STP5068-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5068-2019  

Radicación  Nº 104070  

Acta  No 98  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por MARY  LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA,  HUMBERTO  CASTILLO RAMÍREZ y  MARÍA  CONSTANZA DE LEÓN NARANJO,  a  través de apoderadas, en representación de sus hijos  PABLO FELIPE CASTILLO BUSTAMANTE, VALENTINA LORA BUSTAMANTE y  GERÓNIMO QUINTERO BUSTAMANTE y, JUAN ESTEBAN y MARÍA  ALEJANDRA CASTILLO DE LEÓN,  respectivamente, contra la Fiscalía  Veintinueve Especializada de Extinción del Derecho de Dominio  de Pereira, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de la citada ciudad y la Sala de Extinción del Derecho  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al  debido proceso, vida, salud, familia, dignidad humana y educación,  dentro del asunto que se adelanta bajo el radicado  66001-3120-001-2018-00045-00 E.D. 8.750.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y de la documentación obrante en el  expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:  

1.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira condenó a  HUMBERTO  CASTILLO RAMÍREZ por  el punible de peculado  por apropiación,  en calidad de cómplice. Decisión confirmada en segunda  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,  autoridad que dispuso la compulsa de copias ante la Dirección  Seccional de la Fiscalía, para que se iniciaran los procesos  legales por extinción de dominio, testaferrato y lavado de  activos.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, las diligencias fueron asignadas a  la Fiscalía 34 de la Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio, delegada que adelantó  la fase inicial de la investigación y recaudo de material  probatorio, reasignándose la actuación a su homóloga  Veintinueve.  

3.  El 7 de diciembre de 2017, la Fiscalía  Veintinueve Especializada de Extinción del Derecho de Dominio  de Pereira, presentó demanda de extinción de dominio  respecto de bienes de propiedad del accionante HUMBERTO  CASTILLO RAMÍREZ,  entre ellos, varios automotores y un establecimiento de comercio, al  considerar que se configuró la causal contenida en el numeral  1º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, esto es, que  los bienes sean  producto directo o indirecto de una actividad ilícita, la cual  fue admitida el 31 de agosto de 2018, por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira.  

Mediante  resolución de la misma fecha, el ente investigador ordenó  la imposición de medidas cautelares que garanticen el  cumplimiento de los fines del trámite de extinción del  derecho de dominio, entre las que se encuentran, la suspensión  del poder dispositivo para los bienes inmuebles y de manera  adicional, embargo y secuestro de los vehículos y el  establecimiento de comercio.  

4.  Contra la anterior determinación, por una parte, MARY  LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA,  progenitora de PABLO FELIPE CASTILLO BUSTAMANTE, hijo de HUMBERTO  CASTILLO RAMÍREZ,  el 21 de septiembre de 2018, solicitó control de legalidad de  las medidas cautelares impuestas concretamente a dos inmuebles y dos  automotores.  

De  igual modo, MARÍA  CONSTANZA DE LEÓN NARANJO,  madre  de JUAN ESTEBAN y MARÍA ALEJANDRA CASTILLO DE LEÓN y,  actual esposa de HUMBERTO  CASTILLO RAMÍREZ,  así como el prenombrado, requirieron el citado control de  legalidad de las medidas cautelares dispuestas por la fiscalía  accionada.  

5.  En razón de lo anterior, el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Pereira  a través de autos de 16 de octubre y 8 de noviembre de 2018,  declaró la legalidad tanto formal como material de la  Resolución de 7 de diciembre de 2017 emitida por la  Fiscalía  Veintinueve Especializada de Extinción del Derecho de Dominio  de esa ciudad.  

Contra  el proveído de 16 de octubre de 2018, la apoderada de MARY  LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA interpuso  recurso de apelación, el cual fue desatado el 21 de marzo de  2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, confirmando el mismo.  

