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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP2741-2019
Radicación No. 49150
(Aprobado acta No. 155)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) junio de dos mil diecinueve (2019)
La Sala examina los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación promovida por el defensor de VÍCTOR JULIO SABOGAL MORA contra la sentencia de 17 de agosto de 2016, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó con modificaciones el fallo de 19 de abril del mismo año, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que condenó al nombrado como autor de los delitos de daño en los recursos naturales, invasión de áreas de especial importancia ecológica y usurpación de aguas.
HECHOS
1. El 18 de noviembre de 1981, Víctor Sabogal Gutiérrez, padre de VÍCTOR JULIO SABOGAL MORA, celebró con Roberto Antonio Garzón Guevara, para entonces propietario del inmueble, contrato de arrendamiento a término indefinido sobre una parcela denominada “puente del barro”, perteneciente al predio de mayor extensión denominado “El Verjón”, ubicado entre los kilómetros 15 y 18 de la vía que de Bogotá conduce al municipio de Choachí.
Ese terreno – “El Verjón” – se encuentra dentro de los límites del páramo Cruz Verde y corresponde a una zona de especial importancia ecológica, no sólo porque es un ecosistema paramuno, sobre el cual las resoluciones No. 327 de 1991 y 451 de 1992 del INDERERA ordenaron cesar toda actividad antrópica, sino también porque está comprendido, al menos parcialmente, dentro del área de la reserva forestal protectora del bosque oriental de Bogotá, declarada y definida en resolución No. 76 de 1977 proferida por la misma entidad.
Consecuente con lo anterior, y con el propósito de hacer efectiva la protección ambiental necesaria en esa zona, las autoridades (en concreto, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y los municipios de Choachí y Ubaque) compraron en 1997 tales tierras.
2. Entre los años 2008 y 2010, las autoridades competentes recibieron distintas quejas en el sentido de que VÍCTOR JULIO SABOGAL MORA, quien residía en esos predios y operaba allí un parque ecológico llamado “Matarredonda”, estaba realizando actividades dañinas para el medio ambiente, entre ellas, obras civiles, arado con animales, explotación turística e, incluso, la filmación de una película. Se informó también que el nombrado construyó dos pozos en el cauce de la quebrada Honda para la captación de sus aguas, en desarrollo de lo cual removió la vegetación nativa presente en el lugar y afectó el suelo.
3. En razón de lo anterior, se llevaron a cabo una serie de visitas técnicas a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Fiscalía General de la Nación que suscitaron, por una parte, a la apertura de trámites sancionatorios administrativos y la emisión de resoluciones por las cuales se ordenó a SABOGAL MORA la suspensión inmediata de las actividades denunciadas y, por otra, a la apertura del presente proceso penal.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 22 de febrero de 2011, ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se celebró audiencia preliminar en la cual la Fiscalía le imputó a VÍCTOR JULIO SABOGAL MORA cargos como autor de los delitos de daño en los recursos naturales, invasión de área de especial importancia ecológica y usurpación de aguas, definidos en los artículos 331, 337, inciso 3°, y 262 de la Ley 599 de 2000. Le atribuyó, de igual modo, las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 14 y 16 del artículo 58 ibídem1.
2. El escrito de acusación fue radicado el 23 de marzo de 20112 y, efectuado el reparto de rigor, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Consecuentemente, el 9 de junio de la misma anualidad, ante ese despacho, se instaló la audiencia para la formulación de aquélla.
En esa oportunidad, sin embargo, la apoderada de SABOGAL MORA impugnó la competencia territorial del funcionario3, por lo cual la carpeta fue remitida al Tribunal Superior de Bogotá para la decisión a que hubiere lugar.
La Corporación, en auto de 3 de agosto siguiente, negó la pretensión de la defensa y ordenó la devolución del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para la continuación del trámite4.
De acuerdo con lo anterior, en diligencia de 27 de septiembre de 2011, la Fiscalía acusó a VÍCTOR JULIO SABOGAL MORA en los mismos términos señalados en la formulación de imputación, con la precisión en el sentido de que los delitos se habrían cometido en la modalidad continuada de que trata el artículo 31 del Código Penal5.
