STP5066-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5066-2019  

Radicación  n.° 102646  

(Aprobación  Acta No.98)  

Bogotá.  D.C., veintitrés  (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

La Sala decide la  impugnación interpuesta por ANA  LUCIA CAMPOS CARVAJAL,  contra el fallo proferido el 06 de noviembre de 2018, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –  conformada por conjueces, mediante la cual negó el amparo de  los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por  las Salas de Casación Laboral y Penal de esta corporación.  Actuación a la cual fueron vinculados la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

“1.La  accionante acudió a este trámite constitucional por  estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la  dignidad humana, al debido proceso, a mantener el poder adquisitivo  de la pensión, a la igualdad, a la seguridad social y a la  favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas.  

De  la documentación allegada al expediente, se extrae que,  Ana  Lucia Campos Carvajal promovió acción constitucional  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  atribuibles, de acuerdo a lo referido por la accionante, a una  decisión judicial proferida por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia por incurrir en varios defectos  al “desconocer de manera subjetiva, arbitraria, caprichosa y sin  fundamento objetivo razonable”‘ que su mesada pensional debía  ser incrementada en el año 1985 de conformidad con lo  establecido en la Ley 4 de 1976 y el Decreto Reglamentario 732 del  mismo año, entre otras razones.  

La  actora manifestó que la presente acción de tutela es  procedente porque “la jurisprudencia que ratificó el  fallo anterior, constituye un hecho nuevo que me habilita para  presentar una nueva acción de amparo, que resulta justificable  ante la continua negativa  de mantener mi valor adquisitivo de mi  pensión”  

En  consecuencia, la accionante solicitó que sus derechos  fundamentales sean amparados, porque se encuentra ante la existencia  inminente de un perjuicio irremediable al ser una persona de la  tercera edad y con ciertos problemas de salud. Con fundamento en lo  anterior, pidió que “se ordene a la Honorable CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACIÓN LABORAL Y PENAL, a  proferir un nuevo fallo, y amparar mis derechos Constitucionales  fundamentales, y con este fallo, hagan revertir la decisión  tomada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, .JUZGADO 3 LABORAL  DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA” (sic).  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Ana Lucia Campos Carvajal promovió una primera acción  de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  esa ciudad, de la cual conoció la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que las  accionadas se apartaron del precedente de la Corte Constitucional  sobre el tema  “sin argumentar debidamente, y su  discrecionalidad interpretativa  se desbordó en perjuicio de  sus derechos fundamentales”.  

2.2.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante fallo STL411-2018 del 17 de enero de 2018, decidió  NEGAR la acción de tutela teniendo como fundamento que la  naturaleza de dicha acción no radica en la generación  de una instancia adicional  “en la que el interesado pretenda  imponer las posiciones jurídicas eventualmente eludidas por el  Juez Natural, pues si la decisión del conflicto no resulta  caprichosa, se descarta por tanto la violación de garantías  constitucionales”.  

2.3.  El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por la señora  Ana Lucia Campos Carvajal con el fin de obtener la revocatoria del  mismo y que en su lugar se concediera el amparo a los derechos  fundamentales invocados y se accediera a sus pretensiones.  

2.4.  Le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia conocer de la impugnación formulada por la  señora Ana Lucia Campos Carvajal y, mediante fallo  STP3288-2018 de marzo 08  de 2018 CONFIRMÓ la sentencia  proferida por la Sala Laboral de la misma Corporación, por  considerar que el amparo constitucional no es procedente toda vez que  la  parte actora pretende “censurar las actuaciones desplegadas  por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos  por el legislador, y reabrir que fue resuelto, se insiste, de manera  razonable probatoriamente fundada”1.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –  conformada por conjueces negó la protección deprecada,  en tanto se dirige a que se reexamine un debate que ya ha sido  resuelto en las instancias ordinarias y confirmado a través de  otra acción de idéntica naturaleza a la aquí  analizada, sin demostrar o advertir de manera alguna que las  decisiones atacadas hayan sido producto de fraude y en tal sentido  arrojen como resultado una decisión contraria a derecho2.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante,  manifestó disentir de la anterior decisión, por cuanto  considera que: «un  desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, el cual se  aparta de los criterios de interpretación de los derechos  fundamentales definidos porque al persistir el daño  irremediable,  requisito  elemental, la lesión o amenaza de derechos fundamentales que  si demanda la inmediata intervención del Juez de tutela»3.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe  ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que  fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías  de hecho, bien en el trámite de la acción, ora en el  fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.  

