STP15098-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15098 – 2019  

Radicación  n.° 107313.  

Acta  n° 294  

Bogotá  D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por los accionantes,  ANGELA  TATIANA BURBANO CÓRDOBA, ELIZABETH MARCILLO ÁLVAREZ,  ALIXON MAYINY RODRÍGUEZ RUANO, MARCIA NURY GETIAL MORA, CARLOS  FLÓREZ GOMOJÓA, ÁNGELA CAROLINA ENRÍQUEZ,  DIANA DÍAZ y  ADRIANA INÉS BRAVO URBANO,  contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, Sala de Decisión Penal, el 16 de septiembre  de 2019, a través del cual declaró improcedente la  tutela instaurada contra el Consejo Seccional de la Judicatura de  Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así  los resumió el A  quo:  

«…  Indican los accionantes que el 15 de julio de 2019 el señor  Luís Andrés Zambrano Cruz, representante de  funcionarios y empleados, remitió un correo electrónico  solicitando que se resuelva una encuesta para solicitar el cambio de  horario de la jornada laboral, misma que se respondió por  ellos indicando su desacuerdo con la sugerencia.  

Añaden  que la mentada encuesta aún se encuentra disponible y puede  ser diligenciada, incluso varias veces con el mismo número de  cédula, en la que además no participaron la totalidad  de los servidores judiciales, y que los resultados de la misma no  fueron socializados.  

Indican  que el 20 de agosto de 2019 el mentado funcionario radicó ante  el Consejo Seccional de la Judicatura una solicitud de cambio de  jornada laboral para que se establezca de 8 a.m. a 1 p.m. y de 2 p.m.  a 5 p.m.; además, que la entidad en cita, el 26 de agosto de  2016 profirió el Acuerdo No. CSJNAA19-83 mediante la cual  resolvió imponer el horario señalado para los despachos  judiciales de los distritos de Pasto y Mocoa, lo anterior, sin haber  agotado una consulta previa.  

Señalan  que el cambio de horario desmejora la calidad laboral, familiar, de  salud y vida en general de los funcionarios del Juzgado Quinto  Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, pasando a señalar  las circunstancias particulares de cada empleado, así:  

            

* Adriana          Bravo Urbano, titular del Despacho indica que la hora de almuerzo          que se redujo era la utilizada para trasladarse a pie hasta su casa,          esto por recomendación médica, consumir alimentos que          por la estricta dieta que requiere sólo puede acatar en su          hogar y atender su salud y la de su madre, quien actualmente se          encuentra enferma.  

            

* Elizabeth          Marcillo Álvarez, oficial mayor refiere que vive en el          corregimiento en Catambuco y que para trasladarse hasta su hogar          tarda aproximadamente media hora por tramo, por lo que no puede          hacerlo en el espacio dispuesto ahora para el almuerzo. Agrega bajo          las anteriores condiciones estaría obligada a adquirir una          tiquetera, hecho que afectaría su mínimo vital, máxime          cuando es la responsable del sostenimiento de su núcleo          familiar, debiendo solventar obligaciones como los gastos básicos          del hogar, arriendo, estudios de su hermano menor y obligaciones          bancarias.  

Agrega  que la hora del almuerzo es un espacio destinado a compartir con su  familia, y que por razones médicas no puede permanecer en  horarios extensos frente a un computador, debiendo tomar jornadas de  descanso que ahora se ven disminuidas.  

            

* Alixon          Rodríguez, indica que el cambio de horario laboral le impide          compartir al medio día un espacio dedicado a su familia y          descanso propio; además, que la obliga a esperar más          tiempo para tomar el almuerzo, mismo que debe ser adquirido en algún          lugar cerca al trabajo, hecho que va en contravía de algunas          afecciones en su salud que requieren una dieta especial. Indica que          por condiciones médicas su brazo necesita contar con espacios          de descanso y que su economía también se mira afectada          pues debe asumir nuevos gastos para su alimentación.  

            

* Nury          Getial, indica que tiene dos hijos, uno de un año de edad, al          que acostumbra lactar a la hora de almuerzo, pues debe hacerlo 3          veces por día, y otro, de 6 años, que debe pasar          recogiendo personalmente a las 12:30 en el jardín infantil al          que se encuentra vinculado, pues no cuenta que nadie que pueda          cumplir dicha labor. Así las cosas, que el cambio de horario          le impediría cumplir con la alimentación del menor          hijo, pasar por el otro, y mucho menos almorzar, pues contaría          con escasos 10 minutos para el efecto.  

            

* Carlos          Flórez Gamajoa, señala que reside en la vereda de          Obonuco y que es el único proveedor en su hogar, compuesto          por su madre, abuela y hermano de 15 años. Explica que con          antelación se encontraba laborando en otra ciudad y que su          vinculación con el juzgado es resiente (sic), siendo su          principal motivación de su regreso a esta ciudad el poder          compartir espacios con su familia, mismos que se limitan con el          corto espacio dispuesto para el almuerzo, imponiéndole además          un gasto adicional para cubrir su alimentación que reduciría          el presupuesto y la imposibilidad de acceder a un descanso.  

