AP2741-2019(49150)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP2741-2019  

Radicación  No. 49150  

(Aprobado  acta No. 155)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) junio de dos mil diecinueve (2019)  

La  Sala examina los requisitos de admisibilidad de la demanda de  casación promovida por el defensor de VÍCTOR JULIO  SABOGAL MORA contra la sentencia de 17 de agosto de 2016, por la cual  el Tribunal Superior de Bogotá confirmó con  modificaciones el fallo de 19 de abril del mismo año,  proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento  de Bogotá, que condenó al nombrado como autor de los  delitos de daño en los recursos naturales, invasión de  áreas de especial importancia ecológica y usurpación  de aguas.  

HECHOS  

1.  El 18 de noviembre de 1981, Víctor Sabogal Gutiérrez,  padre de VÍCTOR JULIO SABOGAL MORA, celebró con Roberto  Antonio Garzón Guevara, para entonces propietario del  inmueble, contrato de arrendamiento a término indefinido sobre  una parcela denominada “puente del barro”, perteneciente  al predio de mayor extensión denominado “El Verjón”,  ubicado entre los kilómetros 15 y 18 de la vía que de  Bogotá conduce al municipio de Choachí.  

Ese  terreno – “El Verjón” – se encuentra  dentro de los límites del páramo Cruz Verde y  corresponde a una zona de especial importancia ecológica, no  sólo porque es un ecosistema paramuno, sobre el cual las  resoluciones No. 327 de 1991 y 451 de 1992 del INDERERA ordenaron  cesar toda actividad antrópica, sino también porque  está comprendido, al menos parcialmente, dentro del área  de la reserva forestal protectora del bosque oriental de Bogotá,  declarada y definida en resolución No. 76 de 1977 proferida  por la misma entidad.  

Consecuente con  lo anterior, y con el propósito de hacer efectiva la  protección ambiental necesaria en esa zona, las autoridades  (en concreto, la Corporación Autónoma Regional de  Cundinamarca y los municipios de Choachí y Ubaque) compraron  en 1997 tales tierras.  

2.  Entre los años 2008 y 2010, las autoridades competentes  recibieron distintas quejas en el sentido de que VÍCTOR JULIO  SABOGAL MORA, quien residía en esos predios y operaba allí  un parque ecológico llamado “Matarredonda”, estaba  realizando actividades dañinas para el medio ambiente, entre  ellas, obras civiles, arado con animales, explotación  turística e, incluso, la filmación de una película.  Se informó también que el nombrado construyó dos  pozos en el cauce de la quebrada Honda para la captación de  sus aguas, en desarrollo de lo cual removió la vegetación  nativa presente en el lugar y afectó el suelo.  

3.  En razón de lo anterior, se llevaron a cabo una serie de  visitas técnicas a cargo de la Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca y la Fiscalía General de la Nación  que suscitaron, por una parte, a la apertura de trámites  sancionatorios administrativos y la emisión de resoluciones  por las cuales se ordenó a SABOGAL MORA la suspensión  inmediata de las actividades denunciadas y, por otra, a la apertura  del presente proceso penal.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 22 de febrero de 2011, ante el Juzgado Veintitrés Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, se celebró audiencia preliminar en la cual la  Fiscalía le imputó a VÍCTOR JULIO SABOGAL MORA  cargos como autor de los delitos de daño en los recursos  naturales, invasión de área de especial importancia  ecológica y usurpación de aguas, definidos en los  artículos 331, 337, inciso 3°, y 262 de la Ley 599 de  2000. Le atribuyó, de igual modo, las circunstancias de mayor  punibilidad previstas en los numerales 14 y 16 del artículo 58  ibídem1.  

2.  El escrito de acusación fue radicado el 23 de marzo de 20112  y, efectuado el reparto de rigor, correspondió el conocimiento  del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá. Consecuentemente, el 9 de junio de la misma anualidad,  ante ese despacho, se instaló la audiencia para la formulación  de aquélla.  

En  esa oportunidad, sin embargo, la apoderada de SABOGAL MORA impugnó  la competencia territorial del funcionario3,  por lo cual la carpeta fue remitida al Tribunal Superior de Bogotá  para la decisión a que hubiere lugar.  

La  Corporación, en auto de 3 de agosto siguiente, negó la  pretensión de la defensa y ordenó la devolución  del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá para la continuación del trámite4.  

De  acuerdo con lo anterior, en diligencia de 27 de septiembre de 2011,  la Fiscalía acusó a VÍCTOR JULIO SABOGAL MORA en  los mismos términos señalados en la formulación  de imputación, con la precisión en el sentido de que  los delitos se habrían cometido en la modalidad continuada de  que trata el artículo 31 del Código Penal5.  

3.  La audiencia preparatoria se instaló el 31 de enero de 20126  y, tras ser suspendida, se reanudó el 29 de agosto de esa  misma anualidad. En esa fecha, el apoderado de SABOGAL MORA –  recién designado – pidió la nulidad de lo actuado, para  lo cual adujo que la abogada que representó al nombrado hasta  ese momento no tenía conocimientos suficientes en el ámbito  de la Ley 906 de 2004 y, por consiguiente, se violó el derecho  a la defensa técnica7.  

El  despacho no accedió a lo solicitado y el Tribunal Superior de  Bogotá, en auto de 22 de octubre de 2012 proferido al resolver  la apelación impetrada por la defensa, confirmó esa  determinación8.  

Consecuencia  de ello, la audiencia de preparación del juicio continuó  el 29 de noviembre de 20139  y se agotó en sesión de 16 de diciembre siguiente10.  

4.  El juicio oral comenzó el 3 de abril de 201411  y se tramitó en varias sesiones celebradas los días 912  y 1213  de marzo, 514,  615,  1016,  1117  y 1218  de agosto, y 23 de octubre de 201519.  

5.  El sentido condenatorio del fallo fue anunciado el 19 de abril de  201620.  En la misma fecha el despacho profirió la sentencia por la  cual declaró responsable a VÍCTOR JULIO SABOGAL MORA de  todos los cargos imputados, le impuso las penas de 78 meses de  prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual término y multa de 1025  salarios mínimos mensuales legales vigentes. También le  concedió la prisión domiciliaria21.  

6.  La defensa apeló la sentencia de primer grado, que fue  confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá en  providencia de 17 de agosto de 2016, en la cual (i) mantuvo la  condena por los delitos de daño en los recursos naturales e  invasión de área de especial importancia ecológica,  pero sólo el primero en la modalidad continuada, en tanto el  segundo corresponde a un ilícito de ejecución  permanente; (ii) declaró la prescripción de la acción  penal respecto del punible de usurpación de aguas, señalando  que el fenómeno extintivo se configuró luego de tres  años de formulada la imputación; (iii) descartó  las circunstancias de mayor punibilidad atribuidas por la Fiscalía,  por cuanto consideró que los presupuestos fácticos que  las configuran están comprendidos por las descripciones  típicas imputadas, y; (iv) reajustó la pena y la cifró  en 72 meses de prisión y multa de 1020 salarios mínimos;  y (v) identificó varios yerros en la tasación de la  sanción efectuada por el a quo, que sin embargo no corrigió  por virtud de la prohibición de reforma en peor22.  

7.  Inconformes con lo resuelto, SABOGAL MORA y su defensor interpusieron  sendos recursos extraordinarios de casación23,  que el segundo sustentó en tiempo24.  

LA DEMANDA  

El  censor elevó tres cargos – uno principal y dos  subsidiarios -, así:  

1.  Cargo  principal.  

Con  fundamento en la causal segunda de casación, alega la  violación del debido proceso «por  haberse adelantado un juicio oral precedido de un juez parcializado y  que se extralimitó en el uso de sus facultades para hacer  preguntas excepcionales».  

En  ese sentido, señala que el funcionario de conocimiento  intervino indebidamente en el desarrollo de los interrogatorios y  contrainterrogatorios «evidenciando  una postura parcializada en aras de comprobar su propia teoría  del caso». Ello,  dice, se hizo evidente «con  la mayoría de los testigos», pero  de manera especialmente aguda en relación con el testimonio  del propio VÍCTOR JULIO SABOGAL MORA, cuya práctica se  llevó a cabo a instancias de la defensa.  

En  efecto, una vez culminó el examen del acusado por las partes,  el Juez asumió «el  rol de Fiscal para interrogar(lo)… de forma desmedida y hasta  irónica», al  punto en que, por un lapso de quince minutos, le formuló cerca  de treinta y ocho preguntas «inductivas,  cerradas, capciosas (y) confusas».  

El  actor señala que esa conducta del juzgador comportó la  violación del debido proceso, específicamente en sus  aristas de juicio imparcial y presunción de inocencia, como  también que esa transgresión tuvo efectos sustanciales,  pues aquél «creó  los soportes de su sentencia y fundamentó la misma» en  la información que obtuvo de su propio interrogatorio al  acusado.  

De  acuerdo con lo anterior, y luego de transcribir extensamente  jurisprudencia de la Sala sobre la materia, pide que se decrete la  nulidad de la actuación desde el inicio del juicio oral,  inclusive, en tanto «no  es posible utilizar otro remedio o salida procesal para rescatar el  proceso».  

