STP4936-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4936-2019  

Radicación  n°. 103991  

Acta  98  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SANDRA  PATRICIA PINZÓN CAMARGO,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y  el JUZGADO SEGUNDO  PENAL DEL CIRCUITO de  Girardot, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados, JOSÉ  NELSON CARRANZA VARÓN, quien  actuó como agente oficioso de LUZ  AMÉRICA CALDERÓN dentro  del proceso de tutela que promovió el mencionado contra la  JEFATURA SECCIONAL DE  SANIDAD BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA DE LA POLICÍA NACIONAL  (dirigida  por la ahora accionante),  así como los DEMÁS  INTERVINIENTES en  dicho asunto.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

José  Nelson Carranza Varón promovió demanda de tutela contra  la Jefatura Seccional de Bogotá y Cundinamarca de la Policía  Nacional, en condición de agente oficioso de su cónyuge  Luz América Calderón, por la vulneración de su  derecho fundamental a la salud.  

Del  proceso constitucional conoció el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Girardot, que en fallo del 2 de noviembre de 2016  dispuso:  

PRIMERO.-  CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la VIDA DIGNA y a  la salud de la paciente LUZ AMÉRICA CALDERÓN,  conculcados por la JEFATURA DE LA SECCIONAL SANIDAD CUNDINAMARCA  POLICÍA NACIONAL…  

SEGUNDO.-  ORDENAR al representante legal de la JEFATURA DE LA SECCIONAL SANIDAD  CUNDINAMARCA POLICÍA NACIONAL, que… si no lo ha hecho,  se realicen los trámites pertinentes para que se efectúen  los exámenes, valoración falla cardíaca, péptido  natriurélico (BNP), anticoagulación, examen de TIEMPO  DE PROTOMBINA o I.N.R., consulta por medicina interna y se le  suministren los medicamentos EZOMEPRAZOL 20 mg., CANDESARTAN x 8 mg.,  IVABRADINA x 7.5 mg, a la paciente LUZ AMÉRICA CALDERÓN  conforme lo ordenado por el médico tratante.  

TERCERO.-  ORDENAR a la JEFATURA DE LA SECCIONAL SANIDAD CUNDINAMARCA POLICÍA  NACIONAL, que dentro del mismo término antes indicado, se  realicen los trámites administrativos correspondientes para  autorizar el transporte ida y regreso, alimentación y  hospedaje de la accionante y un acompañante cuando se  requieran desplazamientos fuera de la ciudad de Girardot para acudir  a los servicios de salud como tratamiento para las patologías  que padece.  

Esa  decisión fue impugnada por la jefe de la Seccional de Sanidad  de Bogotá y Cundinamarca, Teniente Coronel SANDRA PATRICIA  PINZÓN CAMARGO, y la alzada correspondió al Tribunal  Superior de Cundinamarca, que en fallo del 7 de diciembre de 2016  determinó:  

PRIMERO:  MODIFICAR el fallo proferido el 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Girardot – Cundinamarca, en el  sentido de ORDENAR a la Teniente Coronel Sandra Patricia Pinzón  Camargo en calidad de Jefe de Sanidad Seccional de Cundinamarca de la  Policía Nacional, para que en adelante, se suministre de  manera eficiente, el tratamiento integral que requiera la accionante  LUZ AMÉRICA CALDERÓN, sin dilaciones en los trámites  administrativos.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR en los demás aspectos la decisión recurrida,  conforme lo expuesto en precedencia.  

Por  incumplimiento a las órdenes descritas en precedencia, el  agente oficioso de Luz América Calderón formuló,  mediante escrito del 20 de enero de 2017, incidente de desacato.  

De  esa actuación conoció el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Girardot que mediante proveído del 30 de enero de  2019 dispuso sancionar a SANDRA PATRICIA PINZÓN CAMARGO, en su  condición de Jefe Seccional de Sanidad Seccional Cundinamarca  de la Policía Nacional y le impuso tres días de arresto  y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.  

