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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5068-2019
Radicación Nº 104070
Acta No 98
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARY LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA, HUMBERTO CASTILLO RAMÍREZ y MARÍA CONSTANZA DE LEÓN NARANJO, a través de apoderadas, en representación de sus hijos PABLO FELIPE CASTILLO BUSTAMANTE, VALENTINA LORA BUSTAMANTE y GERÓNIMO QUINTERO BUSTAMANTE y, JUAN ESTEBAN y MARÍA ALEJANDRA CASTILLO DE LEÓN, respectivamente, contra la Fiscalía Veintinueve Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la citada ciudad y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, familia, dignidad humana y educación, dentro del asunto que se adelanta bajo el radicado 66001-3120-001-2018-00045-00 E.D. 8.750.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira condenó a HUMBERTO CASTILLO RAMÍREZ por el punible de peculado por apropiación, en calidad de cómplice. Decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que dispuso la compulsa de copias ante la Dirección Seccional de la Fiscalía, para que se iniciaran los procesos legales por extinción de dominio, testaferrato y lavado de activos.
2. Como consecuencia de lo anterior, las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 34 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, delegada que adelantó la fase inicial de la investigación y recaudo de material probatorio, reasignándose la actuación a su homóloga Veintinueve.
3. El 7 de diciembre de 2017, la Fiscalía Veintinueve Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira, presentó demanda de extinción de dominio respecto de bienes de propiedad del accionante HUMBERTO CASTILLO RAMÍREZ, entre ellos, varios automotores y un establecimiento de comercio, al considerar que se configuró la causal contenida en el numeral 1º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, esto es, que los bienes sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita, la cual fue admitida el 31 de agosto de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira.
Mediante resolución de la misma fecha, el ente investigador ordenó la imposición de medidas cautelares que garanticen el cumplimiento de los fines del trámite de extinción del derecho de dominio, entre las que se encuentran, la suspensión del poder dispositivo para los bienes inmuebles y de manera adicional, embargo y secuestro de los vehículos y el establecimiento de comercio.
4. Contra la anterior determinación, por una parte, MARY LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA, progenitora de PABLO FELIPE CASTILLO BUSTAMANTE, hijo de HUMBERTO CASTILLO RAMÍREZ, el 21 de septiembre de 2018, solicitó control de legalidad de las medidas cautelares impuestas concretamente a dos inmuebles y dos automotores.
De igual modo, MARÍA CONSTANZA DE LEÓN NARANJO, madre de JUAN ESTEBAN y MARÍA ALEJANDRA CASTILLO DE LEÓN y, actual esposa de HUMBERTO CASTILLO RAMÍREZ, así como el prenombrado, requirieron el citado control de legalidad de las medidas cautelares dispuestas por la fiscalía accionada.
5. En razón de lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira a través de autos de 16 de octubre y 8 de noviembre de 2018, declaró la legalidad tanto formal como material de la Resolución de 7 de diciembre de 2017 emitida por la Fiscalía Veintinueve Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de esa ciudad.
Contra el proveído de 16 de octubre de 2018, la apoderada de MARY LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 21 de marzo de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, confirmando el mismo.
6. Ahora, acude a la acción de tutela MARY LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA a través de apoderada, en representación de sus hijos PABLO FELIPE CASTILLO BUSTAMANTE, VALENTINA LORA BUSTAMANTE y GERÓNIMO QUINTERO BUSTAMANTE, para reclamar la protección constitucional de sus derechos fundamentales, al considerar que la medida cautelar impuesta sobre el automóvil de placas HVV-243 de su propiedad no es procedente, pues dicho bien lo adquirió con posterioridad a la relación que sostuvo con HUMBERTO CASTILLO RAMÍREZ.
Además, refirió que el embargo y secuestro del automotor en cita también está afectando a su núcleo familiar, especialmente a sus hijos menores de edad, pues el mismo constituye su medio de transporte a la institución educativa en la que se encuentran matriculados y a los diferentes cursos interdisciplinarios y culturales en los que están inscritos.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se suspenda la Resolución No. 8750 de 7 de diciembre de 2017 proferida por la Fiscalía Veintinueve Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira, pero solo en lo referente a la medida cautelar decretada sobre el automotor de placas HVV-243.
7. A través de memorial diferente, HUMBERTO CASTILLO RAMÍREZ y MARÍA CONSTANZA DE LEÓN NARANJO mediante apoderada y en representación de sus hijos JUAN ESTEBAN y MARÍA ALEJANDRA CASTILLO DE LEÓN, acudieron a la acción de amparo, pues en su criterio, el embargo y secuestro de la camioneta de placas HWU-393 y la suspensión del poder dispositivo respecto del establecimiento de comercio “Restaurante Sacramento Bar y Parrilla”, está afectando sus derechos fundamentales y los de sus descendientes como quiera que, dichos bienes constituyen el sustento de su familia, sin que cuenten con más recursos para su sostenimiento, máxime si se tiene en cuenta, que los menores están en condición de discapacidad y por tanto merecen una mayor atención.