            

* Ángela          Enríquez, citadora del despacho judicial, señala que          en el horario comprendido entre las 12 m y las 2 p.m. se desplazaba          hasta su hogar a compartir el almuerzo con su familia y descansar,          tiempo que apenas es el justo para el efecto, pues además es          la encargada de suministrar unos medicamentos a su abuela quien es          una persona de la tercera edad. Indica que el cambio de horario          implicaría que adquiera una tiquetera para su almuerzo,          circunstancia que afectaría su mínimo vital, además          de desmejorar su salud pues no serían los preparados en su          casa, sumado a que el edificio en donde se encuentra su lugar de          trabajo no tiene espacios de cafetería o reposo para horarios          no laborales.  

            

* Diana          Camila Díaz Escobar, indica que se encuentra vinculada al          juzgado medio tiempo como Auxiliar Judicial Ad Honorem, siendo          designada para cumplir un horario comprendido entre las 2 a.m. y las          6 p.m., en tanto que, en la jornada de la mañana, esto es, de          8 a.m. a 12 m, cumple las mismas funciones, pero en el Juzgado          Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento.  

Señala  entonces que el cambio de horario no le permitiría cumplir con  el total de las 4 horas asignadas a cada despacho, dejando de laborar  una hora en alguno de ellos, impidiéndole cumplir tanto con  las labores encomendadas con el horario impuesto en las resoluciones  de nombramiento. Señala además que, al estar frente a  dos jurisdicciones distintas, requiere un descanso prudencial entre  uno y otro espacio de trabajo para no confundir o mezclar la  información.  

Aunado  a lo anterior, que el cambio de horario implicaría la renuncia  a uno de sus nombramientos, hecho que la perjudica pues desea  aprender y adquirir experiencia en las dos áreas. Así  mismo, que depende económicamente de sus padres, por lo que no  podría cubrir los costos de una tiquetera en el centro de la  ciudad.  

            

* Ángela          Burbano Córdoba, también judicante en el Despacho          Judicial, indica que es originaria del municipio de La Unión          (N) y que diariamente se desplaza hasta la casa donde vive en          arriendo para almorzar, pues no cuenta con recursos para comprar los          alimentos en el centro de la ciudad. Señala que su          vinculación como ad honorem tiempo completo le impide          trabajar y que al no ser de esta ciudad debe cubrir costos          adicionales como vivienda, servicios públicos, mercado y          demás.  

Finalmente,  de manera general, indican que el cambio de horario efectuado  trasgrede su derecho a tener un trabajo en condiciones dignas, pues  se restringiría un espacio de descanso, y que la jornada  laboral que se les aplicará no obedeció a las  disposiciones que la OIT ha formulado para determinar la misma,  señalando que si bien esa jornada resulta favorable en otros  distritos donde dadas las distancias los empleados no pueden acudir a  sus hogares, no lo es para esta localidad.  

Refieren  que para efectuar el mentado cambio no se adelantó un censo  real, ni se verificó que el horario propuesto por el  representante de los empleados sea el clamor general o que beneficie  a todos los empleados, siendo que el Consejo Seccional utilizó  sus facultades de manera excesiva, lesionando sus derechos, en tanto  que implica un cambio abrupto, intempestivo e inconsulto de las  condiciones de trabajo prestablecidas…»  

A  través de este excepcional mecanismo, los actores solicitaron  que se autorice  para los miembros del Juzgado Quinto Contencioso Administrativo del  Circuito de Pasto a continuar prestando [sus]  servicios en la jornada laboral habitual y  que se realice  un censo formal, mediante el cual se determine un número real  de empleados y funcionarios a favor de la medida adoptada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 3 de septiembre de 20191,  un magistrado del Tribunal Superior de Pasto avocó la demanda  y dispuso lo pertinente para garantizar la debida integración  del contradictorio y el principio de publicidad.  

El  presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño  relató que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial de  los distritos judiciales de Pasto y Mocoa, hace aproximadamente 3  años, han solicitado en varias oportunidades el cambio del  horario laboral en los Juzgados Promiscuos Municipales y del  Circuito, ante el paro indígena en la vía panamericana.  

Argumentó  que el Acuerdo n.º PSAA16-10561, del 17 de agosto de 2016, en su  artículo 10, dispuso que los  Consejos Seccionales de la Judicatura podrán, por razones del  servicio, modificar el horario de atención al público,  garantizando la prestación del servicio durante 8 horas cada  día, siempre  y cuando se efectúe consulta  con las organizaciones de la Rama Judicial, con los usuarios del  servicio y con las cámara de comercio.  