2.  Primer  cargo subsidiario.  

También  al amparo de la causal segunda, afirma la configuración de un  yerro de garantía por violación del principio non  bis in ídem.         Aduce,  en ese orden, que SABOGAL MORA fue condenado dos veces por un mismo  hecho al que se le dieron dos calificaciones jurídicas  distintas, en concreto, las de invasión de áreas de  especial importancia ecológica, por un lado, y daño en  los recursos naturales, por otro.  

Manifiesta  que la descripción del daño en los recursos naturales  «tiene…  múltiples verbos rectores, pero todos orientados a una  utilización inapropiada de tales recursos», mientras  que la conducta definida en el artículo 337 de la Ley 599 de  2000 castiga también el «uso  indebido de los recursos naturales».  

Así,  concluye que «ya  se encuentra contenida la conducta del daño en el tipo penal  de invasión» y,  como este último es el de «mayor  riqueza descriptiva»,  debe aplicarse con exclusión del delito de daño en los  recursos naturales.  

Por  lo expuesto, solicita que se casen los fallos censurados «eliminando  el concurso aparente de delitos».  

3.  Segundo  cargo subsidiario.  

Por  último, y con base en la causal primera de casación, el  demandante acusa las sentencias de instancia de «desconocer  las normativas propias del derecho de posesión e interpretarlo  como el delito de invasión de áreas de especial  importancia ecológica».  

Dice  sustraerse de toda controversia probatoria, específicamente en  cuanto se acreditó que el enjuiciado llegó a los  terrenos objeto del proceso «por  razones ancestrales»,  bien sea con ocasión del contrato de arrendamiento que celebró  su padre con el otrora propietario, ora porque sus ancestros han  estado radicados en la zona por cerca de doscientos años.  

Desde  esa perspectiva, alega entonces que VÍCTOR JULIO SABOGAL MORA  es poseedor de las tierras comprendidas en la reserva forestal hace  décadas y las ocupa con ánimo de señor y dueño,  de modo que las instancias, al concluir que aquél  efectivamente invadió irregularmente los predios protegidos,  incurrió en un yerro interpretativo de los artículos  762 y siguientes del Código Civil, que atañen a la  figura de la posesión, pues no es posible «invadir  algo que ya se tenía».  

Agrega  que para el momento en que los fundos fueron declarados zona de  reserva forestal y comprados por las autoridades el acusado ya era  poseedor de los mismos, de suerte que no pudo obrar como invasor y,  por ende, «no  se (cumple) con la estructura óntica del tipo penal  analizado».  

Pide,  en consonancia con lo expuesto, que se casen las sentencias  censuradas y, en su lugar, se absuelva a SABOGAL MORA del cargo de  invasión de áreas de especial importancia ecológica,  por el que fue acusado y condenado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Precisiones  iniciales.  

La  casación es un recurso extraordinario por el cual quien tenga  interés para hacerlo puede controvertir, ante la Corte Suprema  de Justicia, la legalidad y constitucionalidad de las sentencias  proferidas en segunda instancia. No constituye una tercera instancia,  de modo que su presentación y sustentación no es ni  libre ni informal, sino que está sometida a las reglas  argumentativas y de técnica que en la materia ha sentado la  jurisprudencia de manera pacífica e inveterada.  

Así,  la Sala ha sostenido que la demanda de casación sólo  puede ser admitida previa verificación de su idoneidad formal  – esto es, en tanto se ciña a las condiciones de  claridad,  concreción y debida fundamentación – y de su  idoneidad sustancial, de modo que el escrito debe indicar, mediante  un discurso razonable, coherente e hilvanado, pero además,  ajustado a la realidad del proceso, la ocurrencia de uno o más  yerros de juicio o de procedimiento revestidos de trascendencia, es  decir, con entidad para derruir los fallos cuestionados, que están  revestidos de una doble presunción de acierto y legalidad.  

2.  Sobre  el cargo principal.  

2.1  La segunda causal de casación se configura ante el  «desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes»,  esto  es, cuando en la actuación se han materializado errores de  procedimiento, los cuales, por su parte, pueden presentarse como  yerros de estructura o de garantía.  

Tratándose  de los segundos, procede su denuncia en esta sede cuando en el  procedimiento han ocurrido violaciones o infracciones sustanciales o  trascendentes de los derechos que definen el debido proceso. A  efectos de habilitar el examen de fondo de la alegada vulneración,  el demandante no sólo tiene la carga de identificar el vicio,  sino también la de acreditar argumentativamente la incidencia  real o material – no simplemente formal – que la misma  tuvo en los derechos o garantías del interesado, al igual que  la necesidad de la invalidación como único mecanismo  posible para su corrección.  

