STP5067-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5067-2019  

Radicación n.°  103736  

(Aprobación Acta  No. 98)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Sonia  Doria Doria, mediante apoderado judicial,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 13 de  febrero de 2019, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra  la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con  ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida dentro  del proceso ordinario laboral 080013105006200600538.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

En lo que interesa al presente trámite  constitucional, refiere la promotora que su cónyuge supérstite  [sic] Alfonso Cárdenas Montilla junto con otros 21  compañeros instauró proceso ordinario laboral contra  las sociedades Flota Fluvial Carbonera Ltda. y Carbones del Caribe  S.A.S., con el propósito que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el pago de  salarios, prestaciones, indemnización por despido sin justa  causa y costas procesales.  

Afirma que el trámite se adelantó ante  el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de  Barranquilla, adscrito al Juzgado Sexto de la misma especialidad y  ciudad, autoridad que en fallo proferido el 31 de julio de 2013,  accedió a las pretensiones de la demanda.  

Relata la accionante que la parte vencida en juicio  apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Colegiado  que en sentencia de 23 de febrero de 2018, modificó la  decisión de primer grado, en el sentido de disminuir las  condenas impuestas, revocó respecto a las pretensiones de dos  de los demandantes y confirmó en lo demás.  

Sostiene el petente que junto con sus compañeros  solicitaron aclaración y adición de la mencionada  determinación; asimismo, presentaron recurso extraordinario de  casación; no obstante, a través de auto de 22 de mayo  de 2018 la Magistratura convocada negó los remedios procesales  incoados y de oficio corrigió el error aritmético  cometido en la decisión confutada, en el sentido de cambiar la  denominación «intereses moratoria» por la de  «indemnización moratoria».  

Agrega que respecto al recurso elevado, el ad quem no  lo concedió, tras considerar que las pretensiones del actor no  cumplían con el interés jurídico para recurrir  establecido en el artículo 86 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social.  

Asegura que formuló recurso queja contra la  anterior determinación, pero en providencia de AL4886-2018 de  14 de noviembre de 2018 fue negada por esta Sala de la Corte.  

Cuestiona el promotor la decisión de segundo  grado, para lo cual indica que el Colegiado convocado «hizo  trizas la parte medular de la condena impuesta, al variar los  extremos de la relación laboral, (…) el monto de los  salarios devengados por [él], (sic) y, de manera extraña,  desaparecer la indemnización moratoria que había  impuesto el juzgado, y transformarla, sin ninguna explicación,  en unos intereses moratorios».  

Acude entonces al presente mecanismo de amparo  constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales  invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y  efecto la providencia emitida el 23 de febrero de 2018 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  para que en su lugar -se extrae-, se confirme la de primera  instancia. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 13 de febrero de 2019, denegó la tutela de los  derechos invocados, al considerar que las decisiones adoptadas por el  Tribunal no eran irrazonables o arbitrarias, pues fueron soportadas  en un ejercicio hermenéutico de las normas que debían  ser empleadas para resolver el caso, previa valoración del  material probatorio obrante en el proceso.  

En lo que tiene  que ver con la afirmación según la cual el Tribunal  desapareció la indemnización moratoria, aclaró  que se trató de un error que fue corregido a través de  la providencia de aclaración de 22 de mayo de 2018.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 22 de febrero de 2019, la  accionante, mediante apoderado judicial,  interpuso recurso de impugnación, sin presentar sustento  alguno.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Sonia Doria Doria,  mediante apoderado judicial, contra el  fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

Si bien la accionante no fue parte  del proceso ordinario laboral  080013105006200600538, la  Sala encuentra que sí tiene un interés legítimo  en el asunto porque al haber sido la cónyuge  de uno de los demandantes podría reclamar las prestaciones y  demás emolumentos que en el marco del mismo a este le fueron  reconocidos.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si  contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral 080013105006200600538, se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo estudio, se encuentra  que la Sala de Casación Laboral desvirtuó la  vulneración alegada porque al revisar la decisión  censurada constató que la misma fue emitida de conformidad con  las pruebas aportadas y el marco jurídico vigente. En ese  sentido resaltó que el reajuste efectuado en los montos  obedeció que en el proceso solo se pudo demostrar la  prestación de servicios a la Flota Fluvial Carbonera S.A.S.  por parte del ciudadano Alfonso Cárdenas Montilla, quien era  el cónyuge de la accionante, y los demás demandantes,  entre el 9 de febrero y el 30 de junio de 2004.  

Comoquiera que la accionante no  demostró que la autoridad accionada incurrió en un  defecto fáctico, se evidencia que su solicitud de  amparo se fundamenta en la discrepancia de criterios con el fallador  de segunda instancia, pues claramente el Tribunal indicó que  «de acuerdo a los libros  bitácora y a los volantes nómina»6  se probó los extremos temporales de la relación,  por lo cual en la providencia censurada se señaló el  soporte probatorio que permitió la aplicación del  supuesto legal en el que se sustentó la decisión.  

Al respecto, debe  recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido  de una decisión no habilita la interposición de la  tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como  una instancia alterna o adicional.  

En este sentido,  dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea  diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

La Sala confirmará  la determinación adoptada en la primera instancia dado que  observa que la decisión censurada es razonable y  completa, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o  fundamento inconstitucional, que serían las condiciones  fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 56 a 57, cuaderno 2.  

2          Folios 56 a 60, cuaderno 2.  

3          Folios 93 y 94, cuaderno 2.  

4          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

5          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

6          Folio31, cuaderno 1.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *