AP2557-2019(54521)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP2557-2019  

Radicación  No. 54521  

Acta  151  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto  por la Fiscal 21 Delegada ante el Tribunal Superior, contra la  decisión adoptada por una  Magistrada con Función de Control de Garantías de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  el 19  de noviembre de 2018,  mediante la cual  negó  una petición de nulidad.  

ANTECEDENTES  

1.   En audiencia del 12 de septiembre de 20181,  una Magistrada con Función de Control de Garantías de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de  legalizar, entre otros, los hechos atribuidos a los postulados Luis  Eduardo Cifuentes  y Narciso  Fajado Marroquín,  identificados con los números 31-2 a 31-12, y 32-1 a 32-33,  por trasgresión al principio de non bis in ídem.  Consideró que existía identidad de: (i) objeto, entre  aquéllos y los sancionados en sentencia del 1º de  septiembre de 2014 emitida por la Sala de Conocimiento de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá, (ii) sujetos, en tanto  los postulados son los mismos y (iii) causa, pues los sucesos tienen  génesis en idéntico supuesto fáctico, y que si  lo pretendido por el ente instructor era el reconocimiento de  víctimas, éstas podían reclamar sus derechos en  el incidente de reparación integral.  

2.  Corrido traslado de esa determinación a la Fiscalía, en  sesión del 11 de octubre siguiente, respecto del hecho 322  precisó que, su imputación no corresponde a los  sancionados en la sentencia mencionada bajo el número 193,  porque en ella sólo se falló el homicidio de José  Enrique Galindo y el desplazamiento de la familia de Bertilda  Bautista de Galindo, como se verifica en su parte motiva, y no se  judicializó el desplazamiento causado por el grupo paramilitar  cuando ordenó a la comunidad desocupar sus residencias dentro  de las 24 horas siguientes, es decir, no se sancionaron las amenazas  generalizadas que conllevaron al desplazamiento masivo y distinto al  de la familia de Bertilda Bautista de Galindo, lo cual descarta el  presupuesto de unidad de objeto.  

Dicha  exposición sirvió, ante el requerimiento de la  Magistratura de concretar su postulación, de fundamento de la  petición de nulidad del acto de improbación de cargos  que el investigador demandó acorde con el artículo 457  de la Ley 906 de 2004, la cual fundamentó en la vulneración  del debido proceso en particular del principio de tutela judicial  efectiva y el deber de garantía de los derechos de las  víctimas, e incluso de los postulados, en punto al acceso a la  administración de justicia, tanto no se permite conocer por  cada hecho imputado y llevado a juicio, la verdad.  

La  anterior solicitud la acompañó la representante  judicial de víctimas, el defensor de los postulados y el  Ministerio Público.  

3.  La Magistrada con Función de Control de Garantías, en  diligencia del 19 de noviembre del año en curso, denegó  la nulidad incoada.  

4.  Interpuesto recurso de apelación por la Delegada de la  Fiscalía y la Representante del Ministerio Público, y  denegados éstos por indebida sustentación, la Sala, al  conocer del recurso de queja propuesto por la primera de aquéllas,  accedió a la alzada en providencia AP5441-2018, Rad. 54268,  del 11 de diciembre de 2018.  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

La  Magistrada con Función de Control de Garantías, luego  de la revisión del registro de imputaciones efectuadas, en  particular, del hecho 323  y el supuesto fáctico de la sentencia del 1 de septiembre,  denegó la nulidad incoada, al sostener, que:  