6.  Ahora, acude  a la acción de tutela MARY  LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA a  través de apoderada, en representación de sus hijos  PABLO FELIPE CASTILLO BUSTAMANTE, VALENTINA LORA BUSTAMANTE y  GERÓNIMO QUINTERO BUSTAMANTE, para reclamar la protección  constitucional de sus derechos fundamentales, al considerar que la  medida cautelar impuesta sobre el automóvil de placas HVV-243  de su propiedad no es procedente, pues dicho bien lo adquirió  con posterioridad a la relación que sostuvo con HUMBERTO  CASTILLO RAMÍREZ.  

Además,  refirió que el embargo y secuestro del automotor en cita  también está afectando a su núcleo familiar,  especialmente a sus hijos menores de edad, pues el mismo constituye  su medio de transporte a la institución educativa en la que se  encuentran matriculados y a los diferentes cursos interdisciplinarios  y culturales en los que están inscritos.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  y, como consecuencia de ello, se suspenda la Resolución No.  8750 de 7 de diciembre de 2017 proferida por la Fiscalía  Veintinueve Especializada de Extinción del Derecho de Dominio  de Pereira, pero solo en lo referente a la medida cautelar decretada  sobre el automotor de placas HVV-243.  

7.  A través de memorial diferente, HUMBERTO  CASTILLO RAMÍREZ y  MARÍA  CONSTANZA DE LEÓN NARANJO mediante  apoderada y en representación de sus hijos JUAN ESTEBAN y  MARÍA ALEJANDRA CASTILLO DE LEÓN, acudieron a la acción  de amparo, pues en su criterio, el embargo y secuestro de la  camioneta de placas HWU-393 y la suspensión del poder  dispositivo respecto del establecimiento de comercio “Restaurante  Sacramento Bar y Parrilla”, está afectando sus derechos  fundamentales y los de sus descendientes como quiera que, dichos  bienes constituyen el sustento de su familia, sin que cuenten con más  recursos para su sostenimiento, máxime si se tiene en cuenta,  que los menores están en condición de discapacidad y  por tanto merecen una mayor atención.  

Además,  señalaron que nunca fueron notificados de las medidas  cautelares en referencia, razón por la que es dable suspender  provisionalmente la Resolución de 7  de diciembre de 2017 proferida por la Fiscalía  Veintinueve Especializada de Extinción del Derecho de Dominio  de Pereira.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  A través de memoriales diferentes, tanto MARY  LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA y,  HUMBERTO CASTILLO RAMÍREZ y  MARÍA CONSTANZA DE LEÓN NARANJO a  través de apoderadas y en representación de sus hijos  PABLO FELIPE CASTILLO BUSTAMANTE, VALENTINA LORA BUSTAMANTE y  GERÓNIMO QUINTERO BUSTAMANTE y, JUAN ESTEBAN y MARÍA  ALEJANDRA CASTILLO DE LEÓN,  respectivamente, presentaron acción de tutela por los hechos  descritos en precedencia, la cual, fue asignada por reparto a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

Dicha  Corporación, en auto de 15 de marzo de 2019, avocó la  demanda entablada por HUMBERTO  CASTILLO RAMÍREZ y  MARÍA CONSTANZA DE LEÓN NARANJO a  través de apoderada y en representación de sus hijos  JUAN ESTEBAN y MARÍA ALEJANDRA CASTILLO DE LEÓN,  negando la medida provisional deprecada y corrió traslado de  la acción constitucional a las autoridades accionadas y  vinculados al trámite.  

2.  Posteriormente, MARY  LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA por  medio de apoderada y en representación de sus hijos PABLO  FELIPE CASTILLO BUSTAMANTE, VALENTINA LORA BUSTAMANTE y GERÓNIMO  QUINTERO BUSTAMANTE también radicó escrito de tutela,  asignado al Tribunal  Superior de Pereira.  

No  obstante lo anterior, en auto de 21 de marzo de 2019, la Sala Penal  de dicho cuerpo colegiado, acumuló los expedientes  correspondientes a las acciones de tutela precitadas, dada la  identidad de las entidades accionadas y pretensiones, y remitió  la actuación a esta Corporación, al considerar que la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  se encuentra relacionada con la pretensión principal que se  persigue con ambas demandas de tutela, ello, si se tiene en cuenta  que, esa autoridad está encargada de pronunciarse frente a los  recursos de apelación interpuestos por los accionantes contra  las decisiones del Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Pereira, que declaró la  legalidad formal y material de las medidas cautelares decretadas por  la Fiscalía  Veintinueve Especializada de Extinción del Derecho de Dominio  de esa ciudad.  

3.  Arribadas las diligencias y admitidas las demandas de tutela, esta  Sala dispuso correr traslado de las mismas a las partes accionadas y  vinculadas, para que ejercieran el derecho de contradicción  que le asiste, obteniéndose las siguientes respuestas:  

3.1  El Fiscal 29 Especializado de la Dirección de Fiscalía  Nacional Especializada de Extinción de Dominio de Pereira,  puso de presente que, la actuación adelantada en la  investigación seguida contra HUMBERTO  CASTILLO RAMÍREZ,  se  ajustó a lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley  1708 de 2014, e informó que, los afectados cuentan con los  medios procesales suficientes en la etapa de juicio ante el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  esa ciudad, en eras de hacer prevalecer sus derechos fundamentales.  

3.2  El Juez Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira,  después de realizar un recuento de la actuación  procesal surtida contra CASTILLO  RAMÍREZ concluyó  que, las diligencias surtidas están revestidas de legalidad,  por cuanto se acató el procedimiento establecido en la ley,  garantizándoles a los accionantes el derecho de defensa y  contradicción.  

3.3  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá manifestó que la acción de tutela no es  procedente, ya que las premisas fácticas que sustentaron el  libelo fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario  natural, esto es, en el proceso de extinción de dominio objeto  de censura; aunado a que, en las decisiones cuestionadas no se  incurrió en ninguna vía de hecho.  

3.4  La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho  solicitó su desvinculación del presente trámite,  ya que no ha afectado ninguno de los derechos de los accionantes y,  tampoco, tiene la competencia para acceder a las pretensiones  expuestas por los mismos.  

3.5  El  apoderado judicial del Banco Davivienda S.A., puso de presente que la  sociedad a la que presenta carece de interés jurídico  en la presente acción de tutela, dadas las pretensiones de los  accionantes.  

3.6  El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S-SAE  manifestó que, no ha ejecutado ni omitido actuación  alguna que constituya una vulneración de los derechos  fundamentales de los actores, motivo por el que solicita sea negado  el amparo constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por MARY  LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA y,  HUMBERTO  CASTILLO RAMÍREZ y  MARÍA  CONSTANZA DE LEÓN NARANJO a  través de apoderadas, en representación de sus hijos  PABLO FELIPE CASTILLO BUSTAMANTE, VALENTINA LORA BUSTAMANTE y  GERÓNIMO QUINTERO BUSTAMANTE y, JUAN ESTEBAN y MARÍA  ALEJANDRA CASTILLO DE LEÓN,  respectivamente,  al estar dirigida contra presuntas actuaciones u omisiones de la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional, en actuación que vincula a  la Fiscalía  Veintinueve Especializada de Extinción del Derecho de Dominio  de Pereira.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional suspenda la resolución proferida el 7  de diciembre de 2017 por la Fiscalía  Veintinueve Especializada de Extinción del Derecho de Dominio  de Pereira, a través de la cual, ordenó  la imposición de medidas cautelares respecto  de bienes de propiedad del accionante HUMBERTO  CASTILLO RAMÍREZ,  entre ellos, varios automotores y un establecimiento de comercio, al  considerar que se configuró la causal contenida en el numeral  1º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, esto es, que  los bienes sean  producto directo o indirecto de una actividad ilícita.  