3. La audiencia preparatoria se instaló el 31 de enero de 20126 y, tras ser suspendida, se reanudó el 29 de agosto de esa misma anualidad. En esa fecha, el apoderado de SABOGAL MORA – recién designado – pidió la nulidad de lo actuado, para lo cual adujo que la abogada que representó al nombrado hasta ese momento no tenía conocimientos suficientes en el ámbito de la Ley 906 de 2004 y, por consiguiente, se violó el derecho a la defensa técnica7.
El despacho no accedió a lo solicitado y el Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 22 de octubre de 2012 proferido al resolver la apelación impetrada por la defensa, confirmó esa determinación8.
Consecuencia de ello, la audiencia de preparación del juicio continuó el 29 de noviembre de 20139 y se agotó en sesión de 16 de diciembre siguiente10.
4. El juicio oral comenzó el 3 de abril de 201411 y se tramitó en varias sesiones celebradas los días 912 y 1213 de marzo, 514, 615, 1016, 1117 y 1218 de agosto, y 23 de octubre de 201519.
5. El sentido condenatorio del fallo fue anunciado el 19 de abril de 201620. En la misma fecha el despacho profirió la sentencia por la cual declaró responsable a VÍCTOR JULIO SABOGAL MORA de todos los cargos imputados, le impuso las penas de 78 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 1025 salarios mínimos mensuales legales vigentes. También le concedió la prisión domiciliaria21.
6. La defensa apeló la sentencia de primer grado, que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 17 de agosto de 2016, en la cual (i) mantuvo la condena por los delitos de daño en los recursos naturales e invasión de área de especial importancia ecológica, pero sólo el primero en la modalidad continuada, en tanto el segundo corresponde a un ilícito de ejecución permanente; (ii) declaró la prescripción de la acción penal respecto del punible de usurpación de aguas, señalando que el fenómeno extintivo se configuró luego de tres años de formulada la imputación; (iii) descartó las circunstancias de mayor punibilidad atribuidas por la Fiscalía, por cuanto consideró que los presupuestos fácticos que las configuran están comprendidos por las descripciones típicas imputadas, y; (iv) reajustó la pena y la cifró en 72 meses de prisión y multa de 1020 salarios mínimos; y (v) identificó varios yerros en la tasación de la sanción efectuada por el a quo, que sin embargo no corrigió por virtud de la prohibición de reforma en peor22.
7. Inconformes con lo resuelto, SABOGAL MORA y su defensor interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación23, que el segundo sustentó en tiempo24.
LA DEMANDA
El censor elevó tres cargos – uno principal y dos subsidiarios -, así:
1. Cargo principal.
Con fundamento en la causal segunda de casación, alega la violación del debido proceso «por haberse adelantado un juicio oral precedido de un juez parcializado y que se extralimitó en el uso de sus facultades para hacer preguntas excepcionales».
En ese sentido, señala que el funcionario de conocimiento intervino indebidamente en el desarrollo de los interrogatorios y contrainterrogatorios «evidenciando una postura parcializada en aras de comprobar su propia teoría del caso». Ello, dice, se hizo evidente «con la mayoría de los testigos», pero de manera especialmente aguda en relación con el testimonio del propio VÍCTOR JULIO SABOGAL MORA, cuya práctica se llevó a cabo a instancias de la defensa.
En efecto, una vez culminó el examen del acusado por las partes, el Juez asumió «el rol de Fiscal para interrogar(lo)… de forma desmedida y hasta irónica», al punto en que, por un lapso de quince minutos, le formuló cerca de treinta y ocho preguntas «inductivas, cerradas, capciosas (y) confusas».
El actor señala que esa conducta del juzgador comportó la violación del debido proceso, específicamente en sus aristas de juicio imparcial y presunción de inocencia, como también que esa transgresión tuvo efectos sustanciales, pues aquél «creó los soportes de su sentencia y fundamentó la misma» en la información que obtuvo de su propio interrogatorio al acusado.
De acuerdo con lo anterior, y luego de transcribir extensamente jurisprudencia de la Sala sobre la materia, pide que se decrete la nulidad de la actuación desde el inicio del juicio oral, inclusive, en tanto «no es posible utilizar otro remedio o salida procesal para rescatar el proceso».