“Tal  y como se advirtió en el hecho número 31 se trata de  una operación militar que inició el 24 de febrero y se  prolongó por un mes según lo afirmó Narciso  Fajardo Marroquín, ahora la muerte violenta de Jorge Enrique  Galindo Bautista a que se refiere el hecho 193, el cual fue  legalizado  para los postulados Eduardo Cifuentes Galindo, y Narciso  Fajardo Marroquín como autores mediatos de homicidio y  desplazamiento forzado corresponde a ese recorrido criminal iniciado  el 24 de febrero como lo advierte Fajardo Marroquín, la  conclusión en este caso no puede ser otra que es el mismo  objeto, operación la Murca, los mismos sujetos, Luis Eduardo  Galindo y Narciso Fajardo Marroquín, autores mediatos,  delitos, homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado,  hecho legalizado en la sentencia y ahora imputado nuevamente pero con  otras víctimas de desplazamiento, en otras palabras, como  consecuencia de esta operación se produjo  no  solo el  desplazamiento contemplado en la sentencia sino todos los  relacionados en la imputación cuyo origen es la operación  tantas veces mencionada que se desarrolla, se reitera, a partir del  24 de febrero de 2001 y se extiende por un mes en las veredas Murca,  Alpujarra, Cámbulos, Tabalcal, Ortigal y Talanquera, hechos  que ya fueron objeto de imputación, legalización y  condena, luego una nueva imputación generaría la  violación del non bis in ídem. Es que la sola fecha del  24 de febrero y el lugar de los hechos en que se desarrollaron, en  que padecieron la incursión no llama a equívocos, se  reitera, el entendimiento que en sentir del despacho se debe dar a  una nueva imputación, es que sobre una misma situación  fáctica es posible realizarla nuevamente aun cuando haya  sentencia ejecutoriada, solamente cuando se ha dejado por fuera  delitos derivados de ese hecho, pero a contrario sensu, cuando se  trata de una misma situación fáctica, caso Murca, pero  se han registrado nuevas víctimas no existe posibilidad para  que sea realizado una nueva imputación por cada una de ellas,  ni mucho menos que se convierta en casos considerados de manera  independiente.  

Ahora,  el argumento que se impide el acceso a la administración de  justicia, las consideraciones anteriores la descartan por completo,  por cuanto ocurre todo lo contrario, ya han sido tenidas en cuenta y  de la mejor manera a través de una sentencia condenatoria.  Respecto de las manifestaciones de la señora representante de  víctimas, en relación con el principio de verdad carece  de sustento, pues la situación fáctica presentada en el  curso de la audiencia es exactamente la misma contenida en la  sentencia en los hechos mencionados por el despacho, por los hechos  mencionados en la sentencia hechos números 193, 194 y 27 si se  quiere más precisa y detallada. Por otro lado, considera el  despacho que optar por realizar imputaciones en estas condiciones no  solo es equivocado jurídicamente para el despacho, sino que  impide el avance del proceso y cada vez es más remota la  posibilidad de obtener sentencias donde se declare la reparación,  lo que no ocurre en el presente evento porque puede acudirse de  manera directa al incidente de reparación integral y  pretermitir todos los pasos que durarían años en  consolidarse.”4  

IMPUGNACIÓN  

La  Fiscalía, acerca de los hechos agrupados con el número  32, señaló que se trasgredían los derechos a una  tutela judicial efectiva y debido proceso, tanto de las víctimas  como de los postulados, ya que  “…  en el caso de las víctimas no legalizar la imputación  impide que su caso sea llevado ante la magistratura para obtener no  solo un resarcimiento, sino el derecho a conocer en audiencia y en  sentencia la verdad sobre los hechos por ellas puestos en  conocimiento de la administración de justicia. En el caso de  los postulados no legalizar la imputación al considerar que  las víctimas pueden acudir sumariamente al incidente de  reparación afecta el derecho de defensa, pues pueden ser  sometidos a reparar victimas cuyos casos no han sido debatidos  probatoriamente dentro de la actuación de justicia y paz.”  

Además,  que el debate sobre la vulneración o no del principio del non  bis in ídem debe darse ante la  Magistratura con función  de Conocimiento, porque allí se analizarán los  elementos probatorios que determinan la actuación “…lo  que impide primera facie sin analizar detalladamente los relatos y  las versiones para establecer si los casos finalmente enunciados a  los postulados guardan o no relación inescindible con los  contenidos en la sentencia”, y  no es posible tener por certera la afirmación del a quo, según  la cual las víctimas pueden reclamar su derecho a la  reparación en el incidente, pues tal posibilidad aún no  se ha decantado.  