Además, señalaron que nunca fueron notificados de las medidas cautelares en referencia, razón por la que es dable suspender provisionalmente la Resolución de 7 de diciembre de 2017 proferida por la Fiscalía Veintinueve Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. A través de memoriales diferentes, tanto MARY LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA y, HUMBERTO CASTILLO RAMÍREZ y MARÍA CONSTANZA DE LEÓN NARANJO a través de apoderadas y en representación de sus hijos PABLO FELIPE CASTILLO BUSTAMANTE, VALENTINA LORA BUSTAMANTE y GERÓNIMO QUINTERO BUSTAMANTE y, JUAN ESTEBAN y MARÍA ALEJANDRA CASTILLO DE LEÓN, respectivamente, presentaron acción de tutela por los hechos descritos en precedencia, la cual, fue asignada por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
Dicha Corporación, en auto de 15 de marzo de 2019, avocó la demanda entablada por HUMBERTO CASTILLO RAMÍREZ y MARÍA CONSTANZA DE LEÓN NARANJO a través de apoderada y en representación de sus hijos JUAN ESTEBAN y MARÍA ALEJANDRA CASTILLO DE LEÓN, negando la medida provisional deprecada y corrió traslado de la acción constitucional a las autoridades accionadas y vinculados al trámite.
2. Posteriormente, MARY LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA por medio de apoderada y en representación de sus hijos PABLO FELIPE CASTILLO BUSTAMANTE, VALENTINA LORA BUSTAMANTE y GERÓNIMO QUINTERO BUSTAMANTE también radicó escrito de tutela, asignado al Tribunal Superior de Pereira.
No obstante lo anterior, en auto de 21 de marzo de 2019, la Sala Penal de dicho cuerpo colegiado, acumuló los expedientes correspondientes a las acciones de tutela precitadas, dada la identidad de las entidades accionadas y pretensiones, y remitió la actuación a esta Corporación, al considerar que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá se encuentra relacionada con la pretensión principal que se persigue con ambas demandas de tutela, ello, si se tiene en cuenta que, esa autoridad está encargada de pronunciarse frente a los recursos de apelación interpuestos por los accionantes contra las decisiones del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, que declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía Veintinueve Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de esa ciudad.
3. Arribadas las diligencias y admitidas las demandas de tutela, esta Sala dispuso correr traslado de las mismas a las partes accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste, obteniéndose las siguientes respuestas:
3.1 El Fiscal 29 Especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio de Pereira, puso de presente que, la actuación adelantada en la investigación seguida contra HUMBERTO CASTILLO RAMÍREZ, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley 1708 de 2014, e informó que, los afectados cuentan con los medios procesales suficientes en la etapa de juicio ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad, en eras de hacer prevalecer sus derechos fundamentales.
3.2 El Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, después de realizar un recuento de la actuación procesal surtida contra CASTILLO RAMÍREZ concluyó que, las diligencias surtidas están revestidas de legalidad, por cuanto se acató el procedimiento establecido en la ley, garantizándoles a los accionantes el derecho de defensa y contradicción.
3.3 La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la acción de tutela no es procedente, ya que las premisas fácticas que sustentaron el libelo fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario natural, esto es, en el proceso de extinción de dominio objeto de censura; aunado a que, en las decisiones cuestionadas no se incurrió en ninguna vía de hecho.
3.4 La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación del presente trámite, ya que no ha afectado ninguno de los derechos de los accionantes y, tampoco, tiene la competencia para acceder a las pretensiones expuestas por los mismos.
3.5 El apoderado judicial del Banco Davivienda S.A., puso de presente que la sociedad a la que presenta carece de interés jurídico en la presente acción de tutela, dadas las pretensiones de los accionantes.
3.6 El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S-SAE manifestó que, no ha ejecutado ni omitido actuación alguna que constituya una vulneración de los derechos fundamentales de los actores, motivo por el que solicita sea negado el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARY LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA y, HUMBERTO CASTILLO RAMÍREZ y MARÍA CONSTANZA DE LEÓN NARANJO a través de apoderadas, en representación de sus hijos PABLO FELIPE CASTILLO BUSTAMANTE, VALENTINA LORA BUSTAMANTE y GERÓNIMO QUINTERO BUSTAMANTE y, JUAN ESTEBAN y MARÍA ALEJANDRA CASTILLO DE LEÓN, respectivamente, al estar dirigida contra presuntas actuaciones u omisiones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional, en actuación que vincula a la Fiscalía Veintinueve Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional suspenda la resolución proferida el 7 de diciembre de 2017 por la Fiscalía Veintinueve Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira, a través de la cual, ordenó la imposición de medidas cautelares respecto de bienes de propiedad del accionante HUMBERTO CASTILLO RAMÍREZ, entre ellos, varios automotores y un establecimiento de comercio, al considerar que se configuró la causal contenida en el numeral 1º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, esto es, que los bienes sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.
