AHP4637-2019(56444)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AHP4637-2019  

Radicado  N° 56444  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  decide la impugnación presentada por el accionante ÁNGEL  MARÍA CARRILLO HUERTAS, contra el proveído de 4 de  octubre del año que avanza, a través del cual un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  negó la acción constitucional de hábeas  corpus.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según  refirió el accionante, se encuentra capturado desde el 26 de  diciembre de 2009, llevando privado físicamente de su libertad  un lapso de 118 meses más la redención de pena que se  le ha reconocido por el término de 21 meses y la comprendida  entre el 1º de agosto de 2017 y el 29 de febrero de 2019, por lo  que a la fecha de impetrar la acción constitucional ha  cumplido la totalidad de la pena de prisión que se le impuso  por el término de 144 meses de prisión, debiéndose  «expedir la boleta de excarcelación por  pena cumplida»..  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.-  El 4 de octubre de 2019 fue presentada la solicitud de habeas corpus  ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué que vigila la pena del accionante.  

2.-  El citado despacho judicial remitió la petición a la  oficina de reparto que la asignó a un Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Ese mismo día,  se profirió auto en el que avocó conocimiento en la  acción, disponiendo requerir al Juez Tercero de Ejecución  de Penas, para que se pronunciara sobre la solicitud de protección  a la libertad.  

3.  Mediante oficio 0590 de 4 de octubre de 2019, el Juez Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se  pronunció señalando que CARRILLO HUERTAS fue  condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales a la  pena de 12 años de prisión e inhabilitación de  derechos y funciones públicas por el mismo término, al  ser declarado penalmente responsable del delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años, en sentencia de 26 de  febrero de 2010.  

Precisa  que el accionante se encuentra privado de libertad desde el 26 de  diciembre de 2009, completando a la fecha un tiempo en reclusión  de 9 años, 9 meses y 9 días, más la redención  de pena  que se le ha reconocido en diferentes momentos, así:  (i) 1 año, 1 mes, 2 días; (ii) 3 meses, 7 días;  (iii) 1 mes, 11.5 días; (iv) 1 mes, 17.25 días; (v) 1  mes, 6,25 días; (vi) 3 meses, 3.5 días; guarimos que  sumados arrojan un total de 11 años, 8 meses y 26,5 días,  faltando 3 meses, y 3,5 días para cumplir la totalidad de la  pena impuesta.  

Seguidamente  apuntó que el sentenciado «(…) tiene  pendiente por redimir 480 horas de trabajo, y 660 horas de estudio  (…) que de ser reconocidas en su totalidad daría un  total de 02 meses, 25 días, faltándole aún 08,5  días», razón por la cual aún no  cumple la totalidad de pena impuesta siendo improcedente la acción  de habeas corpus.  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, denegó  la acción constitucional impetrada al considerar legítima  la privación de libertad del accionante con ocasión de  la pena impuesta en sentencia condenatoria ejecutoriada.  

Resaltó  que, una vez verificado el expediente contentivo de la vigilancia de  la pena, al sumarse el tiempo de privación efectiva de  libertad y la redención de pena oficialmente reconocida  resulta inferior a la sanción impuesta, «lo  cual descarta una prolongación ilícita de dicho derecho  fundamental invocado».  

LA  IMPUGNACION  

El  accionante sustentó su inconformidad destacando que el  Tribunal no tuvo en cuenta el certificado de cómputo del  período 01-03-2019 hasta el 30-06-2019 por  un término de 480 horas, ni tampoco el certificado de 25 de  septiembre de 2019 que expidió el centro carcelario por 1760  horas, con lo cual, de ser tenidos en cuenta para redimir su pena,  estaría «pasado más de 20 días  físicos de mi condena».  

CONSIDERACIONES  

1.  Con fundamento en el numeral 2º del artículo 7º de  la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para  conocer la impugnación interpuesta contra la decisión  de 4 de octubre de 2019, proferida por un Magistrado de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que  denegó la solicitud de habeas corpus impetrada  directamente por el sentenciado ÁNGEL MARIA CARRILLO  HUERTAS.  

2.  El artículo 1° de la  Ley Estatutaria 1095 de 2006  establece que  el habeas  corpus es  el mecanismo judicial mediante el cual se protege la libertad  personal cuando ésta se restringe: (i) con violación de  las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se  prolonga ilegalmente.  

Así  mismo, procede la garantía de la libertad en los siguientes  eventos:  

(1) siempre que la vulneración  de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no  judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de  la libertad por vencimiento de los términos legales  respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que  ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la  solicitud de hábeas  corpus se formuló  durante el período de prolongación ilegal de la  libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;  (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica  vía de hecho judicial1.  