Finalmente  recalcó que no se da la identidad de objeto, ya que aunque  para la a quo estos hechos están contenidos en el 193 del  fallo, una lectura íntegra del supuesto fáctico  consignado, permite entender que “…en  modo alguno la sentencia contempla la judicialización del  desplazamiento causado por el bloque Cundinamarca cuando dio la orden  a la comunidad de desocupar sus residencias dentro de las 24 horas  siguientes, es decir, en la sentencia los responsables fueron  condenados únicamente por el desplazamiento de la familia de  la señora Bautista Galindo, en ningún momento se está  judicializando efectivamente las amenazas generalizadas a la  población que conllevaron al desplazamiento masivo distinto al  de aquella familia, así las cosas, tampoco existe unidad de  objeto o causa para predicar el desconocimiento del non bis in ídem”5  

NO  RECURRENTES  

1.  La Representante del Ministerio Público6  solicitó la revocatoria de la decisión, al considerar  que no se trasgredió  el principio de non  bis in ídem,  e indicó que si bien se puede admitir que los desplazamientos  a los que se hace mención tuvieron su origen en la operación  denominada “la Murca”, misma donde falleció Jorge  Enrique Galindo Bautista, no por ello se trata de los mismos hechos.  Sostuvo que los sujetos pasivos de las acciones eran distintos, en  tanto, eran personas que, de manera individual o como unidad  familiar, fueron objeto de violación de sus derechos a la  libertad, vida e integridad física y se vieron obligados a  abandonar sus residencias, víctimas de las cuales no se ha  debatido la responsabilidad de los postulados y permitido así  conocer la verdad de lo acaecido.  

2.  La representante de las víctimas acompañó  igualmente la solicitud, y sostuvo que la determinación  objetada impide hacer efectivo el derecho de la verdad, por el cual  claman las víctimas de forma recurrente e insistente.  

3.  El defensor de los postulados manifestó acogerse a lo que se  decida en virtud de la alzada propuesta.  

4.  Los postulados, no agregaron nada al respecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso  de apelación interpuesto contra la decisión por la cual  la Magistrada con Función de Control de Garantías de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  negó la petición de nulidad invocada por la Fiscalía,  al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de  2005, en  concordancia con el numeral 3, artículo 32, de la Ley 906 de  2004.  

2.  Ahora bien, para resolver la alzada propuesta, es importante recordar  que el instituto de la nulidad en el proceso de justicia transicional  se regula, en virtud del principio de complementariedad, por  los preceptos normativos contenidos en el Título VI de la Ley  906 de 2004, según los cuales, tal medida extrema sólo  se puede derivar (i) de la prueba ilícita, (ii) por  incompetencia del juez, o (iii) como consecuencia de la violación  de garantías fundamentales.  

Causales  que per  se  no son suficientes para derivar en la medida deprecada, ya que además  debe evaluarse su procedencia a la luz de los principios  rectores de taxatividad, protección, convalidación,  trascendencia, residualidad e instrumentalidad, por la importante  significación que tienen para la adopción del mecanismo  correctivo, como dimana de la redacción del artículo  458 del estatuto procesal de 20047.  

De  manera que no basta alegar la existencia de una nulidad sino que es  necesario «identificar  la causal específica que se configura y su origen; si se  cumplió o no la finalidad para la que estaba previsto el acto  procesal afectado por ella; demostrar que quien la alega no concurrió  a su estructuración; acreditar cómo afectó las  garantías de los sujetos o partes procesales, o las bases  fundamentales del proceso; y que no existe una forma de subsanación  diferente que la invalidación.»8  

3.  En ese sentido, La Delegada Fiscal demandó la nulidad del acto  por el cual la Judicatura se abstuvo de legalizar la imputación  que por el delito de desplazamiento forzado pretendía efectuar  a los  postulados Luis  Eduardo Cifuentes Galindo  y Narciso  Fajardo Marroquín,  en calidad de coautores, por el hecho 32, que denominó  “desplazamiento  de la vereda La Murca”,  por considerar que con tal determinación, se afectaron las  garantías fundamentales del debido proceso, en particular, a  la tutela efectiva y el acceso a la administración de  justicia, además de los derechos de las víctimas, al  haberse aplicado de forma indebida el principio del non  bis in ídem.  

