STP4938-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4938-2019  

Radicación  nº.  104087  

Acta  98  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHON  HUMBERTO MONTILLA ROJAS,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  proceso radicado 2014-01659.  

ANTECEDENTES  

JHON  HUMBERTO MONTILLA ROJAS acudió a la acción de tutela en  procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  libertad y acceso a la administración de justicia.  

Para  el efecto argumentó que el 8 de diciembre de 2014 fue  capturado por el delito de actos sexuales abusivos. Por el mismo  cargo el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  lo condenó el 20 de octubre de 2016 a 144 meses de prisión.  

Inconforme  con dicha determinación la impugnó a través de  apelación y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá. Esta Corporación aún  no ha resuelto.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos  y que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver el recurso  instaurado.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El auxiliar judicial I de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá informó que el proceso adelantado contra el  accionante fue asignado el 26 de enero de 2016 (sic)1,  al despacho de la Doctora Susana Quiroz Hernández, quien tomó  posesión del cargo el 4 de marzo de 20192.  

Adujo  que el 31 de enero del año en cita, se avocó el  conocimiento de las diligencias y se encuentra en etapa de  elaboración del proyecto, el cual se presentará con la  mayor brevedad a la Sala de Decisión.  

De otro lado,  refirió que desde que la Magistrada actual tomó  posesión del cargo ha debido dar prioridad a los procesos más  antiguos con personas privadas de la libertad.  

2.  El fiscal 332 delegado ante los jueces penales del circuito pidió  la desvinculación del trámite constitucional, en razón  a que su actuación se limitó a la etapa del juicio y la  emisión del fallo de carácter condenatorio3.  

3.  El juez  29 penal del circuito de conocimiento de Bogotá luego de  relacionar las etapas procesales, refirió que el 20 de octubre  de 2016 condenó a MONTILLA ROJAS a 144 meses de prisión,  por el delito de actos sexuales con menor de catorce años y en  virtud del fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2016,  concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del  Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, sin vulnerar  derecho alguno al hoy demandante4.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  La  congestión y la mora judicial son fenómenos  multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, en los  términos de los artículos 29, 228 y 229 de la  Constitución Política.  

Así,  es claro, y tanto esta Corporación como la Corte  Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las  autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a  su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse  una dilación injustificada en la actividad de la  administración o la inobservancia de los términos  judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del  debido proceso o acceso a la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada  en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de  un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de  tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados5.  

Debe  resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del  proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces,  la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse su falta de diligencia.  Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se  produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el  asunto en particular6.  

3.  En  el presente caso, JHON HUMBERTO MONTILLA ROJAS acudió a la  acción de tutela por cuanto la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, no ha resuelto el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el  20 de octubre de 2016 por el Juzgado 29 Penal del Circuito de  Conocimiento del mismo distrito judicial.  

Sobre el  particular, observa la Sala de la demanda de tutela y la respuesta de  la Corporación accionada que, en efecto, feneció el  término contemplado en el artículo 179 de la Ley 906 de  2004 para la resolución de la alzada.  

No  obstante, el despacho a cargo del proceso en mención informó  que el 31 de enero de 2017 avocó el conocimiento de las  diligencias, a lo que se suma que ha dado prioridad a procesos más  antiguos en los que se tiene a personas privadas de la libertad; que  la Magistrada actual tomó posesión del cargo el 4 de  marzo de 2019 y que se encuentra en la «elaboración  del proyecto, el cual será presentado en Sala de Decisión  con la mayor brevedad»7.  

En  ese orden, aunque para el asunto que concita la atención de la  Corte ya feneció el plazo contemplado en la Ley procedimental  penal para la resolución del recurso de apelación, lo  cierto es que el Tribunal informó las razones por las cuales  no le ha sido posible desatar la impugnación, sin que le  corresponda al juez constitucional ordenarle dar prelación a  un proceso determinado. Hacerlo constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela y lesionaría la garantía de  igualdad de los ciudadanos que como el accionante se encuentran en  una situación similar, esperando a que se resuelva su asunto.  

A  lo anterior se suma que el demandante cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial para acceder a la protección invocada, pues  puede plantear la presunta tardanza injustificada en la que ha  incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a  través de la figura  jurídica de la recusación8,  con  la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y  reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma rápida;  la vigilancia  judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  o la acción  disciplinaria,  si MONTILLA ROJAS lo considera pertinente, sin que hubiera acudido a  dichos medios.  

Por  lo anterior, dado el carácter subsidiario  de esta acción constitucional, lo procedente en este evento es  negar la protección invocada por JHON HUMBERTO MONTILLA ROJAS.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR  la  acción de tutela presentada por JHON HUMBERTO MONTILLA ROJAS.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corresponde al 2017.  

2          Folio 20 y ss de la actuación.  

3          Folio 22 ibídem.  

4          Folio 24 y ss de la actuación.  

5          CC T-1154/04.  

6          En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras  

7          Folios 20 y 21 de la actuación.  

8          Contemplada en el numeral          7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

      

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