Así  las cosas, explicó, mediante acto administrativo de carácter  general contenido en el Acuerdo CSJNAA19-83, de 28 de agosto de 2019,  se adoptó el horario judicial que va de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.,  el cual ha sido acogido por otros distritos. En todo caso, adujo que  ese acuerdo puede ser controlado en la jurisdicción de lo  contencioso administrativo mediante la acción de nulidad  simple.  

Luís  Andrés Zambrano Cruz, en su condición de representante  de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial ante la Comisión  Seccional Interinstitucional de Nariño y Putumayo, refirió  que los accionantes ÁNGELA  TATIANA BURBANO CÓRDOBA, MARCIA NURY GETIAL MORA, CARLOS  FLÓREZ GOMAJOA, DIANA DÍAZ y  ADRIANA INÉS BRAVO URBANO  no participaron en la encuesta que elevó antes de sugerir el  cambio de horario, mientras que ALIXON  MAYINI RODRÍGUEZ RUANO  y ÁNGELA  CAROLINA ENRÍQUEZ  votaron de manera favorable, aunque sugirieron horarios diferentes.  

Aclaró  que la encuesta solo estuvo abierta desde el 15 hasta el 19 de julio  de 2019 y los resultados obtenidos hasta ese día, sin ser  alterados, fueron puestos en conocimiento del Consejo Seccional de la  Judicatura. Solicitó que el amparo sea declarado improcedente  porque los demandantes cuentan con mecanismos ordinarios para elevar  sus pretensiones.  

Por  su parte, un grupo de empleados y funcionarios2  de la misma zona afirmaron que están de acuerdo con el cambio  de horario adoptado y no quieren que se regrese al anterior.  

Por  último, el apoderado de Jaime Alberto Quiñones Erazo,  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Pasto – Mocoa, indicó que la tutela está llamada al  fracaso porque, en caso contrario, los únicos que gozarían  de un horario diferente serían los empleados pertenecientes al  Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Pasto, al cual están  adscritos la mayoría de los proponentes.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Pasto, Sala de Decisión Penal, a  través de sentencia de 16 de septiembre de 20193,  negó el amparo promovido al concluir que el Consejo Seccional  de la Judicatura modificó el horario laboral, mas no la  jornada de trabajo, la cual sigue siendo de 8 horas diarias.  

Consideró  que de las situaciones personales de los demandantes se vislumbra la  eventual configuración de un perjuicio irremediable que  habilite la posibilidad de acudir a la tutela en reemplazo de la  jurisdicción ordinaria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propusieron los demandantes. En términos generales, reiteraron  los argumentos planteados en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela  emitido por el Tribunal Superior de Pasto, Sala de Decisión  Penal, por ser su superior funcional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, a  condición de que no exista otro medio de defensa judicial,  a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  el sub  judice,  los  accionantes afirman que el Consejo Seccional de la Judicatura de  Nariño vulneró sus garantías fundamentales al  adoptar el horario laboral que va de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00  p.m. a 5:00 p.m. La anterior modificación se concretó  mediante acuerdo  CSJNAA19-83, de 28 de agosto de 2019.  

Así,  a simple vista, emerge claro que no se cumple el condicionamiento  relacionado con la subsidiariedad  de la tutela, porque el acuerdo  que por esta vía intentan controvertir los promotores es un  acto administrativo, del cual se puede solicitar su revocatoria  directa e, incluso, es susceptible de ser atacado mediante el medio  de control  de  nulidad simple, de conformidad con lo señalado en el artículo  138 de la Ley 1437 de 2011.  

Dentro  de ese trámite la parte demandante puede solicitar que, desde  el auto admisorio, se decrete la suspensión provisional de los  efectos del acto cuestionado (Art. 230-3), mecanismo idóneo y  célere para conjurar cualquier perjuicio irremediable que  eventualmente pueda materializarse mientras se adopta una decisión  de fondo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  donde los accionantes podrán formular todos los reproches aquí  expuestos.  

La  existencia de un medio ordinario de defensa judicial torna  improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991  (Sentencia T – 578 de 2010).  

Por  las anteriores razones, en esta sede no es posible estudiar de fondo  lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia del natural, motivo  suficiente para confirmar la sentencia apelada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 64 del cuaderno de primera instancia.  

2          Alexander Coral, Carolina Cumbal, Diego Paulino Álvarez,          Ingrid Sierra, Brenda Negret, Miscel Estupuñán, Luís          Eduardo Martínez, Julia Ibarra, Johana Zamora, Esteban Muñoz,          Milena Pérez Medina, Darío Fernando Andrade, María          Eugenia Velasco, Marcela Delgado, Ángela María Botina,          Alberto Rosero, Jaime Acostas, Ancizar Bastidas, José          Ledesma, Carlos Vásquez, Alexandra Erazo, Vilma Lucía          Muñoz, Silvia Miranda, William Mauricio Molina, Ana Julieth          Muñoz y otros más cuyos nombre y rubricas resultaron          ilegibles.  

3          Ver folios 85 a 92 del cuaderno de primera instancia.  

      

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