Formula  a la cual acudió al no contar con oportunidad diferente para  provocar la revisión de tal determinación, y que la  Sala admite al ser necesaria para lograr la materialización de  las garantías invocadas dado el estadio procesal en que se  encuentra la actuación.  

3.1.  En ese orden, no sobra recordar que, de acuerdo con las facultades de  la Magistratura con Función de Control de Garantías  respecto de la formulación de imputación en el marco  del procedimiento de justicia transicional de Justicia y Paz, es  posible adoptar la decisión que subyace a la petición  de nulidad, esto es, la improbación de la formulación  de imputación respecto de determinado hecho y/o delito,  comoquiera que el papel de esta autoridad va mucho más allá  de un control formal. Al respecto, en proveído CSJ  AP1534-2018, Rad. 52142, se explicó:  

«…  A diferencia de lo que sucede en el proceso acusatorio de la Ley 906  de 2004 en cuyo escenario le está vedado al juez de control de  garantías el examen material de la imputación formulada  por la Fiscalía, en el trámite de Justicia y Paz  resulta indispensable que los magistrados encargados de adelantar la  audiencia de atribución de cargos verifiquen ciertos aspectos  necesarios para la continuidad del proceso transicional.  

Lo  anterior porque la naturaleza extraordinaria del procedimiento  establecido en la Ley 975 de 2005, fundada en una política de  Estado que pretende la desarticulación de los actores del  conflicto armado, su incorporación a la vida civil y la  materialización de los derechos de las víctimas a la  verdad, justicia, reparación y no repetición,  no  permite apreciar sus disposiciones de forma similar a la del proceso  ordinario.  

El  magistrado de control de garantías del proceso de Justicia y  Paz es garante de la legalidad de la actuación y, por tanto,  en la audiencia de imputación de cargos debe ejercer un juicio  de legalidad sobre aspectos preliminares de obligatoria verificación,  a saber:  

i)  Confirmar que el Gobierno Nacional certificó la postulación  del desmovilizado.  

ii)  Constatar que el imputado hizo parte de un grupo armado organizado al  margen de la ley.  

iii)  Comprobar la actitud sincera del desmovilizado orientada a contribuir  decisivamente a la reconciliación nacional.  

iv)  Revisar que los hechos imputados en su integridad se cometieron  durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal  y dentro de los límites fijados por la Ley 975 de 2005 para  otorgar el beneficio de la pena alternativa.  

v)  Asegurarse de que los hechos imputados fueron perpetrados antes de la  fecha establecida en la ley como límite para que la justicia  transicional conozca de ellos. (CSJ  1/7/09 rad. 31788).  

Y  cuando exista duda o cuestionamiento, el magistrado también  debe verificar de manera prioritaria que sea posible el ejercicio de  la jurisdicción por parte del Estado colombiano por tratarse  de un aspecto basilar de la actuación.  

Obviamente  el juicio de legalidad que corresponde en la audiencia de imputación,  está circunscrito a los motivos fundados que propician la  inferencia razonable sobre la probable autoría o participación  del procesado en los hechos y al cumplimiento de los requisitos  señalados con antelación, sin que ello implique la  posibilidad de discutir o permitir que los intervinientes polemicen  en torno a la adecuación típica provisionalmente  indicada por la Fiscalía o sobre aspectos jurídicos  distintos de los señalados en la ley, modulados y  desarrollados por la jurisprudencia.”  

Así  las cosas, es posible que, en ejercicio de ese control, la  Magistratura opte por no aprobar o legalizar la imputación al  no encontrarla ajustada a alguno de tales presupuestos, e inclusive  por la imposibilidad de sancionar dos veces al postulado, en atención  al principio de non  bis in ídem9,  al haberse por ejemplo, agotado en procedimiento previo la finalidad  del proceso de Justicia y Paz.  

3.2.  Ahora, la garantía en mención, es consagrada en el  artículo 29 de la Constitución Política como el  derecho de «…Toda  persona (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.»,  sobre lo cual  la Sala ha desarrollado ciertas hipótesis para facilitar el  análisis respecto de su infracción. Por ejemplo, en  providencia CSJ SP, 26 Mar. 2007, Rad. 25629,  sostuvo que:  

Esta  genérica  expresión latina (Non bis in ídem) de una institución  seguramente de origen griego, se traduce como no  dos veces sobre lo mismo o no dos o más veces por la misma  cosa.  

Comprende  varias hipótesis.  

Una.  Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por  el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le  suele decir principio de prohibición de doble o múltiple  incriminación.  

Dos.  De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más  consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como  prohibición de la doble o múltiple valoración.  

Tres.  Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta  no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al  primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.  

Cuatro.  Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la  comisión de una conducta delictiva, después no se le  puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de  prohibición de doble o múltiple punición.  

Cinco.  Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado  pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se  le denomina non bis in ídem material.”  

Adicionalmente  en proveído  CSJ SP, 24 de nov. de 2010, Rad. 34482, se enunciaron como  presupuestos a verificar, los siguientes:  

El  principio non bis in ídem precisa de tres presupuestos de  identidad: En el sujeto  (eadem personae), el objeto  (eadem res) y la causa  (eadem causa)10.  

El  primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más  actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el  factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen  iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que  la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la  misma”.  

4.  Las anteriores premisas en el asunto que concita la atención  de la Corporación no se advierten presentes, pues del  contraste de los hechos narrados en uno y otro proceso, el actual y  el identificado con el radicado 11001-22-52000-2014-00019-00,  se  desprende que distan en aspectos sustanciales, lo cual descarta la  identidad de objeto necesaria para enervar la garantía  señalada.  

En  audiencia del  20 de noviembre de 2017, dentro  del presente asunto, la  Fiscalía  al exponer el hecho 32, que denominó “desplazamiento  de la vereda La Murca”,  relató  cómo hechos victimizantes los siguientes11:  

“El  24 de febrero de 2002, en momento en que los (sic),  en momento en que, los moradores del sector la Murca realizaban unas  compras para su familia, un grupo de aproximadamente 100 hombres  uniformados y fuertemente armados que se identificaron como  autodefensas, con mal trato les obligan a acompañarlos al  polideportivo de Murca, una vez en el sitio les apuntan con sus  armas, les amenazan y son requeridos los documentos de identificación  de cada uno de los moradores del sector, los que comparaban al  parecer con una lista donde figuraban miembros simpatizantes de la  subversión, durante varias horas debieron escuchar un discurso  en contra de la guerrilla y supuestas acusaciones de ser alcahuetes o  colaboradores de los otros grupos, en el lugar fue retenido y  apartado del grupo Jorge Enrique Galindo, quien residía en la  vereda Murca, una vez concluida esa ubicación (sic)  de  la población, fue enviado un mensaje en el sentido de que  otorgaban 5 días para que desocuparan la vereda so pena de no  respetar la vida de los que hicieran caso omiso de esa instrucción,  algunas víctimas hablan de 5 días, otras de 3 días,  otras de 24 horas, en fin, pero el mensaje sí quedó  claro de que tenían que desocupar la vereda, la orden de  abandonar la zona afectó a los pobladores de la vereda Murca,  Alpujarra, Cámbulos, Tabacal, Ortigal y Talanquera, dado que  el recado fue trasmitido por los propios pobladores que retornaron a  sus viviendas. En cuando al señor Jorge Enrique Galindo  Bautista, fue legalizado el secuestro, tortura y homicidio de Jorge  Enrique Galindo Bautista y el desplazamiento de Bertilda Bautista de  Galindo en el hecho 193…”  

Del  anterior contexto fáctico, el ente investigador encontró  configurada la conducta típica de desplazamiento forzado  respecto de un número no menor de 33 unidades familiares  (unipersonales o agrupadas), personas que se vieron obligadas a salir  de sus residencias en un plazo de hasta tres meses, con ocasión  de la reseñada toma del lugar por parte del grupo  paramilitar12.  

