallado del trámite  cumplido con el propósito de notificar al accionante las  providencias            –autos y sentencia-, dictadas al  interior de la acción de tutela registraba bajo el consecutivo  51698.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda, LUIS EDUARDO TRIANA LINCE acudió al  juez constitucional para controvertir las decisiones proferidas por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá,  dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la  Sociedad Estrella International Energy Services – Sucursal Colombia.  

Precisó  que radicó la solicitud de protección constitucional  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Sin  embargo, esta Corporación judicial la remitió por  competencia a la Sala de Casación Laboral sin notificarlo de  tal determinación.  

A  su vez, aseguró que la Sala de Casación Laboral también  pretermitió comunicarle el auto por cuyo medio avocó el  conocimiento del asunto y la sentencia del 11 de julio de 2018 que  negó las pretensiones formuladas.  

Aseguró  que tuvo conocimiento del fallo adverso tras acudir al Tribunal con  el fin de averiguar el estado del trámite. Por tal motivo  procedió a impugnarlo, pero la Sala de Casación Laboral  negó la concesión de la alzada por considerarla  extemporánea, sin reparar en la indebida notificación  de las decisiones adoptadas al interior de la actuación.  

En  consecuencia, tras estimar vulnerado su derecho fundamental al debido  proceso acudió a la acción de tutela para solicitar que  se decrete la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, se disponga  rehacer el procedimiento.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 21 de agosto de 2019, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional, corrió el  traslado respectivo a las autoridades accionadas y decretó la  práctica de algunas pruebas. Mediante informe del 30 de agosto  siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó  dicha determinación a los interesados.  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá relató  el trascurso de la actuación y defendió su legalidad y  la de las decisiones proferidas. Así mismo, argumentó  que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó  su desvinculación del presente trámite.  

Por  su parte, la Sala de Casación Laboral se opuso a la  prosperidad del amparo pretendido. Indicó que, por Oficio  OSSCL 51822 del 17 de julio de 2018, la Secretaría de esa Sala  especializada le notificó la providencia de primera instancia  a Luis Eduardo Triana Lince. Precisó, además, que éste  fue remitido a la dirección aportada por el interesado,  conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

A  la par, advirtió que en el caso examinado se incumple el  presupuesto de inmediatez, en tanto la determinación  controvertida fue proferida el 11 de julio de 2018 y la presente  acción de tutela fue radicada el 20 de agosto de 2019.  

A  su turno, el apoderado general de Estrella International Energy  Services Sucursal Colombia S.A. solicitó que se niegue la  presente solicitud de protección constitucional. Señaló  que el fallo de tutela de primera instancia se encuentra ajustado a  derecho y, adicionalmente, incumple el requisito de inmediatez.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros  Sociales P.A.R.I.S.S. solicitó su desvinculación del  trámite, dada su falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela; por cuanto, el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de  2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional  posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción  de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de  la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo  se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional. (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

Ahora  bien, la última decisión señalada aclaró  que, por excepción, es viable acudir a la acción de  tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial  incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627  de 2015).  

En  el caso examinado, LUIS EDUARDO TRIANA LINCE pretende que a través  de esta acción constitucional se dejen sin efectos las  providencias –autos y sentencia- emitidas por la Sala de  Casación Laboral en curso de la acción de tutela 51698,  en razón a que no fue debidamente notificado de éstas.  En lo esencial, argumentó que tal omisión le impidió  recurrir el fallo de primera instancia del 11 de julio de 2018.  

Pese  a tal aseveración, encuentra la Sala que por auto del 29 de  junio de 2018 la Sala de Casación Laboral avocó la  acción de tutela promovida por TRIANA LINCE y ordenó a  la Secretaría de esa Sala especializada que notificara dicha  providencia a las autoridades judiciales que conformaban el extremo  pasivo de esa acción, a los terceros con interés y al  accionante. En cumplimiento de lo anterior, el 4 de julio siguiente  se libraron los Oficios 48197 a 48207.  

Del  mismo modo, con el propósito de notificar la sentencia de  primera instancia del 11 de julio de 2018, el 17 del mismo mes y año  la Secretaría de la Sala de Casación Laboral libró  los Oficios 51822 a 51832 a fin de enterar a los intervinientes. En  concreto, remitió el Oficio 51822 a la dirección  indicada por LUIS EDUARDO TRIANA LINCE para tal fin, ubicada en el  corregimiento de Puerto Perales, jurisdicción de Puerto  Triunfo (Antioquia).  

Así  las cosas, es manifiesto que la Sala de Casación Laboral y su  Secretaría agotaron en debida forma el trámite de  notificación de las decisiones judiciales adoptadas al  interior de la acción de tutela 51698.  

Ahora  bien, en lo tocante al fallo del 11 de julio de 2018, se insiste en  que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o  error de la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de  tutela de primera instancia. Ello desbordaría su competencia e  invadiría la de otro juez constitucional, más aún  cuando el 30 de agosto de 2018 la Corte Constitucional excluyó  de revisión la providencia cuestionada1,  haciendo tránsito a cosa juzgada.  

Se  negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por el LUIS EDUARDO TRIANA  LINCE, contra la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&radi=Radicados&date3=2014-01-01&date3_dp=1&date3_year_start=1992&date3_year_end=2019&date3_da1=&date3_da2=&date3_sna=&date3_aut=&date3_frm=&date3_tar=&date3_inp=&date3_fmt=d-M-Y&date3_dis=&date3_pr1=&date3_pr2=date4&date3_prv=2014-01-12&date3_pth=consultat%2Fcalendar%2F&date3_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&date3_spt=0&date3_och=&date3_str=0&date3_rtl=&date3_wks=&date3_int=1&date3_hid=1&date3_hdt=1000&date4=2019-09-02&date4_dp=1&date4_year_start=1992&date4_year_end=2019&date4_da1=&date4_da2=&date4_sna=&date4_aut=&date4_frm=&date4_tar=&date4_inp=&date4_fmt=d-M-Y&date4_dis=&date4_pr1=date3&date4_pr2=&date4_prv=2014-01-06&date4_pth=consultat%2Fcalendar%2F&date4_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&date4_spt=0&date4_och=&date4_str=0&date4_rtl=&date4_wks=&date4_int=1&date4_hid=1&date4_hdt=1000&todos=%25&palabra=TRIANA+LINCE          Consulta efectuada el 2 de septiembre de 2019 a las 11:14 a.m.  

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