2.2  En lo que tiene que ver con la censura propuesta por el abogado de  VÍCTOR JULIO SABOGAL MORA, la Sala parte por señalar  que la imparcialidad judicial es una garantía de toda persona  convocada a juicio criminal. En el ámbito supranacional  aparece reconocida en el artículo 8° de la Convención  Americana de Derechos Humanos, a cuyo tenor  «toda  persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal…  imparcial…  en la sustanciación de cualquier acusación penal  formulada contra ella»,  mientras que, en el contexto nacional, se desprende de los artículos  29, 230 y 250 Superiores, y 5° y 8° de la Ley 906 de 2004.  

Específicamente  en punto al procedimiento de enjuiciamiento criminal de tendencia  acusatoria, una de cuyas características fundamentales la de  constituir un proceso de partes, la imparcialidad del Juez supone,  entre otros elementos, la limitación de sus facultades  oficiosas y, especialmente, las de índole probatoria:  

Así,  la Sala ha sostenido que:  

(El  funcionario debe ser) ajeno al impulso oficioso de incorporar pruebas  en la causa, ya que toda actitud mediante la cual por sí solo  pretenda obtener el ingreso de elementos de conocimiento o de  orientar el sentido de los propuestos por los intervinientes, hace  evidente una predisposición o inquietud de parte,  indistintamente que sea originado en pro o en contra de alguna de  ellas, y tal proceder es inconciliable con la equidistancia y  ecuanimidad que debe guardar el juez con los sujetos y el objeto de  la controversia25.  

De  la premisa anterior se desprende consecuencialmente que la  intervención motu  proprio  del Juez en la práctica  de  la prueba es igualmente restringida, de modo que la posibilidad que  le asiste de interrogar a quienes concurren a declarar al juicio debe  ser ejercida de manera limitada, como de manera expresa lo prevé  el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal:  

Excepcionalmente,  el juez podrá intervenir en el interrogatorio o  contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la  pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y  precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes,  el  juez  y el Ministerio Público podrán hacer preguntas  complementarias  para el cabal entendimiento del caso.  

Al respecto, la  Corte tiene dicho:  

…la  regla es que el juez debe mantenerse equidistante y ecuánime  frente al desarrollo de la declaración, en actitud atenta para  captar lo expuesto por el testigo y las singularidades a que se  refiere el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, interviniendo  sólo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas,  así como la claridad y precisión de las respuestas,  asistiéndole la facultad de hacer preguntas, una vez agotados  los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o  complementar el núcleo fáctico introducido por aquéllas  a través de los respectivos interrogantes formulados al  testigo, es decir, que si las partes no construyen esa base que el  juez, si la observa deficiente puede completar, no le corresponde a  éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su  propio caudal fáctico26.  

Realizadas  las precisiones que anteceden, la Sala advierte que la demanda  presentada a nombre de SABOGAL MORA no evidencia la ocurrencia de un  yerro susceptible de corrección en esta sede. Aunque la  premisa fáctica que sustenta la censura es ajustada a la  realidad – en tanto el Juez de conocimiento efectivamente  interrogó por cerca de quince minutos al enjuiciado27  -, los argumentos del censor no indican que esa conducta procesal  haya tenido incidencia real o sustancial en la indemnidad de sus  derechos.  

En  efecto, el actor no acreditó la trascendencia del dislate  denunciado, o lo que es igual, la efectiva vulneración de las  garantías del sentenciado. Con tal propósito, y al  margen de algunas afirmaciones abstractas según las cuales el  Juez exhibió «descomunal  inclinación en contra del procesado»  o lo cuestionó en tono irónico, el demandante sostuvo  básicamente que el funcionario de conocimiento «creó  los soportes de su sentencia y fundamentó la misma en sus  respuestas». Con  todo, admitió seguidamente que el fallo de primera instancia  «no  menciona abiertamente» la  información otorgada por VÍCTOR JULIO SABOGAL MORA en  su declaración, o lo que es igual, que lo dicho por aquél  no fue considerado como fundamento para la condena.  

Y  es que la simple revisión de la sentencia de primer grado  revela que el despacho llegó a la certeza para condenar con  base en las pruebas testimoniales y periciales aportadas por la  Fiscalía, como también que obtuvo ese grado de  conocimiento sin consideración explícita o implícita  de las aserciones del propio acusado.  