Ahora,  en la sentencia del 1º de septiembre de 2014, emitida por la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá13,  radicado 11001-22-52000-2014-00019-0014,  en el caso 193, respecto del cual la Magistrada señala su  identidad con el trascrito, su factum  se consignó de la siguiente manera:  

“Hecho  193: Secuestro, tortura y homicidio de Jorge Enrique Galindo Bautista  y desplazamiento de Bertilda Bautista De Galindo.  

415.  El 24 de febrero de 2002, aproximadamente a las 7.30 de la mañana,  el señor Jorge Enrique Galindo Bautista se movilizaba en  compañía de otras personas en su vehículo, tipo  campero y marca Carpati, a la altura del polideportivo en la vereda  Murca del municipio La Palma (Cundinamarca) cuando fue interceptado  por numerosos paramilitares de las ABC15  que portaban armas de fuego y vestían uniformes del Ejército.  El señor Jorge Enrique Galindo Bautista fue retenido por los  paramilitares de las ABC, le amarraron las manos y lo condujeron río  arriba hacia la vereda El Ortigal del mismo municipio. Los  paramilitares lo trataron con crueldad, lo golpearon y finalmente lo  asesinaron mediante disparos de arma de fuego en el cráneo. El  grupo de criminales era comandado por NARCISO FAJARDO MARROQUÍN,  alias “Rasguño”.  

416.  La señora Bertilda Bautista Galindo, madre del señor  Jorge Enrique Galindo Bautista, y su familia recibieron amenazas de  muerte de los paramilitares de las ABC, por lo cual se vieron  obligados a desplazarse el 1º de diciembre de 2002 de su  vivienda ubicada en la vereda Murca del municipio de La Palma; por  averiguaciones de la Fiscalía se pudo establecer que fueron  desplazadas dos personas de la misma familia, que se ubicaron en la  ciudad de Bogotá y retornaron después de un año  de ocurridos los hechos criminales. La señora Bautista de  Galindo tuvo que abandonar los bienes de su propiedad.”  

Es  decir, en esta actuación se sancionaron las conductas de las  cuales fueron víctimas, Jorge Enrique Galindo Bautista, quien  fue retenido en la toma de la vereda La Murca del 24 de febrero de  2002 y luego asesinado por el grupo ilegal en otra comprensión  territorial, y su progenitora, Bertilda Bautista de Galindo, quien se  desplazó con su familia a finales de ese año, con  ocasión del deceso de su familiar y por las amenazas de muerte  que recibieron posteriormente.  

Así  las cosas, no es fundado que los hechos relacionados en el proceso  actual fueron objeto de condena, en tanto lo reprochado en esta senda  procesal no son los actos criminales ejecutados en contra de Jorge  Enrique Galindo Bautista y su madre, según ocurrió en  la decisión indicada, sino la incursión del grupo  paramilitar en la Vereda de Murca, el 24 de febrero de 2002, en la  cual, una vez se congregó en el polideportivo a las personas  que asistían al mercado de esa localidad provenientes de  diferentes veredas de Municipio de la Palma (Cundinamarca), fueron  amenazadas por el grupo armado ilegal para que “desocuparan”  sus domicilios, provocando así el desplazamiento masivo de  múltiples personas y sus núcleos familiares a otras  zonas, y no sólo de Bertilda Bautista de Galindo, quien lo  hizo en el mes de diciembre de ese año, por amenazas de muerte  según se trascribió.  