En  efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de  celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se  encuentra revestida de un alto grado de informalidad, su trámite  está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal  comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las  leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de  contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el  artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las  actuaciones judiciales o administrativas.  

2.  Como los jueces de la República sólo están  sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley -artículo  230 ibidem-  la acción de tutela tiene que ser fallada con base en  supuestos fácticos que se armonizan con las normas jurídicas  aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la  defina sería un acto materialmente injusto.  

Con  todo, como es posible  que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la  acción de amparo comporten vías de hecho, para evitar  la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría  podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha decantado las siguientes pautas4:  

a)  Por excepción es viable interponer una acción de tutela  cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el  funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por  ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

b)  Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que  el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar  la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente  la revisión a cargo de la Corte Constitucional.  

c)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  el primer fallo está construido sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

d)  Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela  oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace  tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el  actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así lo  expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación  de jurisprudencia referida:  

El  afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede  acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.5  En el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional. Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias sobre la materia que se profieren en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así  se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de los  derechos fundamentales.  La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las  controversias constitucionales, pone término al debate  constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra  los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así  su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).  –Resaltado fuera de texto-  

Además,  de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta  perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia  para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la  justicia no comprende tan sólo la existencia formal de  acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de  los jueces una decisión que resuelva las controversias  jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela  procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible  postergar la resolución definitiva de la petición de  amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua  ésta acción y vulneraría el derecho  constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene  la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo  que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos  los derechos constitucionales, la cual quedaría  indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de  tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo  que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la  opinión de algún juez. En este evento, seguramente el  anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos  hasta volver a vencer.  

En  ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite  en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de  tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no  pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino  el procedimiento  previo que para llegar a ella se surtió.  

Por  el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a  la acción, sino en el fondo  del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de  amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición  de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional  para que revise el fallo respectivo.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El  problema jurídico se centra en la censura formulada por la  accionante, contra la sentencias de tutela de primera y segunda  instancia proferidas el 17 de enero de 2018 y 08 de marzo de 2018,  por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta corporación  respectivamente.  

2.  Se  observa que la demandante ataca los mencionados fallos sin señalar  circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente  citada, que justifique la intervención en sede de tutela.  

En  efecto, los reparos a las  decisiones se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio  jurídico acogido por los jueces de tutela.  

Alega  la impugnante que la inadecuada interpretación de la  pretensión de la   acción de amparo en primera y segunda instancia viola el  debido proceso e incurre en varios defectos al desconocer sus  derechos fundamentales.  

Al respecto esta  Sala no advierte tergiversación de las pretensiones o yerros  que atenten contra el debido proceso, por el contrario, denota  razonabilidad, coherencia y concreción en la pretensión  y resolución del problema jurídico, respectivamente.  Recuérdese que  si  bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de  interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias,  incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción  está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de  procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se  aclara que el  mecanismo de amparo no es constitutivo de instancia adicional y menos  puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo,  desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.  

Además,  tampoco obra registro que la interesada insistiera ante la  Corporación para que el asunto fuera estudiado, a pesar de  tener la posibilidad de elevar petición en ese sentido, lo que  resulta extraño porque, a su juicio, dicha providencia adolece  de una vía de hecho, por lo que se encontraba habilitada para  deprecar su escogencia.  

En ese orden de  ideas, la accionante no hizo uso del mecanismo diseñado para  controlar las providencias de tutela.  

3.  Con  todo, la Sala observa que los reparos hechos por la actora no tienen  vocación de prosperidad porque los supuestos defectos resultan  ser, en realidad, una reiteración de los argumentos que  sirvieron de soporte en la demanda de tutela inicial, lo cual no  justifica la procedencia de la acción para atacar decisiones  de la misma naturaleza y, por consiguiente, se debe denegar el amparo  deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Cuaderno 1. Fls.331-332  

2          Ibídem. Fls.331          – 338  

3          Ibídem. Fls.347          -348  

4          SU-1219          de 2001  

5          Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además,          sentencia C-1716 de 2000.  

      

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