Ciertamente,  en relación con el delito de daño en los recursos  naturales, el a quo razonó así:  

…en  la zona protegida se halló la existencia de construcciones en  material… con presencia de once cerdos en su interior (Fotos  55 y 56 de la evidencia No. 12 de la Fiscalía…)  … y de un establo (Fotografía  54 de la evidencia ya mencionada),  al verificarse la existencia de pisadas de ganado en las zonas  vegetales que se han descapotado en el terreno, ya que se demuestra  la presencia de rastros de pastoreo extensivo… De ello da  cuenta, de igual manera, no solamente los  testimonios de los ingenieros forestales Henry Wilson Nova  Camargo…(y) del señor Ricardo Alberto Gómez  Gómez…evidencias estas que también muestran la  remoción de capa vegetal…  

También  se referenció la construcción de locaciones para la  realización de películas, como se (sic) afirmó  la  testigo Lucero Henao Peláez de la empresa Foxtele Colombia  (sic)…hasta el punto que allí hubo de construirse un  espacio de helipuerto…que conllevó a (sic)  deforestación y remoción de la cobertura vegetal  ocasionando graves daños…  

(…)  

Pero  como si ello no es suficiente, se halla demostrado que como  consecuencia del informe  técnico 559 de agosto de 2008,  en el cual se encuentran los daños ecológicos, se emana  la resolución No. 101 del 8 de septiembre de 2008, en el (sic)  que se declara formalmente abierto (sic) una actuación  administrativa y pliego de cargos en contra del procesado…  

Es  más, a través del informe  técnico 107 como consecuencia de la visita realizada el día  5 de febrero de 2009,  se evidenció dentro del predio…construcciones en  madera… tanques de agua y hallazgo de trozos de madera para  tales construcciones (fotos  2, 3 y 4 – evidencia No. 18 de la Fiscalía…);  aunado a ello, se evidencia arados de 400 metros cuadrados…  (Foto 5 de la mencionada evidencia)  …e infraestructuras…  

(…)  

Ante  estas condiciones… se presentó como evidencia el  Informe  Pericial “Concepto Ambiental” No. 1 de la Fiscalía…  en el que se efectúa inspección al páramo El  Verjón… en el que de manera concreta… se pone de  presente (sic) los daños encontrados… como la  eliminación de la capa vegetal de tipo nativa… material  de balastro… huellas de paso de ganado… caminos y  senderos… plásticos y papel… pérdida de  la capacidad de revegetación… erosión en tales  senderos… afectación en los frailejones…  

(…)  

Aunado  a ello, se tiene (sic) los  testimonios de los señores Ricardo Alberto Gómez Gómez,  quien… evidencia los daños encontrados y que los documenta  ampliamente… ; del  testigo experto técnico ambientalista Germán Antonio  Hernández Martínez,  quien también pone de presente las visitas hechas y los daños  observados… Julie  Andrea Fagua Sánchez,  también depone sobre los daños encontrados… así  mismo, Sandra  Eneyda Silva Sanabria, Daniel Valencia Vacca, Román Anselmo  Vargas López, Luz Eugenia Arriero López y Dalila Camelo  Salamanca  deponen sobre tales daños.  

(…)  

Pero  hay que resaltar el  testimonio del señor Florentino Martínez Dueñas,  quien presenta el informe pericial… quien en su exposición  es claro en manifestar… los daños ambientales que  denota como graves para sistema… como… destrucción  en el bosque nativo…28  

Por su parte, en  lo que atañe al ilícito de invasión de áreas  de especial importancia ecológica, discernió lo  siguiente:  

…a  pesar de que la Corporación Autónoma Regional…  adquiere los predios a título de compraventa…  (Evidencia No. 3 de la Fiscalía General de la Nación) …  el acá procesado… ingresa, invadiendo el mismo para  obtener provecho económico… tal  y como lo pudo evidenciar la Fiscalía mediante EMP, que  demuestran diferentes contrataciones con diferentes instituciones  escolares…29  

Tampoco en los  fundamentos argumentativos de la sentencia de segunda instancia se  avizora que el ejercicio interrogativo del Juez haya tenido  trascendencia alguna.  

Así,  el ad quem aludió a «los  varios estudios técnicos aportados en el juicio oral»  para, a partir de aquéllos, concluir demostrada «la  destrucción de la vegetación nativa, afectación  al recurso de agua, forestal, fáunico e hidrobiológico»30.  De  igual modo, y en cuanto tiene que ver con el delito de invasión  de áreas de especial protección ecológica,  definido en el artículo 337 de la Ley 599 de 2000, encontró  acertado el fallo de condena con base en las escrituras públicas  que demostraron que la propiedad de los terrenos objeto del proceso  corresponde a la C.A.R. y a los municipios de Ubaque y Choachí,  así como en los testimonios de Roberto Antonio Garzón  Guevara, Sandra Milena Monroy Ávila y Lucero Henao Peláez31.  