Tal  decisión fue sometida al grado jurisdiccional de consulta y  tramitada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que en auto del  1º de marzo de 2019 la confirmó integralmente.  

Acude  a la vía de amparo SANDRA PATRICIA PINZÓN CAMARGO tras  señalar que los jueces a cargo del trámite incidental  de desacato vulneraron sus derechos fundamentales.  

En  ese sentido, explica que las motivaciones del Tribunal se centraron,  fundamentalmente, en un supuesto incumplimiento de la prestación  del servicio de transporte dentro del perímetro urbano y a  otras localidades, pero en los traslados del incidente «el  accionante no manifiesta su inconformismo en la prestación del  servicio de transporte».  

Añade,  que aun cuando el agente oficioso reclamó el servicio de  ambulancia, no «existe  orden médica donde se prescriba la necesidad de dicho  servicio» y  además, el fallo de tutela fue claro al advertir que ese rubro  sería costeado «cuando  se requieran desplazamientos fuera de la ciudad de Girardot».  

Señala  que, en esas condiciones, no se satisface el presupuesto de la  responsabilidad subjetiva necesaria para imponer sanción por  desacato, más aún cuando le ha explicado  suficientemente al agente oficioso el procedimiento expedito para  brindarle oportunamente el servicio de transporte.  

Pide,  por esas razones, que se tutele su derecho fundamental al debido  proceso y se dejen sin efectos el arresto y la multa que se emitieron  al interior del incidente de desacato que se adelantó en su  contra, en tanto ha cumplido el fallo que amparó las garantías  de Luz América Calderón.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS  

1.  Mediante auto del 1º de abril del año que avanza, la  Magistrada Ponente de este asunto admitió a trámite la  demanda y, tras integrar el contradictorio por pasiva, concedió  la medida provisional solicitada por la demandante, en el sentido de  suspender la ejecución de las sanciones de arresto y multa  impuestas, hasta la emisión del presente fallo.  

2.  Dentro del término de traslado, se pronunciaron los siguientes  involucrados:  

2.1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que hizo un  recuento de la actuación surtida en el marco de la demanda de  tutela que promovió Luz América Calderón a  través de agente oficioso, del incidente de desacato y de la  decisión que profirió en sede de consulta, que «se  fundamentó en el análisis razonado de los soportes  fácticos y jurídicos pertinentes»,  por lo que resulta ajena a alguna irregularidad que habilite la  intervención del juez de tutela.  

2.2.  El agente oficioso de Luz América Calderón explicó  que desde el 7 de diciembre de 2016 han existido fallas en la  atención en salud de su esposa por falta de actualización  de los convenios de la Policía Nacional con las IPS en el  municipio de Girardot y los medicamentos no son suministrados de  manera oportuna.  

Agregó,  frente al servicio de transporte, que «en  un principio no se me dio claridad sobre esto, y se me informó  verbalmente… el cómo debería hacer para lograr  este apoyo».   Explicó además que se le exige, para los reembolsos de  las sumas costeadas, facturas legales pero no le es posible  obtenerlas porque ha debido contratar vehículos particulares  para los traslados.  

Señala  que deben garantizarse los traslados de su esposa de manera adecuada,  bajo condiciones idóneas para su integridad.  

Expone  que los días 26 de septiembre, 30 de octubre de 2017 y marzo  11 de 2018 pidió el servicio de ambulancia, pero la ahora  accionante guardó silencio.  Además, que los reembolsos  no han sido aprobados debidamente e indica que no pretende «causar  ningún tipo de problemas a los funcionarios e Institución»,  pero sí que se cumplan las órdenes que dictaron las  autoridades ahora demandadas.  