Luego  la relación que destaca la funcionaria judicial, únicamente  en atención a la fecha de los hechos, 24 de febrero, no es  suficiente para afirmar que los sucesos que se pretender judicializar  en esta ocasión trasgreden el principio de non  bis in ídem,  pues como destacó la apelante, el Ministerio Público y  el representante de las víctimas, el objeto entre unos y otros  no es igual, de manera que no existiría obstáculo por  el motivo indicado, para que se impute dicho delito a los postulados.  

Menos,  cuando en el proceso de justicia transicional es posible realizar  imputaciones parciales, esto es, que a través de diferentes  cuerdas procesales se analicen conductas y hechos cometidos por los  postulados a medida que se avanza en el acopio de datos que permiten  su judicialización, según lo ha explicado la Sala:  

Con  todo, no sobra precisar, en justicia transicional se debe propender  por investigaciones e imputaciones completas; sin embargo, cuando las  circunstancias del proceso dificultan el logro de ese objetivo,  procesal y sustancialmente, resulta viable acudir al instituto de las  imputaciones parciales, como lo ha decantado la Sala:  

De  acuerdo con la anterior providencia y con la dictada el 23 de julio  de 2008, en el radicado 30120, contrario a lo afirmado por el  Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Medellín, la  Corte ha reiterado que las imputaciones parciales son procedentes en  este trámite, habida cuenta que no afectan las garantías  y los derechos fundamentales de los intervinientes  por los siguientes motivos:  

1)  Como se dijo anteriormente, no  se puede afirmar que la imputación hecha de manera parcial  vulnera los derechos de las víctimas, puesto que frente a los  hechos investigados y sobre los cuales se sustentó la  imputación, habrá un pronunciamiento sobre verdad y  justicia,  logrando por esa vía una efectiva reparación sin  dilaciones.  

2)  Tampoco se puede afirmar que la imputación parcial conlleva a  que se afecte el derecho de las víctimas no reconocidas, en  tanto que, como lo ha dicho la Sala, la “ampliación de  versión en escenario separado, además de permitir su  identificación y acceso a la actuación en condición  de intervinientes, hace posible la plena garantía de los  derechos que les asisten, incluso con menores dificultades, en la  medida en que el número de delitos a investigar y el de  víctimas por reparar se reduce a los que en el futuro cercano  se confesarán”.  

3)  Así mismo, contrario a lo sostenido por el representante del  Ministerio Público, la  imputación parcial no afecta los principios de verdad y  justicia, puesto que se investigan, de manera separada, conductas  olvidadas por el desmovilizado, en la medida en que “esa  omisión no afecta su consecución; al contrario lo que  persigue es precisamente evitar que hechos graves dejados de lado por  razones distintas al propósito de callar u ocultar la verdad,  puedan conocerse o verificarse y repararse”.  

4)  Del mismo modo, la ruptura de la unidad procesal como derivación  de la imputación parcial tampoco generaría  irregularidades que atenten contra el marco jurídico de la ley  de Justicia y Paz, a menos que se afecten las garantías  fundamentales de los intervinientes. (subrayas fuera de texto) CSJ  18/2/09, Rad. 30775)16.  CSJ  SP5831-2016, Rad. 46061  

Lo  anterior, precisamente fundado en el interés de garantizar en  el mayor grado posible los derechos a la verdad, la justicia y la  reparación de las víctimas, y reconocida la complejidad  del proceso de justicia transicional, que obliga a todas las  autoridades involucradas, a procurar su satisfacción a través  de las actuaciones.  

De  manera que, al existir la posibilidad de que con posterioridad a una  sentencia se continúe con el proceso de investigación y  judicialización, es posible que en curso de ello se advierta  la obligación de imputar hechos que, aunque debieron ser  analizados en un único diligenciamiento, faltan por develar y  obtener condena, como parece acaece en el proceso de la referencia.  

Visto  de esa forma el asunto, la garantía indicada por la Magistrada  con Función de Control de Garantías, no aparece  quebrantada, ya que no se puede predicar identidad de objeto entre  los dos casos enunciados en su exposición.  