De  lo anterior se sigue con claridad que, al margen del dislate  meramente formal  en  que incurrió el a quo al interrogar ampliamente al enjuiciado,  el vicio no trascendió en un menoscabo real y efectivo de su  derecho a un juicio justo, por ende, que se trata de un error incapaz  de suscitar la invalidación del trámite, pues su  corrección devendría en todo irrelevante.  

En  cualquier caso, la Sala, en contravía de lo alegado por el  censor, no avizora tampoco que la manera en que el Juez de primera  instancia ejerció la facultad de interrogar a los testigos sea  indicativa de una actitud parcializada que pueda calificarse como  lesiva, por sí misma, de la garantía de ser juzgado por  un funcionario objetivo.  

En  ese sentido, el censor pierde de vista que el a quo no sólo  cuestionó a SABOGAL MORA, sino también a buena parte de  los testigos de la Fiscalía, con el propósito de  esclarecer circunstancias que en modo alguno revelan una perspectiva  sesgada del caso en perjuicio del procesado.  

A  modo de ejemplo, se tiene que el fallador inquirió a Ricardo  Alberto Gómez Gómez, fotógrafo profesional de la  Fiscalía, sobre la manera en que obtuvo las imágenes  incorporadas como evidencia No. 12 de la acusación,  cuestionándole si, a partir de su experiencia, no consideró  obtener retratos más «legibles»32.  Al  técnico en desarrollo ambiental Germán Antonio  Hernández Martínez, quien también concurrió  al juicio a instancias de la Fiscalía, le preguntó si  ha estudiado «cursos  de historia»33.  Daniel  Valencia Vacca y Luz Eugenia Arriero López, ecólogo e  ingeniera forestal que rindieron testimonio de cargo, explicaron en  juicio que hicieron una visita al predio El Verjón y, aunque  hallaron unas mangueras que extraían agua de la quebrada  Honda, no realizaron ninguna verificación sobre ese hecho.  Ante tal afirmación, el Juez les cuestionó, en el mismo  tono que el censor califica de “irónico”, si no  era su función hacerlo, e incluso, si ello comportaba una  «omisión»  en  el cumplimiento de sus funciones34.  

Así  las cosas, la observación de la práctica probatoria  descarta que el funcionario – al margen del estilo personal  utilizado en la construcción de las preguntas que el  demandante critica por considerarlo mordaz – haya ejercido la  facultad de formular preguntas complementarias a los testigos de  manera parcializada o sesgada, menos aún, en actitud  reveladora de «descomunal  inclinación en contra del procesado».  

2.3  Descartada entonces la ocurrencia de un yerro trascendente cuya  corrección haga necesaria la intervención de la Corte,  el cargo necesariamente deberá inadmitirse porque carece de la  aptitud sustancial exigida para provocar su examen de fondo.  

3.  Sobre  el primer cargo subsidiario.  

3.1  La garantía de non  bis in ídem, al  igual que la examinada en acápite precedente, integra el  debido proceso y está reconocida expresamente en los artículos  29 Constitucional y 8° de la Ley 599 de 2000. Al respecto, la  jurisprudencia de la Sala  

…ha  precisado el alcance de la protección del non bis in idem como  el derecho a: (i) no ser investigado o perseguido dos o más  veces por el mismo hecho, bien sea por un mismo o por diferentes  funcionarios, principio de prohibición de doble o múltiple  contradicción; (ii) no  extraer de una misma circunstancia dos o más consecuencias  contra el procesado o condenado, prohibición de doble o  múltiple valoración;  (iii) No ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo  cuando medie una sentencia ejecutoriada, principio de cosa juzgada;  (iv) no penar dos veces por el mismo comportamiento, principio de  prohibición de doble o múltiple punición y; (v)  no ser perseguido, investigado, juzgado o sancionado pluralmente por  un hecho que en sentido estricto es único,  principio de non  bis in idem material35.  

3.2  En el caso concreto, la demanda promovida por el defensor de SABOGAL  MORA alude al evento de la proscripción de doble o múltiple  valoración, pues aduce que, por un mismo supuesto de hecho, a  aquél se le imputaron dos delitos, en concreto, los de daño  en los recursos naturales e invasión de área de  especial importancia ecológica, definidos en los artículos  331 y 337 del Código Penal. La alegación que en ese  sentido presenta se sustenta en que, según el censor, el verbo  rector de la primera conducta punible – dañar  – está  comprendido en uno de los comportamientos penados por la segunda –  usar  indebido de los recursos naturales a los que se refiere este título  en área de reserva forestal -.  

El  cargo así presentado no puede ser admitido porque, con  independencia del acierto o desacierto de la controversia dogmática  que propone, parte de una comprensión equivocada de la  realidad procesal y, en tal virtud, contraviene abiertamente el  principio de corrección material.  