2.3.  Los demás involucrados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela propuesta por SANDRA  PATRICIA PINZÓN CAMARGO, que se dirige, entre otras  autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

2.  Análisis  del caso concreto.  

2.1.  Mediante providencia del 30 de enero de 2019, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Girardot se pronunció sobre el incidente  de desacato que promovió José Nelson Carranza Varón,  como agente oficioso de su esposa, Luz América Calderón.   Allí dispuso ese despacho sancionar a SANDRA PATRICIA PINZÓN  CAMARGO, en su condición de jefe seccional de Sanidad  Cundinamarca de la Policía Nacional, con arresto de tres días  y multa de dos salarios mensuales por desacato al fallo de tutela del  2 de noviembre de 2016, que amparó el derecho a la salud de la  agenciada.  

La  decisión que resolvió el incidente fue objeto del grado  jurisdiccional de consulta, que desató la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca en proveído del 1º de  marzo de 2019, mediante el cual confirmó la sanción.  

2.2.  El primer aspecto que ocupa la atención de la Sala, es el  término que transcurrió desde que Carranza Varón  pidió que se diera inicio al incidente –  23 de enero de 2017 –  hasta que el juzgado ahora accionado se pronunció –  30 de enero de 2019 –  es decir, dilató en poco más de dos  (2) años la  resolución del incidente de desacato, con lo cual desconoció  que la Corte Constitucional, en sentencia CC C-367/14, fijó un  perentorio término de diez  (10) días  para desatarlo2.  

Y  no existe alguna justificación para tal demora, porque la  última de las respuestas de la incidentada es de julio de  2018, máxime que el agente oficioso acudió  oportunamente al mecanismo incidental en aras de garantizar el  derecho a la salud de su cónyuge.  

Por  consiguiente, se le hará un llamado de atención al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, con el fin de que, en  lo sucesivo, cumpla el término fijado por la jurisprudencia  constitucional para resolver el incidente de desacato.  

2.3.  La queja de SANDRA PATRICIA PINZÓN CAMARGO se centra, en lo  fundamental, en que no se acreditó la responsabilidad  subjetiva necesaria para sancionarla por desacato al fallo de tutela  del 2 de noviembre de 2016.  

En  la providencia del 30 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Girardot encontró acreditado ese componente, por  cuenta, únicamente, de que «la  prestación de servicios médicos se ha visto afectada  gracias a la falta de contrato con la entidad prestadora del servicio  de salud [y] no  ofrecen una solución pronta y adecuada a esta falencia».  

Añadió  que las dilaciones en la prestación del servicio de salud, por  cuenta de la exigencia de trámites administrativos propios de  la Jefatura Seccional de Sanidad, permitían acreditar la  «falta de  interés y la negligencia»  necesarias para imponerle sanción a PINZÓN CAMARGO3.  

Por  su parte, el Tribunal Superior de Cundinamarca encontró, con  sustento en memorial que la incidentada aportó el 12 de  febrero de 2019, que ella «ha  dado cumplimiento a la prestación de los servicios de salud  que ha requerido la accionante»,  pero en su criterio solo se generaba un acatamiento parcial del fallo  porque la entidad no le brindó a la demandante en tutela «la  prestación del servicio de transporte de ida y regreso,  alimentación y hospedaje a la accionante y un acompañante».  

Agregó  en ese punto, que si bien PINZÓN CAMARGO le brindó  instrucciones al incidentante para el acceso a tal servicio, esa  información «no  se compadece de la prestación oportuna del servicio de  transporte»  que requiere Luz América Calderón, porque además  su esposo debió «asumir  de manera directa los gastos de dicho desplazamiento»,  como lo indicó en escritos del 25 de agosto de 2017 y 23 de  abril de 2018.  

Por  ende, para el ad quem  no podía predicarse algún «hecho  superado» que  diera lugar al cabal cumplimiento del fallo y la afectación  persistía, lo que derivaba en mantener en firme la sanción  impuesta.  

2.4.  En la sentencia C-055/93, la Corte Constitucional expuso que el grado  jurisdiccional de consulta que se surte en el marco del trámite  incidental de desacato tiene como finalidad «establecer  la legalidad de la decisión adoptada por el inferior».   Añadió, en fallo T-421/03 que el estudio a cargo del  funcionario de superior jerarquía, se limita a la providencia  que sanciona por desacato.  