5.  Conforme con lo anterior, se accederá a la pretensión  de la recurrente, ya que al denegarse su postulación se impuso  una barrera al acceso efectivo de las víctimas a conocer la  verdad y obtener justicia y reparación por hechos que, de  acuerdo con lo esbozado por el ente investigador, deben ser  judicializados en el marco del proceso definido por la Ley 975 de  2005, sin que se observe otro medio para remediar dicha querella, ya  que la formulación de imputación es un paso previo e  indispensable para la aceptación de cargos en la audiencia  concentrada, de manera que de no subsanarse se excluiría la  posibilidad de que se sancionen aquéllos, con todas las  implicaciones que ello representa, tanto para los postulados como  para las víctimas.  

En  consecuencia, se revocará la decisión impugnada y  dejará sin efecto el acto por el cual la Magistrada con  Función de Control de Garantías se abstuvo de legalizar  la formulación de imputación efectuada por el hecho 32.  En consecuencia, la funcionaria deberá pronunciarse nuevamente  de la imputación indicada, sin oponer, la violación del  principio de non bis in ídem en los términos  auscultados en esta oportunidad. Realizado ello, habrá de  continuar con el trámite de rigor.  

*  * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la decisión impugnada.  

SEGUNDO:  Dejar  sin efecto la decisión del 12  de septiembre de 2018,  por medio de la cual  una  Magistrada con Función de Control de Garantías de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  se abstuvo de legalizar la imputación por el hecho 32, de  acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

TERCERO:  DEVOLVER  al Tribunal de origen la actuación a efectos de que  Magistratura  con Función de Control de Garantías se pronuncie  nuevamente de la imputación indicada, sin oponer, la violación  del principio de non bis in ídem en los términos  auscultados en esta oportunidad.  

Contra  lo aquí dispuesto, no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Registro          de audiencia, en lo pertinente, a partir del minuto 37:15  

2          En          la audiencia también se refirió los relativos al 31,          no obstante, como no resultan relevantes para resolver este asunto,          se omite la argumentación relativa a tal objeto.  

3          Único          por el cual se concedió el recurso de apelación.  

4          Audiencia          19 de noviembre de 2018. Registro a partir del minuto 57:30.  

5          Audiencia          19 de noviembre de 2018. Registro a partir de la hora 01:03:16  

6          Es          de aclarar que estos argumentos los presentó como recurrente,          no obstante, comoquiera que su recurso fue denegado, se consideraran          en condición de no recurrente. Audiencia del 19 de noviembre          de 2018, a partir de la hora 1:18:29  

7          Cfr. CSJ SP 4347-2018, rad. 48579, SP, 4 abr. 2006, rad. 24187; CSJ          SP, 15 may. 2008, rad. 28716; CSJ SP, 18 mar. 2009, rad. 30710; CSJ          SP, 30 jun. rad. 33568.  

8          CSJ SP 4347-2018, rad. 48579  

9          Por ejemplo, en CSJ          AP1534-2018, Rad. 52142, se verificó          la trasgresión de esta garantía respecto de          un trámite efectuado por las autoridades venezolanas y por el          cual se había concedido la extradición del postulado.  

10          Sentencia          del 6 de septiembre de 2007. Rad. 26591.  

11          Sesión          de la tarde. Registro a partir de la hora 02:06:22.  

12          Así          lo ratificó a pregunta realizada por la Magistratura.          Registro de la audiencia, a partir de la hora 2:23:23  

13          Consultada          en          https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2014/12/2014-09-01-SENTENCIA-BLOQUE-CUNDINAMARCA-1-sep-2014.pdf        27 de mayo de 2019  

14          Que          fue confirmada parcialmente por esta Corporación en          providencia SP19797-2017, Rad. 44921  

15          Autodefensas Bloque Cundinamarca  

16          Otras          decisiones de similar contenido: CSJ, 23/07/08, Rad. 30120;          16/04/09, Rad. 31115; 14/12/09, Rad. 32575; 11/03/10, Rad. 32852;          11/03/10, Rad. 33301, entre otras  

      

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