Lo anterior ya que en criterio de los demandantes, dicha determinación afecta sus garantías constitucionales, pues no se compadece con las condiciones familiares y económicas de los afectados con la misma.
4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1.
5. En ese orden, en el presente caso, es claro que al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio, impide a los demandantes solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Según los elementos de prueba allegados y lo informado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, el proceso radicado E.D. 8.750, aún se encuentra en curso, pues el recurso de apelación interpuesto por HUMBERTO CASTILLO RAMÍREZ y MARÍA CONSTANZA DE LEÓN NARANJO, contra el auto de 26 de noviembre de 2018, que declaró la legalidad tanto formal como material de la Resolución de 7 de diciembre de 2017, emitida por la Fiscalía Veintinueve Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de esa ciudad, aún no ha sido desatado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Además, aunque dicha Corporación el 21 de marzo de 2019, resolvió la impugnación que MARY LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA presentó contra el proveído de 16 de octubre de 2018, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, nuevamente declaró la legalidad tanto formal como material de la Resolución de 7 de diciembre de 2017 emitida por la Fiscalía Veintinueve Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de esa ciudad, lo cierto es que, frente a la inconformidad de la accionante, es preciso recordar lo previsto en el artículo 8º de la Ley 793 de 2002, según el cual, en ejercicio de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso, permitiendo a los afectados presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política establece.
Circunstancias que permiten inferir a esta Sala que en desarrollo de dicho proceso, las apoderadas de los accionantes puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirman.
Esto es, de manera específica, que sus bienes fueron adquiridos de buena fe y por ende puede continuar usufructuándolos, o que los mismos los requieren para su congrua subsistencia y la de su núcleo familiar, situaciones que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, emitan la decisión que en derecho corresponda; más no pueden pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Así, es al interior de dicho trámite que los aquí demandantes cuentan con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, para lo cual, en toda la fase juzgamiento, podrán presentar pruebas de descargo, alegar, y ante eventuales decisiones desfavorables, pueden interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan el asunto2, es más, el legislador previó que en caso de no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción de dominio, ésta se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01)
6. Ahora bien, como en el caso de MARY LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá ya se pronunció respecto del recurso de apelación formulado por la prenombrada contra el auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira el 16 de octubre de 2018, que declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 29 de la misma especialidad, es necesario precisar que, ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que una revisión formal de la decisión cuestionada, permite advertir que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la acreditación de que no se configuraron las circunstancias previstas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, que pudieran afectar la validez de las cautelas decretadas.
Lo anterior como quiera que, «i) se allegaron elementos suasorios suficientes que permiten afirmar que los bienes afectados, probablemente, tiene nexos con la causal descrita en el numeral 1º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014; ii) se demostró la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas cautelares para el cumplimiento de sus fines; iii) la resolución por medio de la cual el ente Fiscal ordenó las medidas restrictivas estuvo correctamente motivada; y iv) los medios de convicción que sirvieron de fundamento para la imposición de las cautelas, fueron recaudados de manera legal y respetando los derechos y garantías de los sujetos procesales e intervinientes»3.
Es decir, fue el producto de la valoración individual y en conjunto de todas y cada de las pruebas presentadas legal, oportuna y regularmente al trámite de extinción de dominio, por tanto, no es el resultado de la voluntad o del capricho de las autoridades judiciales cuestionadas y, en tal virtud, no es posible sostener que sean constitutivas de vía de hecho alguna.
7. Por el contrario, la accionante en el proceso de extinción tuvo –y aún tiene- todas las oportunidades y mecanismos que la ley establece para la defensa de sus derechos, los cuales se materializaron a través de su apoderada, quien intervino en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que al interior de la actuación se surtieron, garantizándose de esta manera el acceso a la administración de justicia.
8. Ahora, como quiera que la accionante pretende se revise la valoración probatoria efectuada por las autoridades accionadas para controvertir la citada decisión, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe realizarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Para la Corte el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, por el contrario, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, que gira en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la accionante sólo aportan consideraciones personales que, si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la misma.
Olvida que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (T-625/2000) cuando señaló que:
La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.
9. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por MARY LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA y, HUMBERTO CASTILLO RAMÍREZ y MARÍA CONSTANZA DE LEÓN NARANJO a través de apoderadas, en representación de sus hijos PABLO FELIPE CASTILLO BUSTAMANTE, VALENTINA LORA BUSTAMANTE y GERÓNIMO QUINTERO BUSTAMANTE y, JUAN ESTEBAN y MARÍA ALEJANDRA CASTILLO DE LEÓN, respectivamente, por las razones expuestas en precedencia.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso de extinción de dominio objeto de censura.
3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 “Numeral 9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-740 de 2003, en el entendido que el término de cinco (5) días es para aportar o solicitar pruebas y que los quince (15) días allí previstos comienzan a correr cuando venza el término que razonablemente fije el juez para la práctica de pruebas.
Numeral 10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.”
3 Fl. 132.