Con  base en lo anterior, advierte la Sala que el Tribunal Superior de  Cundinamarca excedió las competencias que le correspondían  en el marco del grado jurisdiccional de consulta sometido a su  consideración.  

En  efecto, ha debido analizar si fue atinada o no la sanción  impuesta a PINZÓN CAMARGO, asociada al supuesto incumplimiento  que le atribuyó el a  quo, que giró  en torno, exclusivamente,  a la prestación del servicio de salud de la afectada.  

Pero  aun cuando el Tribunal advirtió que esa garantía había  sido protegida, confirmó la sanción agregando un  supuesto que no fue valorado por la primera instancia, esto es, el  incumplimiento en el suministro de transporte a Luz América  Calderón.  

Es  decir, extralimitó sus competencias en lo que al grado  jurisdiccional de consulta correspondía.  

Pero  además, no analizó adecuadamente si existía un  nexo causal entre  el incumplimiento y la presencia de «culpa  o dolo» derivados  de «contumacia  o negligencia comprobadas» (ver  SU-034/18).  

En  ese sentido, advierte la Corte que en múltiples oportunidades  la incidentada y ahora demandante le advirtió a José  Nelson Carranza que si pretendía acceder al servicio de  transporte debía cumplir las siguientes cargas:  

1.  Se debe programar con 24 horas de anticipación al correo  [ilegible].  

2.  Registrar nombre y apellidos del usuario que requiere el servicio.  

3.  Registrar hora, fecha y lugar de recogida del domicilio a cumplir  cita médica o terapia.  

4.  Indicar de igual manera hora de recogida para ser devuelta al  domicilio de ese mismo día4.  

No  dijo el Tribunal si el agente oficioso cumplió tal obligación.   Además, en cuanto al supuesto incumplimiento en el servicio  de transporte al que se refirió el incidentante en escrito del  25 de agosto de 2017, solo indicó que no se le había  brindado «el  transporte municipal»  (que no fue  autorizado en el fallo de tutela),  ni el intermunicipal, a pesar de que se le «envió  la programación de citas médicas».  

Es  decir, Carranza Varón entendió que la sola programación  de citas, derivaba, per  se, en una  autorización inmediata de los gastos de transporte sin cumplir  la carga arriba señalada, que le indicaba la necesidad de  suministrar, con 24 horas de anticipación, la hora y el lugar  donde se debía recoger a su esposa, así como la hora en  que debía ser recogida para que retornara a su domicilio.  

Igual  sucede frente al memorial del 23 de abril de 2018 al que se refirió  el Tribunal para ratificar el incumplimiento de la orden de tutela.   Aunque el agente oficioso afirmó que su cónyuge  requería traslado en ambulancia, no existe constancia de  alguna petición dirigida a la Jefatura Seccional de Sanidad en  la cual haya formulado tal pedimento y, se reitera, ha debido cumplir  con la carga mínima de anunciar, con 24 horas de anticipación,  la necesariedad de esa modalidad de transporte, pero no lo hizo, o al  menos, ello no consta en la foliatura, más aún, si se  considera que la sancionada informó la imposibilidad de «tener  un vehículo disponible las 24 horas para una sola persona cada  vez que lo requiere ya que en promedio se tienen 190.000  beneficiarios del Subsistema de Salud».  

En  esa línea, si el suministro de transporte no fue uno de los  elementos sobre los cuales el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Girardot le impuso sanción por desacato a SANDRA PATRICIA  PINZÓN CAMARGO, mal hizo el Tribunal al ratificar dicha  condena, exclusivamente, con base en ese supuesto.  