Lo  anterior ya que en criterio de los demandantes, dicha determinación  afecta sus garantías constitucionales, pues no se compadece  con las condiciones familiares y económicas de los afectados  con la misma.  

4.  Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de  los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente  contra actuaciones y decisiones judiciales, solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06).  

Ahora,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

5.  En ese orden, en el presente caso, es claro que al estar aún  en trámite el proceso de extinción de dominio, impide a  los demandantes solicitar la protección constitucional, pues  ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad  que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo  86 Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Según  los elementos de prueba allegados y lo informado por el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira,  el proceso radicado E.D. 8.750, aún se encuentra en curso,  pues el recurso de apelación interpuesto por HUMBERTO  CASTILLO RAMÍREZ y  MARÍA  CONSTANZA DE LEÓN NARANJO,  contra el auto de 26 de noviembre de 2018, que declaró  la legalidad tanto formal como material de la Resolución de 7  de diciembre de 2017, emitida por la  Fiscalía  Veintinueve Especializada de Extinción del Derecho de Dominio  de esa ciudad, aún no ha sido desatado por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

Además,  aunque dicha Corporación el 21 de marzo de 2019, resolvió  la impugnación que MARY  LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA presentó  contra el proveído de 16 de octubre de 2018, por medio del  cual el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Pereira, nuevamente declaró  la legalidad tanto formal como material de la Resolución de 7  de diciembre de 2017 emitida por la  Fiscalía  Veintinueve Especializada de Extinción del Derecho de Dominio  de esa ciudad, lo cierto es que, frente a  la inconformidad de la accionante, es preciso recordar lo previsto en  el artículo 8º de la Ley 793 de 2002, según el  cual, en ejercicio de la acción de extinción de dominio  se garantizará el debido proceso, permitiendo a los afectados  presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las  pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los  bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la  Constitución Política establece.  

Circunstancias  que permiten inferir a esta Sala que en desarrollo de dicho proceso,  las apoderadas de los accionantes puede emplear todos sus esfuerzos  en demostrar lo que aquí afirman.  

Esto  es, de manera específica, que sus bienes fueron adquiridos de  buena fe y por ende puede continuar usufructuándolos, o que  los mismos los requieren para su congrua subsistencia y la de su  núcleo familiar, situaciones que de ser procedentes por  consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces  individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e  independiente de las funciones que les señalan la Constitución  y la ley, emitan la decisión que en derecho corresponda; más  no pueden pretender obtener dicho pronunciamiento a través del  juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para  interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.  

Así,  es al  interior de dicho trámite que los aquí demandantes  cuentan con eficaces mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados, para lo cual, en toda la fase juzgamiento, podrán  presentar pruebas de descargo, alegar, y ante eventuales decisiones  desfavorables, pueden  interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan  el asunto2,  es más, el legislador previó que en caso de no ser  apelada la sentencia que defina el trámite de extinción  de dominio, ésta se someterá en todo caso al grado  jurisdiccional de consulta.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01)  

6.  Ahora bien, como en el caso de MARY  LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA,  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá ya se pronunció respecto del recurso de  apelación formulado por la prenombrada contra el auto  proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Pereira el 16 de octubre de 2018, que  declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas por  la Fiscalía 29 de la misma especialidad, es necesario precisar  que, ninguna  vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez  que una revisión formal de la decisión cuestionada,  permite advertir que el proceso se tramitó conforme a las  normas de rigor y la acreditación de que no se configuraron  las circunstancias previstas en el artículo 112 de la Ley 1708  de 2014, que pudieran afectar la validez de las cautelas decretadas.  

