STP4937-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4937-2019  

Radicación  No. 104073  

Acta  98  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ORLANDO  GUEVARA CASTAÑO,  a través de apoderado, contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y/o  SALA  QUINTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL de  la  misma entidad,  el JUZGADO  2° ADJUNTO AL 10° LABORAL DEL CIRCUITO de  la mencionada  ciudad  y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral  identificado con radicación 05 001 31 05 004 2008 00824.  

ANTECEDENTES  

El  apoderado  de ORLANDO GUEVARA CASTAÑO indicó  que éste cuenta con 78 años de edad, y estuvo  desde el 27 de junio de 2006 al 15 de enero de 2008 incapacitado por  diversas enfermedades por parte de la EPS SUSALUD.  

Señaló  que el 7 de febrero de 2007 mediante dictamen médico laboral  se determinó que GUEVARA CASTAÑO tenía una  pérdida de capacidad laboral del 62.50% de origen común,  con fecha de estructuración 29 de junio de 2006.  

Por  lo anterior, solicitó al Instituto de Seguros Sociales (hoy  Colpensiones) el reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez, pero mediante Resolución 021471 del 3 de septiembre  de 2007 le fue negada su pretensión al no cumplir con los  requisitos1.  Ante esta situación, elevó los recursos de reposición  y apelación, los que fueron resueltos de manera negativa.  

Luego  presentó demanda ordinaria laboral en la que pedía le  fuera concedida la pensión de invalidez, pero el 31 de enero  de 2011 el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín negó  su solicitud, decisión contra la que presentó recurso  de apelación y la Sala 5ª Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de abril de 2012,  confirmó lo resuelto en primera instancia.  

Ante  tal situación, interpuso recurso extraordinario de casación  y mediante sentencia SL342-2018, Rad. 59255 del 3 de octubre de 2018,  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  resolvió no casar el fallo de segundo grado, por lo que  actualmente no cuenta con la pensión de invalidez.  

Explicó  que luego de que GUEVARA CASTAÑO fuera calificado como  inválido2,  la EPS SUSALUD continuó expidiendo certificados de  incapacidad, pero negó el pago de los mismos por cuanto ya se  encontraba pensionado.  

Agregó  que la sentencia de casación desconoció el precedente  de la Corte Constitucional —sentencia  T-046 de 2019—,  en el que se ordenó el pago de una pensión de  invalidez.  

Por  lo anterior, pide que se protejan sus derechos fundamentales y se  revoque la sentencia SL4342-2018, Rad. 59255, del 3 de octubre de  2018, y, en su lugar se expida una nueva sentencia en la cual se  conceda la pensión de invalidez.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales indicó que al realizar la  consulta del caso encontró que el proceso de GUEVARA CASTAÑO  no fue objeto de entrega al PAR ISS, ni se vinculó al mismo,  en atención a que el objeto de debate en el trámite  procesal no recae en las obligaciones contempladas en el Contrato de  Fiducia, toda vez que al ser un asunto que se deriva del régimen  de prima media en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012 es un  asunto de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones  —COLPENSIONES—.  

De otro lado,  informó que de los hechos descritos no se observa vulneración  de los derechos del accionante pues gozó de todas las  garantías en el desarrollo del proceso laboral.  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada a través de apoderado por ORLANDO GUEVARA  CASTAÑO.  

2.  Para el caso, aun cuando el demandante haya cumplido las condiciones  generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún  defecto específico que habilite el amparo invocado.  Tampoco  se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino  razonables y ajustadas a derecho.  

En  ese sentido, las instancias negaron el reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez, en los términos pretendidos por  el demandante, porque no se acreditó al interior del proceso  el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de  invalidez, lo que impedía que se accediera a las pretensiones  formuladas en la demanda ordinaria.  

Al respecto, dijo  el Juzgado de primer nivel:  

…al  haberse acreditado en el plenario la ausencia de cumplimiento de los  requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003 y no ser procedente la  aplicación de las disposiciones propias del Decreto 758 de  1990, será necesario ABSOLVER a la entidad accionada de las  pretensiones incoadas…3  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín, señaló:  

… concuerda  la Sala con la decisión de la Juez de primera instancia, en el  sentido de que no puede en aplicación del principio de la  condición más beneficiosa, examinarse la situación  pensional que se presenta en el sub júdice, que se consolidó  en vigencia de la Ley 860 de 2003, bajo la preceptiva del Acuerdo 049  de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año…4  

Y  la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia expuso:  

Así  las cosas, es evidente que la norma que rige la pensión de  invalidez es la vigente al momento de su estructuración, esto  es, el 29 de junio de 2006, de modo que en efecto le  era aplicable el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y por  lo tanto, el señor Orlando Guevara Castaño debía  acreditar un total de 50 semanas sufragadas en los tres años  interiores a su estado,  es decir, entre el 29 de junio de 2003 y ese mismo día y mes  del año 2006; siendo un hecho indiscutido que en ese lapso de  tiempo solo contaba con 33 semanas. (Énfasis  agregado)5.  

Además  de la razonabilidad de las decisiones cuestionadas, no es de recibo  que pretenda el demandante introducir, a través de la tutela,  que se realice una nueva valoración ya hecha por los jueces  ordinarios en virtud de sus específicas competencias.  

En  efecto, los argumentos presentados en la tutela, fueron tenidos en  cuenta dentro del proceso, tanto así que en sede de Casación  se dijo:  

… el ad  quem negó la prestación pretendida fundado en la  insuficiencia de semanas sufragadas requeridas por el artículo  1° de la ley 860 de 2003 y no porque hubiese desconocido el  aspecto catastrófico de su enfermedad, como equivocadamente lo  entendió el recurrente.  

Así  pues, se recuerda que la acción de tutela no es una  sede para que se  imponga el criterio del demandante a toda costa, menos aún  cuando las autoridades accionadas emitieron decisiones acordes a lo  probado en el proceso, que fueron debidamente motivadas, razonables y  ajustadas a derecho.  

De  otro lado, se debe recordar que los efectos de las providencias que  profiere la Corte Constitucional en su labor de revisión de  las decisiones judiciales relacionadas con la acción de  tutela, son inter  partes,  es decir, que solo afectan las situaciones particulares de quienes  intervienen en el proceso de revisión.  

Como  la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no  se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales del accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto,  LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  la  acción de tutela presentada a través de apoderado por  el señor ORLANDO GUEVARA CASTAÑO.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración          de la invalidez, ni la densidad de cotización para cumplir          con el requisito de fidelidad al Sistema General de Pensiones.  

2          Diagnostico VIH-SIDA Estadio B3.  

3          Ver          CD aportado con los anexos de la demanda a folio 9.  

4          Ibídem.  

5          Ib.  

      

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