Ha  de añadirse que tampoco indagaron los funcionarios ahora  demandados si en la actualidad la Jefatura Seccional de Sanidad le  estaba garantizando el tratamiento integral a Luz América  Calderón.  Se limitaron a soportar la sanción en los  elementos que su agente oficioso aportó en los años  2017 y 2018, pero no verificaron el actual y efectivo cumplimiento de  la orden de tutela.  

Así  las cosas, destaca la Sala que no existió, en las providencias  emitidas en el trámite incidental de desacato, la efectiva  demostración de la responsabilidad subjetiva  necesaria para sancionar a PINZÓN CAMARGO, dentro de los  márgenes fijados en la decisión que tuteló los  derechos de Luz América Calderón.  

De  igual manera, es posible advertir que las situaciones que motivaron  la activación del incidente de desacato, al menos a la fecha,  se encuentran superadas, según acreditó la accionante.  

Las  falencias descritas imponen tutelar los derechos fundamentales de la  libertad y el debido proceso que le asisten a SANDRA PATRICIA PINZÓN  CAMARGO.  

En  consecuencia, se dejará sin efectos lo actuado dentro del  trámite incidental de desacato que se surtió contra la  mencionada, a partir del auto del 30 de enero de 2019 mediante el  cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot la sancionó  por desacato al fallo que amparó los derechos fundamentales de  Luz América Calderón.  Dicha medida, naturalmente,  cobija las sanciones de arresto y multa que le fueron impuestas.  

Se  ordenará a ese despacho, que  dentro del término de diez (10) días siguientes a la  notificación del presente fallo, emita una nueva decisión  en la que resuelva el trámite incidental, analizando en debida  forma la responsabilidad subjetiva  de  la incidentada, bajo los lineamientos descritos en esta decisión.  

Ha  de aclararse, sin embargo, que la orden aquí adoptada no  exonera a la Jefatura Seccional de Sanidad Cundinamarca de la Policía  Nacional, del cumplimiento periódico del fallo que amparó  las garantías fundamentales de Luz América Calderón  y de futuros desacatos que puedan adelantarse en contra de PINZÓN  CAMARGO por desobedecer el fallo que tuteló los derechos de la  mencionada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

TUTELAR  los derechos fundamentales de SANDRA PATRICIA PINZÓN CAMARGO.  

DEJAR  SIN EFECTOS lo  actuado dentro del trámite incidental de desacato que se  surtió contra la accionante, a partir del auto del 30 de enero  de 2019 mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Girardot la sancionó por desacato del fallo que amparó  los derechos fundamentales de Luz América Calderón.  

ORDENAR  a ese despacho, que  dentro del término de diez (10) días siguientes a la  notificación del presente fallo, emita una nueva decisión  en la que resuelva el trámite incidental, analizando en debida  forma la responsabilidad subjetiva  de  la incidentada, bajo los lineamientos descritos en la parte motiva de  esta decisión.  

ACLARAR  que la orden aquí adoptada no exonera a la Jefatura Seccional  de Sanidad Cundinamarca de la Policía Nacional del  cumplimiento periódico del fallo que amparó las  garantías fundamentales de Luz América Calderón  y de futuros desacatos que puedan adelantarse en contra de PINZÓN  CAMARGO por su eventual desobediencia del fallo que tuteló el  derecho a la salud de la mencionada.  

HACER  UN LLAMADO DE ATENCIÓN  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, con el fin de que,  en lo sucesivo, cumpla el término fijado por la jurisprudencia  constitucional para resolver los incidentes de desacato a su cargo.  

ENVIAR  COPIA de esta  providencia a todos los intervinientes en el proceso constitucional.  

NOTIFICAR  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          Dijo el          Alto Tribunal lo siguiente: «Al          regular la Constitución la acción de tutela, en su          artículo 86, y precisar que tanto la protección de los          derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y          disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días,          de este mandato se sigue que para          resolver el trámite          incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de          transcurrir más de diez días, contados desde su          apertura».  

3          Folios 43 a 45 del cuaderno de la Corte.  

4          Folio 104 reverso del cuaderno de la Corte.      

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