2. Primer cargo subsidiario.
También al amparo de la causal segunda, afirma la configuración de un yerro de garantía por violación del principio non bis in ídem. Aduce, en ese orden, que SABOGAL MORA fue condenado dos veces por un mismo hecho al que se le dieron dos calificaciones jurídicas distintas, en concreto, las de invasión de áreas de especial importancia ecológica, por un lado, y daño en los recursos naturales, por otro.
Manifiesta que la descripción del daño en los recursos naturales «tiene… múltiples verbos rectores, pero todos orientados a una utilización inapropiada de tales recursos», mientras que la conducta definida en el artículo 337 de la Ley 599 de 2000 castiga también el «uso indebido de los recursos naturales».
Así, concluye que «ya se encuentra contenida la conducta del daño en el tipo penal de invasión» y, como este último es el de «mayor riqueza descriptiva», debe aplicarse con exclusión del delito de daño en los recursos naturales.
Por lo expuesto, solicita que se casen los fallos censurados «eliminando el concurso aparente de delitos».
3. Segundo cargo subsidiario.
Por último, y con base en la causal primera de casación, el demandante acusa las sentencias de instancia de «desconocer las normativas propias del derecho de posesión e interpretarlo como el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica».
Dice sustraerse de toda controversia probatoria, específicamente en cuanto se acreditó que el enjuiciado llegó a los terrenos objeto del proceso «por razones ancestrales», bien sea con ocasión del contrato de arrendamiento que celebró su padre con el otrora propietario, ora porque sus ancestros han estado radicados en la zona por cerca de doscientos años.
Desde esa perspectiva, alega entonces que VÍCTOR JULIO SABOGAL MORA es poseedor de las tierras comprendidas en la reserva forestal hace décadas y las ocupa con ánimo de señor y dueño, de modo que las instancias, al concluir que aquél efectivamente invadió irregularmente los predios protegidos, incurrió en un yerro interpretativo de los artículos 762 y siguientes del Código Civil, que atañen a la figura de la posesión, pues no es posible «invadir algo que ya se tenía».
Agrega que para el momento en que los fundos fueron declarados zona de reserva forestal y comprados por las autoridades el acusado ya era poseedor de los mismos, de suerte que no pudo obrar como invasor y, por ende, «no se (cumple) con la estructura óntica del tipo penal analizado».
Pide, en consonancia con lo expuesto, que se casen las sentencias censuradas y, en su lugar, se absuelva a SABOGAL MORA del cargo de invasión de áreas de especial importancia ecológica, por el que fue acusado y condenado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Precisiones iniciales.
La casación es un recurso extraordinario por el cual quien tenga interés para hacerlo puede controvertir, ante la Corte Suprema de Justicia, la legalidad y constitucionalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia. No constituye una tercera instancia, de modo que su presentación y sustentación no es ni libre ni informal, sino que está sometida a las reglas argumentativas y de técnica que en la materia ha sentado la jurisprudencia de manera pacífica e inveterada.
Así, la Sala ha sostenido que la demanda de casación sólo puede ser admitida previa verificación de su idoneidad formal – esto es, en tanto se ciña a las condiciones de claridad, concreción y debida fundamentación – y de su idoneidad sustancial, de modo que el escrito debe indicar, mediante un discurso razonable, coherente e hilvanado, pero además, ajustado a la realidad del proceso, la ocurrencia de uno o más yerros de juicio o de procedimiento revestidos de trascendencia, es decir, con entidad para derruir los fallos cuestionados, que están revestidos de una doble presunción de acierto y legalidad.
2. Sobre el cargo principal.
2.1 La segunda causal de casación se configura ante el «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», esto es, cuando en la actuación se han materializado errores de procedimiento, los cuales, por su parte, pueden presentarse como yerros de estructura o de garantía.
Tratándose de los segundos, procede su denuncia en esta sede cuando en el procedimiento han ocurrido violaciones o infracciones sustanciales o trascendentes de los derechos que definen el debido proceso. A efectos de habilitar el examen de fondo de la alegada vulneración, el demandante no sólo tiene la carga de identificar el vicio, sino también la de acreditar argumentativamente la incidencia real o material – no simplemente formal – que la misma tuvo en los derechos o garantías del interesado, al igual que la necesidad de la invalidación como único mecanismo posible para su corrección.
2.2 En lo que tiene que ver con la censura propuesta por el abogado de VÍCTOR JULIO SABOGAL MORA, la Sala parte por señalar que la imparcialidad judicial es una garantía de toda persona convocada a juicio criminal. En el ámbito supranacional aparece reconocida en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, a cuyo tenor «toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal… imparcial… en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella», mientras que, en el contexto nacional, se desprende de los artículos 29, 230 y 250 Superiores, y 5° y 8° de la Ley 906 de 2004.
Específicamente en punto al procedimiento de enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria, una de cuyas características fundamentales la de constituir un proceso de partes, la imparcialidad del Juez supone, entre otros elementos, la limitación de sus facultades oficiosas y, especialmente, las de índole probatoria:
Así, la Sala ha sostenido que:
(El funcionario debe ser) ajeno al impulso oficioso de incorporar pruebas en la causa, ya que toda actitud mediante la cual por sí solo pretenda obtener el ingreso de elementos de conocimiento o de orientar el sentido de los propuestos por los intervinientes, hace evidente una predisposición o inquietud de parte, indistintamente que sea originado en pro o en contra de alguna de ellas, y tal proceder es inconciliable con la equidistancia y ecuanimidad que debe guardar el juez con los sujetos y el objeto de la controversia25.
De la premisa anterior se desprende consecuencialmente que la intervención motu proprio del Juez en la práctica de la prueba es igualmente restringida, de modo que la posibilidad que le asiste de interrogar a quienes concurren a declarar al juicio debe ser ejercida de manera limitada, como de manera expresa lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal:
Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso.
Al respecto, la Corte tiene dicho:
…la regla es que el juez debe mantenerse equidistante y ecuánime frente al desarrollo de la declaración, en actitud atenta para captar lo expuesto por el testigo y las singularidades a que se refiere el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, interviniendo sólo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas, así como la claridad y precisión de las respuestas, asistiéndole la facultad de hacer preguntas, una vez agotados los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o complementar el núcleo fáctico introducido por aquéllas a través de los respectivos interrogantes formulados al testigo, es decir, que si las partes no construyen esa base que el juez, si la observa deficiente puede completar, no le corresponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su propio caudal fáctico26.
Realizadas las precisiones que anteceden, la Sala advierte que la demanda presentada a nombre de SABOGAL MORA no evidencia la ocurrencia de un yerro susceptible de corrección en esta sede. Aunque la premisa fáctica que sustenta la censura es ajustada a la realidad – en tanto el Juez de conocimiento efectivamente interrogó por cerca de quince minutos al enjuiciado27 -, los argumentos del censor no indican que esa conducta procesal haya tenido incidencia real o sustancial en la indemnidad de sus derechos.
En efecto, el actor no acreditó la trascendencia del dislate denunciado, o lo que es igual, la efectiva vulneración de las garantías del sentenciado. Con tal propósito, y al margen de algunas afirmaciones abstractas según las cuales el Juez exhibió «descomunal inclinación en contra del procesado» o lo cuestionó en tono irónico, el demandante sostuvo básicamente que el funcionario de conocimiento «creó los soportes de su sentencia y fundamentó la misma en sus respuestas». Con todo, admitió seguidamente que el fallo de primera instancia «no menciona abiertamente» la información otorgada por VÍCTOR JULIO SABOGAL MORA en su declaración, o lo que es igual, que lo dicho por aquél no fue considerado como fundamento para la condena.
Y es que la simple revisión de la sentencia de primer grado revela que el despacho llegó a la certeza para condenar con base en las pruebas testimoniales y periciales aportadas por la Fiscalía, como también que obtuvo ese grado de conocimiento sin consideración explícita o implícita de las aserciones del propio acusado.
Ciertamente, en relación con el delito de daño en los recursos naturales, el a quo razonó así:
…en la zona protegida se halló la existencia de construcciones en material… con presencia de once cerdos en su interior (Fotos 55 y 56 de la evidencia No. 12 de la Fiscalía…) … y de un establo (Fotografía 54 de la evidencia ya mencionada), al verificarse la existencia de pisadas de ganado en las zonas vegetales que se han descapotado en el terreno, ya que se demuestra la presencia de rastros de pastoreo extensivo… De ello da cuenta, de igual manera, no solamente los testimonios de los ingenieros forestales Henry Wilson Nova Camargo…(y) del señor Ricardo Alberto Gómez Gómez…evidencias estas que también muestran la remoción de capa vegetal…
También se referenció la construcción de locaciones para la realización de películas, como se (sic) afirmó la testigo Lucero Henao Peláez de la empresa Foxtele Colombia (sic)…hasta el punto que allí hubo de construirse un espacio de helipuerto…que conllevó a (sic) deforestación y remoción de la cobertura vegetal ocasionando graves daños…
(…)
Pero como si ello no es suficiente, se halla demostrado que como consecuencia del informe técnico 559 de agosto de 2008, en el cual se encuentran los daños ecológicos, se emana la resolución No. 101 del 8 de septiembre de 2008, en el (sic) que se declara formalmente abierto (sic) una actuación administrativa y pliego de cargos en contra del procesado…
Es más, a través del informe técnico 107 como consecuencia de la visita realizada el día 5 de febrero de 2009, se evidenció dentro del predio…construcciones en madera… tanques de agua y hallazgo de trozos de madera para tales construcciones (fotos 2, 3 y 4 – evidencia No. 18 de la Fiscalía…); aunado a ello, se evidencia arados de 400 metros cuadrados… (Foto 5 de la mencionada evidencia) …e infraestructuras…
(…)
Ante estas condiciones… se presentó como evidencia el Informe Pericial “Concepto Ambiental” No. 1 de la Fiscalía… en el que se efectúa inspección al páramo El Verjón… en el que de manera concreta… se pone de presente (sic) los daños encontrados… como la eliminación de la capa vegetal de tipo nativa… material de balastro… huellas de paso de ganado… caminos y senderos… plásticos y papel… pérdida de la capacidad de revegetación… erosión en tales senderos… afectación en los frailejones…
(…)
Aunado a ello, se tiene (sic) los testimonios de los señores Ricardo Alberto Gómez Gómez, quien… evidencia los daños encontrados y que los documenta ampliamente… ; del testigo experto técnico ambientalista Germán Antonio Hernández Martínez, quien también pone de presente las visitas hechas y los daños observados… Julie Andrea Fagua Sánchez, también depone sobre los daños encontrados… así mismo, Sandra Eneyda Silva Sanabria, Daniel Valencia Vacca, Román Anselmo Vargas López, Luz Eugenia Arriero López y Dalila Camelo Salamanca deponen sobre tales daños.
(…)
Pero hay que resaltar el testimonio del señor Florentino Martínez Dueñas, quien presenta el informe pericial… quien en su exposición es claro en manifestar… los daños ambientales que denota como graves para sistema… como… destrucción en el bosque nativo…28
Por su parte, en lo que atañe al ilícito de invasión de áreas de especial importancia ecológica, discernió lo siguiente:
…a pesar de que la Corporación Autónoma Regional… adquiere los predios a título de compraventa… (Evidencia No. 3 de la Fiscalía General de la Nación) … el acá procesado… ingresa, invadiendo el mismo para obtener provecho económico… tal y como lo pudo evidenciar la Fiscalía mediante EMP, que demuestran diferentes contrataciones con diferentes instituciones escolares…29
Tampoco en los fundamentos argumentativos de la sentencia de segunda instancia se avizora que el ejercicio interrogativo del Juez haya tenido trascendencia alguna.
Así, el ad quem aludió a «los varios estudios técnicos aportados en el juicio oral» para, a partir de aquéllos, concluir demostrada «la destrucción de la vegetación nativa, afectación al recurso de agua, forestal, fáunico e hidrobiológico»30. De igual modo, y en cuanto tiene que ver con el delito de invasión de áreas de especial protección ecológica, definido en el artículo 337 de la Ley 599 de 2000, encontró acertado el fallo de condena con base en las escrituras públicas que demostraron que la propiedad de los terrenos objeto del proceso corresponde a la C.A.R. y a los municipios de Ubaque y Choachí, así como en los testimonios de Roberto Antonio Garzón Guevara, Sandra Milena Monroy Ávila y Lucero Henao Peláez31.
De lo anterior se sigue con claridad que, al margen del dislate meramente formal en que incurrió el a quo al interrogar ampliamente al enjuiciado, el vicio no trascendió en un menoscabo real y efectivo de su derecho a un juicio justo, por ende, que se trata de un error incapaz de suscitar la invalidación del trámite, pues su corrección devendría en todo irrelevante.
En cualquier caso, la Sala, en contravía de lo alegado por el censor, no avizora tampoco que la manera en que el Juez de primera instancia ejerció la facultad de interrogar a los testigos sea indicativa de una actitud parcializada que pueda calificarse como lesiva, por sí misma, de la garantía de ser juzgado por un funcionario objetivo.
En ese sentido, el censor pierde de vista que el a quo no sólo cuestionó a SABOGAL MORA, sino también a buena parte de los testigos de la Fiscalía, con el propósito de esclarecer circunstancias que en modo alguno revelan una perspectiva sesgada del caso en perjuicio del procesado.
A modo de ejemplo, se tiene que el fallador inquirió a Ricardo Alberto Gómez Gómez, fotógrafo profesional de la Fiscalía, sobre la manera en que obtuvo las imágenes incorporadas como evidencia No. 12 de la acusación, cuestionándole si, a partir de su experiencia, no consideró obtener retratos más «legibles»32. Al técnico en desarrollo ambiental Germán Antonio Hernández Martínez, quien también concurrió al juicio a instancias de la Fiscalía, le preguntó si ha estudiado «cursos de historia»33. Daniel Valencia Vacca y Luz Eugenia Arriero López, ecólogo e ingeniera forestal que rindieron testimonio de cargo, explicaron en juicio que hicieron una visita al predio El Verjón y, aunque hallaron unas mangueras que extraían agua de la quebrada Honda, no realizaron ninguna verificación sobre ese hecho. Ante tal afirmación, el Juez les cuestionó, en el mismo tono que el censor califica de “irónico”, si no era su función hacerlo, e incluso, si ello comportaba una «omisión» en el cumplimiento de sus funciones34.
Así las cosas, la observación de la práctica probatoria descarta que el funcionario – al margen del estilo personal utilizado en la construcción de las preguntas que el demandante critica por considerarlo mordaz – haya ejercido la facultad de formular preguntas complementarias a los testigos de manera parcializada o sesgada, menos aún, en actitud reveladora de «descomunal inclinación en contra del procesado».
2.3 Descartada entonces la ocurrencia de un yerro trascendente cuya corrección haga necesaria la intervención de la Corte, el cargo necesariamente deberá inadmitirse porque carece de la aptitud sustancial exigida para provocar su examen de fondo.
3. Sobre el primer cargo subsidiario.
3.1 La garantía de non bis in ídem, al igual que la examinada en acápite precedente, integra el debido proceso y está reconocida expresamente en los artículos 29 Constitucional y 8° de la Ley 599 de 2000. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala
…ha precisado el alcance de la protección del non bis in idem como el derecho a: (i) no ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, bien sea por un mismo o por diferentes funcionarios, principio de prohibición de doble o múltiple contradicción; (ii) no extraer de una misma circunstancia dos o más consecuencias contra el procesado o condenado, prohibición de doble o múltiple valoración; (iii) No ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo cuando medie una sentencia ejecutoriada, principio de cosa juzgada; (iv) no penar dos veces por el mismo comportamiento, principio de prohibición de doble o múltiple punición y; (v) no ser perseguido, investigado, juzgado o sancionado pluralmente por un hecho que en sentido estricto es único, principio de non bis in idem material35.
3.2 En el caso concreto, la demanda promovida por el defensor de SABOGAL MORA alude al evento de la proscripción de doble o múltiple valoración, pues aduce que, por un mismo supuesto de hecho, a aquél se le imputaron dos delitos, en concreto, los de daño en los recursos naturales e invasión de área de especial importancia ecológica, definidos en los artículos 331 y 337 del Código Penal. La alegación que en ese sentido presenta se sustenta en que, según el censor, el verbo rector de la primera conducta punible – dañar – está comprendido en uno de los comportamientos penados por la segunda – usar indebido de los recursos naturales a los que se refiere este título en área de reserva forestal -.
El cargo así presentado no puede ser admitido porque, con independencia del acierto o desacierto de la controversia dogmática que propone, parte de una comprensión equivocada de la realidad procesal y, en tal virtud, contraviene abiertamente el principio de corrección material.
Al respecto, basta indicar que a VÍCTOR JULIO SABOGAL MORA se le acusó por el delito de daño en los recursos naturales en la modalidad de dañar, como también por el de invasión de área de especial importancia ecológica en la de invadir, con el agravante señalado en el inciso tercero del artículo 337, consistente en la obtención de provecho económico de esa conducta36.
Por su parte, de la lectura del fallo de segundo grado se observa que la declaración de responsabilidad, consecuente con la precisa imputación fáctica contenida en la acusación, se soportó en la conclusión, basada en las pruebas practicadas en el juicio, de que SABOGAL MORA, por un lado, «dañó de forma continua los recursos naturales» y, por otro, «además de estar ocupando de manera irregular los predios…(obtuvo de ello) altos réditos económicos»37.
3.3 De lo expuesto surge evidente que, en contravía de lo alegado por el actor, al sentenciado nunca se le atribuyó la conducta de usar indebidamente los recursos naturales y, por consecuencia, la controversia planteada en la demanda, en tanto se sustenta en premisas fácticas y normativas ajenas a las dieron lugar a la acusación y la condena, carece de toda trascendencia. Así mismo, se puede colegir sin dificultad que los supuestos de hecho que dieron lugar a la atribución de responsabilidad por cada uno de los delitos objeto de condena son distintas y aparecen claramente diferenciadas, por lo cual la alegada vulneración de la garantía non bis in ídem carece de fundamento.
Así las cosas, y sin necesidad de mayores consideraciones, se impone la inadmisión del cargo.
4. Sobre el segundo cargo subsidiario.
4.1 La causal de primera de casación se relaciona con la violación directa de la ley sustancial, que, por su parte, se configura cuando las instancias aplican al caso un precepto normativo que inaplicable a la situación de hecho demostrada, ora cuando se omite la norma que sí es aplicable, o bien, en aquellos eventos en que la selección normativa es adecuada pero se le interpreta de manera equivocada38.
En tal virtud, quien acude al recurso de casación por esa vía debe partir por aceptar la fijación de los hechos contenida en los fallos y, con abstracción de cualquier controversia fáctica o probatoria, ha de demostrar un yerro de índole estrictamente jurídica. Dicho de otra manera, en estos casos el censor debe «enfocar su alegato en el aspecto jurídico que debate, sin discutir facetas relativas a la valoración probatoria o la forma en que los hechos fueron considerados por el sentenciador, los cuales ha de aceptar como correctamente apreciados y debidamente declarados, pues la discusión se centra en temas de pleno derecho no en los de orden fáctico probatorio, susceptibles de cuestionar a través de la violación indirecta de la ley»39.
4.2 La Sala encuentra que, contrario a las exigencias técnicas de acreditación de la causal de casación invocada por el defensor de SABOGAL MORA, éste, lejos de exponer un yerro hermenéutico de las instancias sobre los preceptos que regulan el instituto de la posesión, se limitó a cuestionar, a modo de alegato de instancia, las conclusiones fácticas a las que llegaron las instancias en relación con el delito de invasión de área de especial importancia ecológica, pero además, desde una lectura estrictamente personal del resultado del debate probatorio.
Ciertamente, el demandante dice que la prueba practicada demostró que el enjuiciado vivía en los predios objeto de controversia hace varias décadas y ejercía como poseedor de los mismos, por lo cual no podía «invadir algo que ya se tenía» ni cometer, entonces, la conducta punible prevista en el artículo 337 de la Ley 599 de 2000.
Con ello, sin embargo, se aparta de lo que en realidad dieron por demostrado las instancias. Esto consideró el ad quem sobre el particular:
Ahora, no se desconoce que a través del testimonio del señor Roberto Antonio Garzón Guevara se incorporó copia del contrato de arrendamiento No. AA-1194382…mediante el cual estos últimos (se refiere a Amador Amaya Castro y Roberto Antonio Garzón Guevara) le arrendaron al padre (de VÍCTOR JULIO SABOGAL MORA) a título de estancia y por tiempo indefinido la tierra denominada “puente del barrio”, situada en jurisdicción del municipio de Ubaque.
No obstante, como lo manifestó el testigo en juicio oral, “en alguna oportunidad que se hizo la demanda, digámoslo así, fue porque se salieron del área que estaba arrendada a ocupar otras zonas que no estaban arrendadas”.
Pruebas en alusión de las cuales se deriva no sólo la posesión arbitraria que está ejerciendo sobre esos predios el señor SABOGAL MORA, sino que a pesar de existir un contrato de arrendamiento con el padre del procesado – q.e.p.d. – sobre una parte del páramo, ubicada en el municipio de Ubaque denominada “puente del barrio” este ciudadano se ha salido del área dispuesta en el contrato a penetrar en otros terrenos que, se insiste, en la actualidad pertenecen a la CAR…40.
Nótese, pues, que el Tribunal nunca concluyó, como lo aduce el actor, que el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica se hubiese cometido sobre predios respecto de los cuales SABOGAL MORA tuviese la condición de poseedor. En contraste, discernió que ese ilícito se materializó en relación con tierras de páramo y reserva forestal distintas de aquéllas, es decir, frente a las cuales el nombrado no tenía la aludida calidad y que, no obstante hallarse en márgenes externos a los que fueron fijados en el arrendamiento, ocupó y explotó económicamente.
En esas condiciones, lo que el demandante presenta artificiosamente como un yerro hermenéutico respecto de las normas que regulan la posesión corresponde, en realidad, a una discrepancia sobre los hallazgos fácticos de los juzgadores; y desde luego, si lo pretendido por el censor era demostrar que el Tribunal incurrió en uno o más errores de apreciación probatoria para llegar a esas conclusiones, la censura ha debido dirigirla por la vía de la causal tercera, evento en el cual le asistía la carga de evidenciar la violación indirecta de la ley sustancial por la configuración de dislates de hecho o de derecho, respecto de lo cual no presentó alegación o consideración alguna.
4.3 Así las cosas, descartada la aptitud de la demanda también respecto de este cargo, no queda solución distinta que su inadmisión.
5. Resta precisar que la Corte no evidencia ninguna vulneración de las garantías fundamentales que haga necesaria su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR JULIO SABOGAL MORA, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Esta providencia no es susceptible de impugnación.
Notifíquese y cúmplase,
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
1 CD 1, primer corte, récord 10:00 y ss.
2 Fs. 63 y ss., c. 1.
3 CD 2, segundo corte, récord 10:00 y ss.
4 Fs. 82 y ss., c. 1.
5 CD 3, segundo corte, récord 6:30 y ss.
6 F. 99 y ss., c. 1.
7 Fs. 126 y ss., c. 1; CD 5, récord 6:50 y ss.
8 Fs. 172 y ss., c. 1.
9 Fs. 195 y ss., c. 1; CD 10.
10 Fs. 205 y ss., c. 1; CD 11.
11 Fs. 210 y ss., c. 1; CD 12.
12 Fs. 244 y ss., c. 1.; CD 14.
13 Fs. 254 y ss., c. 1; CD 15.
14 Fs. 252 y ss., c. 1; CD 16.
15 Fs. 259 y ss., c. 1; CDs 17 y 18.
16 F. 260, c. 1; CD 19.
17 F. 261, c. 1; CD 20.
18 F. 262, c. 1; CD 21.
19 Fs. 272 y ss., c. 1; CD 22.
20 Fs. 284 y ss., c. 1; CD 23.
21 Fs. 301 y ss., c. 1.
22 Fs. 13 y ss., c. del Tribunal.
23 Fs. 70 y 71, c. del Tribunal.
24 Fs. 75 y ss., c. del Tribunal.
25 CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 29415. Reiterada en CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 39257 y, más recientemente, CSJ SP, 22 mar. 2017, rad. 43665.
26 Ibídem (n. 24).
27 CD 22, quinto corte, récord 26:40 y ss.
28 Fs. 294 (vto.) y ss., c. 1.
29 F. 290, c. 1.
30 Fs. 28 y ss., c. del Tribunal.
31 Fs. 50 y ss., c. del Tribunal.
32 CD 14, cuarto corte, récord 1:27:10 y ss.
33 Ibídem, récord 2:24:10.
34 CD 15, segundo corte, récord 1:17:50; CD 16, récord 44:20 y ss.
35 CSJ AP, 30 may. 2018, rad. 51741.
36 CD 3, segundo corte, récord 14:50 y ss.
37 Fs. 55 y ss., c. del Tribunal.
38 Entre muchas otras, CSJ SP, 2 mar. 2005, rad. 19627.
39 CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 51138.
40 Fs. 51 y ss., c. del Tribunal.
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