3.-  El hábeas corpus goza de una doble connotación  de acción y derecho fundamental. Además se caracteriza  por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre el derecho a  la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la actuación  donde se haya ordenado la limitación de ese derecho. De igual  forma, la decisión que niega la libertad es susceptible de los  recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede  invadir la órbita de competencia del juez natural.  

Y  es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción  de hábeas corpus no puede utilizarse para ninguno de los  siguientes propósitos: (i) sustituir los procedimientos  judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las  peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos  ordinarios de reposición y apelación establecidos como  mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que  interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar  al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión  diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a  resolver lo atinente a la libertad de las personas.  

No  obstante lo anterior, cuando la decisión judicial que  restringe la libertad personal sea ostensiblemente arbitraria, puede  interponerse el hábeas corpus en procura del amparo del  derecho fundamental a la libertad.  

Valga  precisar que esta acción constitucional procede cualquiera sea  la forma de restricción a la libertad, esto es, de forma total  cuando la persona está imposibilitada para desplazarse fuera  del lugar de reclusión, bien sea en centro carcelario, en el  domicilio o en el lugar que haya ordenado el juez. Y también,  cuando soporta una restricción parcial, en aquellos eventos en  los que cuenta con permiso para trabajar en lugares y horarios  determinados.  

De  otra parte, como quiera que la finalidad del habeas corpus es  la protección del derecho a la libertad personal, la acción  se torna inviable en aquellos eventos en que no se acredita la  afectación de ese derecho fundamental.  

4.   En el presente asunto, el accionante impetra el amparo del derecho  fundamental a la libertad al estimar que se viene prolongando  ilícitamente su restricción de la libertad por haber  cumplido la totalidad de la pena de prisión que se le impuso  sin que el juez que ejerce la vigilancia de la pena haya ordenado su  excarcelación.  

De  acuerdo con el informe rendido por el Juez Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al momento en que  se instauró la acción de habeas corpus el sentenciado  aún no había cumplido la totalidad de la pena, pues  contabilizando el tiempo físico de privación de  libertad las redenciones concedidas y las que aún restaban por  reconocer aun restaba por cumplir un término de 8,5 días,  de modo que no se estaba prolongado ilícitamente la prisión.  

A  su vez, el Magistrado a quo constató que el accionante aún  no había cumplido la totalidad de la sanción impuesta  según lo acreditado en el trámite de vigilancia de la  pena, por lo cual la decisión adoptada resulta acertada en la  medida en que corresponde con la verdad procesal, sin que sea  atendible la réplica del actor por cuanto que: (i) sí  se tuvo en cuenta la redención de pena que aún restaba  por reconocer como así lo explicó el Juez accionado  faltando aun 8.5 días para cumplir la totalidad de pena; y  (ii) la acción de hábeas corpus no es el  escenario para debatir aspectos relacionados con el reconocimiento o  no de redención de pena sino que ello corresponde al trámite  propio de la vigilancia de la pena y es allí donde debe  plantearse cualquier inconformidad haciendo uso de los recursos  contemplados al interior del proceso.  

De  este modo, mientras no se agote el trámite ante el juez  ordinario competente no resulta posible acceder al habeas corpus dado  el carácter residual y subsidiario de esta acción.  

5.-  Por otra parte, en cumplimiento de lo ordenado por el suscrito  Magistrado en proveído de 24 de octubre de 2019, se acreditó  que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué2,  en auto de «11 de mayo de 2019» (sic)  reconoció la redención de pena por un término de  121.25 días equivalentes a 1940 horas de trabajo, al igual que  declaró la extinción de la pena por cumplimiento de la  misma y consiguientemente ordenó la libertad de CARRILLO  HUERTAS que se hizo efectiva mediante orden de libertad No.-048  de octubre 11 de 2019  

De  acuerdo con lo anterior, al haberse dispuesto la libertad del  accionante resulta improcedente el habeas corpus, al no existir la  razón de ser de dicho mecanismo constitucional, que no es otro  que la protección del derecho fundamental a la libertad de  locomoción.  

Conforme  a lo señalado, ante la improcedencia de la acción  constitucional de hábeas corpus interpuesta por ÁNGEL  MARÍA CARRILLO HUERTAS, se  confirmará la decisión del Magistrado a quo.  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado de la  Sala Penal del Distrito Judicial de Ibagué que denegó  el habeas corpus presentado en favor de ÁNGEL  MARÍA CARRILLO HUERTAS, de conformidad con las  razones expuestas en la parte motiva.  

Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia C-260/99.  

2          Fls, 5 a 10 cuaderno de la Corte.  

      

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