Al  respecto, basta indicar que a VÍCTOR JULIO SABOGAL MORA se le  acusó por el delito de daño en los recursos naturales  en la modalidad de dañar,  como  también por el de invasión de área de especial  importancia ecológica en la de invadir,  con  el agravante señalado en el inciso tercero del artículo  337, consistente en la obtención de provecho  económico  de  esa conducta36.  

Por  su parte, de la lectura del fallo de segundo grado se observa que la  declaración de responsabilidad, consecuente con la precisa  imputación fáctica contenida en la acusación, se  soportó en la conclusión, basada en las pruebas  practicadas en el juicio, de que SABOGAL MORA, por un lado, «dañó  de forma continua los recursos naturales»  y, por otro, «además  de estar ocupando  de manera irregular los predios…(obtuvo  de ello) altos  réditos económicos»37.  

3.3  De lo expuesto surge evidente que, en contravía de lo alegado  por el actor, al sentenciado nunca se le atribuyó la conducta  de usar  indebidamente los  recursos naturales y, por consecuencia, la controversia planteada en  la demanda, en tanto se sustenta en premisas fácticas y  normativas ajenas a las dieron lugar a la acusación y la  condena, carece de toda trascendencia. Así mismo, se puede  colegir sin dificultad que los supuestos de hecho que dieron lugar a  la atribución de responsabilidad por cada uno de los delitos  objeto de condena son distintas y aparecen claramente diferenciadas,  por lo cual la alegada vulneración de la garantía non  bis in ídem carece  de fundamento.  

Así  las cosas, y sin necesidad de mayores consideraciones, se impone la  inadmisión del cargo.  

4.  Sobre  el segundo cargo subsidiario.  

4.1  La causal de primera de casación se relaciona con la violación  directa de la ley sustancial, que, por su parte, se configura cuando  las instancias aplican al caso un precepto normativo que inaplicable  a la situación de hecho demostrada, ora cuando se omite la  norma que sí es aplicable, o bien, en aquellos eventos en que  la selección normativa es adecuada pero se le interpreta de  manera equivocada38.  

En  tal virtud, quien acude al recurso de casación por esa vía  debe partir por aceptar la fijación de los hechos contenida en  los fallos y, con abstracción de cualquier controversia  fáctica o probatoria, ha de demostrar un yerro de índole  estrictamente jurídica. Dicho de otra manera, en estos casos  el censor debe «enfocar  su alegato en el aspecto jurídico que debate, sin  discutir facetas relativas a la valoración probatoria o la  forma en que los hechos fueron considerados por el sentenciador,  los  cuales ha de aceptar como correctamente apreciados y debidamente  declarados,  pues la discusión se centra en temas de pleno derecho no en  los de orden fáctico probatorio, susceptibles de cuestionar a  través de la violación indirecta de la ley»39.  

4.2  La Sala encuentra que, contrario a las exigencias técnicas de  acreditación de la causal de casación invocada por el  defensor de SABOGAL MORA, éste, lejos de exponer un yerro  hermenéutico de las instancias sobre los preceptos que regulan  el instituto de la posesión, se limitó a cuestionar, a  modo de alegato de instancia, las conclusiones fácticas a las  que llegaron las instancias en relación con el delito de  invasión de área de especial importancia ecológica,  pero además, desde una lectura estrictamente personal del  resultado del debate probatorio.  

Ciertamente,  el demandante dice que la prueba practicada demostró que el  enjuiciado vivía en los predios objeto de controversia hace  varias décadas y ejercía como poseedor de los mismos,  por lo cual no podía «invadir  algo que ya se tenía»  ni cometer, entonces, la conducta punible prevista en el artículo  337 de la Ley 599 de 2000.  

Con  ello, sin embargo, se aparta de lo que en realidad dieron por  demostrado las instancias. Esto consideró el ad quem sobre el  particular:  

Ahora, no se  desconoce que a través del testimonio del señor Roberto  Antonio Garzón Guevara se incorporó copia del contrato  de arrendamiento No. AA-1194382…mediante el cual estos últimos  (se refiere a Amador Amaya Castro y Roberto Antonio Garzón  Guevara) le arrendaron al padre (de VÍCTOR JULIO SABOGAL MORA)  a título de estancia y por tiempo indefinido la tierra  denominada “puente del barrio”, situada en jurisdicción  del municipio de Ubaque.  

No  obstante, como lo manifestó el testigo en juicio oral, “en  alguna oportunidad que se hizo la demanda, digámoslo así,  fue  porque se salieron del área que estaba arrendada a ocupar  otras zonas que no estaban arrendadas”.  