Lo  anterior como quiera que, «i)  se allegaron elementos suasorios suficientes que permiten afirmar que  los bienes afectados, probablemente, tiene nexos con la causal  descrita en el numeral 1º del artículo 16 de la Ley 1708  de 2014; ii) se demostró la necesidad, razonabilidad y  proporcionalidad de las medidas cautelares para el cumplimiento de  sus fines; iii) la resolución por medio de la cual el ente  Fiscal ordenó las medidas restrictivas estuvo correctamente  motivada; y iv) los medios de convicción que sirvieron de  fundamento para la imposición de las cautelas, fueron  recaudados de manera legal y respetando los derechos y garantías  de los sujetos procesales e intervinientes»3.  

Es  decir, fue el producto de la valoración individual y en  conjunto de todas y cada de las pruebas presentadas legal, oportuna y  regularmente al trámite de extinción de dominio, por  tanto, no es el resultado de la voluntad o del capricho de las  autoridades judiciales cuestionadas y, en tal virtud, no es posible  sostener que sean constitutivas de vía de hecho alguna.  

7.  Por el contrario, la accionante en el proceso de extinción  tuvo –y aún tiene- todas las oportunidades y mecanismos  que la ley establece para la defensa de sus derechos, los cuales se  materializaron a través de su apoderada, quien intervino en  ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia  defensiva, en las distintas etapas procesales que al interior de la  actuación se surtieron, garantizándose de esta manera  el acceso a la administración de justicia.  

8.  Ahora,  como quiera que la accionante pretende se revise la valoración  probatoria efectuada por las autoridades accionadas para controvertir  la citada decisión, es menester precisar que tal situación  no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis  que debe realizarse en sede de la acción de tutela, en tanto  no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también  instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos  procesales y que contiene los instrumentos idóneos para  corregir las eventuales y presuntas irregularidades.  

Para  la Corte el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este  asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de  tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, por el  contrario, lejos estaría, como sucede en el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación de la demanda de  tutela, que gira en torno a cuestionar la interpretación o  aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la  resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las  razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la  accionante sólo aportan consideraciones personales que, si  bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto  contenido constitucional con la capacidad de afectar la misma.  

Olvida  que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni  está instituida como una jurisdicción paralela a la  ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no  poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre  prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la  tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter  y esencia es ser único medio de protección que al  presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la  Constitución y la ley. Criterio sostenido igualmente por la  Corte Constitucional (T-625/2000) cuando señaló que:  

La  acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para  sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un  mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida  en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas.  

Como  en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de  justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección  carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que  concita la atención de la Sala.  

9.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de  garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será  denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por MARY  LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA  y, HUMBERTO  CASTILLO RAMÍREZ  y MARÍA  CONSTANZA DE LEÓN NARANJO  a través de apoderadas, en representación de sus hijos  PABLO FELIPE CASTILLO BUSTAMANTE, VALENTINA LORA BUSTAMANTE y  GERÓNIMO QUINTERO BUSTAMANTE y, JUAN ESTEBAN y MARÍA  ALEJANDRA CASTILLO DE LEÓN,  respectivamente,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso de extinción  de dominio objeto de censura.  

3.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          “Numeral 9. El fiscal remitirá al día siguiente          de la expedición de la resolución de que trata el          numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien          dará traslado de la resolución a los intervinientes          por el término de cinco (5) días, para que puedan          controvertirla. Vencido el término anterior, dictará          la respectiva sentencia que declarará la extinción de          dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado          y probado, dentro de los quince (15) días siguientes. La          sentencia que se profiera tendrá efectos erga          ommes. Numeral          declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia          C-740 de 2003,          en el entendido que el término de cinco (5) días es          para aportar o solicitar pruebas y que los quince (15) días          allí previstos comienzan a correr cuando venza el término          que razonablemente fije el juez para la práctica de pruebas.          

Numeral          10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de          dominio sólo procederá el recurso de apelación,          interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que          será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días          siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La          sentencia de primera instancia que niegue la extinción de          dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al          grado jurisdiccional de consulta.”  

3          Fl. 132.      

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