Pruebas  en alusión de las cuales se deriva no sólo la posesión  arbitraria que está ejerciendo sobre esos predios el señor  SABOGAL MORA, sino que a pesar de existir un contrato de  arrendamiento con el padre del procesado – q.e.p.d. –  sobre  una parte del páramo, ubicada en el municipio de Ubaque  denominada “puente del barrio” este  ciudadano se ha salido del área dispuesta en el contrato a  penetrar en otros terrenos que, se insiste, en la actualidad  pertenecen a la CAR…40.  

Nótese,  pues, que el Tribunal nunca concluyó, como lo aduce el actor,  que el delito de invasión de áreas de especial  importancia ecológica se hubiese cometido sobre predios  respecto de los cuales SABOGAL MORA tuviese la condición de  poseedor. En contraste, discernió que ese ilícito se  materializó en relación con tierras de páramo y  reserva forestal distintas  de  aquéllas, es decir, frente a las cuales el nombrado no tenía  la aludida calidad y que, no obstante hallarse en márgenes  externos a los que fueron fijados en el arrendamiento, ocupó y  explotó económicamente.  

En  esas condiciones, lo que el demandante presenta artificiosamente como  un yerro hermenéutico respecto de las normas que regulan la  posesión corresponde, en realidad, a una discrepancia sobre  los hallazgos fácticos de los juzgadores; y desde luego, si lo  pretendido por el censor era demostrar que el Tribunal incurrió  en uno o más errores de apreciación probatoria para  llegar a esas conclusiones, la censura ha debido dirigirla por la vía  de la causal tercera, evento en el cual le asistía la carga de  evidenciar la violación indirecta de la ley sustancial por la  configuración de dislates de hecho o de derecho, respecto de  lo cual no presentó alegación o consideración  alguna.  

4.3  Así las cosas, descartada la aptitud de la demanda también  respecto de este cargo, no queda solución distinta que su  inadmisión.  

5. Resta precisar  que la Corte no evidencia ninguna vulneración de las garantías  fundamentales que haga necesaria su intervención oficiosa.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación  presentada por el defensor de VÍCTOR JULIO SABOGAL MORA, de  acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta  decisión.  

Esta providencia  no es susceptible de impugnación.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          CD          1, primer corte, récord 10:00 y ss.  

2          Fs.          63 y ss., c. 1.  

3          CD          2, segundo corte, récord 10:00 y ss.  

4          Fs.          82 y ss., c. 1.  

5          CD          3, segundo corte, récord 6:30 y ss.  

6          F.          99 y ss., c. 1.  

7          Fs.          126 y ss., c. 1; CD 5, récord 6:50 y ss.  

8          Fs.          172 y ss., c. 1.  

9          Fs.          195 y ss., c. 1; CD 10.  

10          Fs.          205 y ss., c. 1; CD 11.  

11          Fs.          210 y ss., c. 1; CD 12.  

12          Fs. 244 y ss., c. 1.; CD 14.  

13          Fs. 254 y ss., c. 1; CD 15.  

14          Fs. 252 y ss., c. 1; CD 16.  

15          Fs.          259 y ss., c. 1; CDs 17 y 18.  

16          F. 260, c. 1; CD 19.  

17          F.          261, c. 1; CD 20.  

18          F. 262, c. 1; CD 21.  

19          Fs. 272 y ss., c. 1; CD 22.  

20          Fs.          284 y ss., c. 1; CD 23.  

21          Fs.          301 y ss., c. 1.  

22          Fs.          13 y ss., c. del Tribunal.  

23          Fs.          70 y 71, c. del Tribunal.  

24          Fs.          75 y ss., c. del Tribunal.  

25          CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 29415. Reiterada en CSJ SP, 16 oct. 2013,          rad. 39257 y, más recientemente, CSJ SP, 22 mar. 2017, rad.          43665.  

26          Ibídem          (n. 24).  

27          CD 22, quinto corte, récord 26:40 y ss.  

28          Fs.          294 (vto.) y ss., c. 1.  

29          F. 290, c. 1.  

30          Fs.          28 y ss., c. del Tribunal.  

31          Fs.          50 y ss., c. del Tribunal.  

32          CD 14, cuarto corte, récord 1:27:10 y ss.  

33          Ibídem, récord 2:24:10.  

34          CD 15, segundo corte, récord          1:17:50; CD 16, récord 44:20 y ss.  

35          CSJ AP, 30 may. 2018, rad. 51741.  

36          CD          3, segundo corte, récord 14:50 y ss.  

37          Fs.          55 y ss., c. del Tribunal.  

38          Entre muchas otras, CSJ          SP, 2 mar. 2005, rad. 19627.  

39          CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 51138.  

40          Fs.          51 y ss., c. del Tribunal.  

26      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *