STP4935-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4935-2019  

Radicación  n. º 103831  

Acta n.° 94  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada, a través de apoderado,  por la señora ZORAIDA  GUZMÁN  contra la Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior de  Ibagué, Sala Laboral, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones,  COLPENSIONES, y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. ISS en  liquidación, representada por FIDUAGRARIA. S.A., por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad y al mínimo vital, por la falta de aplicación  del precedente jurisprudencial, el principio de favorabilidad en  materia laboral y la primacía del derecho sustancial.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

DE LA ACCIÓN  

El  21 de marzo del año en curso, la señora ZORAIDA GUZMÁN  presentó acción de tutela contra las autoridades  judiciales y entidades mencionadas, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a que se hizo alusión. Los  hechos en que se funda, se sintetizan a continuación:  

La señora  ZORAIDA GUZMÁN nació el 15 de noviembre de 1945. Por  ende, es beneficiaria del régimen de transición  previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que  para la entrada en vigencia del sistema pensional contaba con más  de 35 años de edad.  

1. El ISS, hoy  COLPENSIONES, por medio de la Resolución 1669 del 23 de  septiembre de 2004, le concedió la indemnización  sustitutiva de la pensión con base en 334 semanas de  cotización en esa entidad.  

2. La accionante  laboró para el ISS Liquidado del 1º de julio de 1988 al  30 de noviembre de 2002, a través de varios contratos de  prestación de servicios profesionales.  

3. Mediante  sentencia del 30 de agosto de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Ibagué declaró la existencia de verdaderos  contratos de trabajo entre el ISS Liquidado, como empleador, y la  señora GUZMÁN, como trabajadora, en los siguientes  periodos: 4.1. Del 1º de julio de 1988, al 31 de marzo de 1996;  4.2. Del 1º de mayo al 28 de junio de 1996; 4.3. Del 1º de  agosto al 31 de diciembre del mismo año; 4.4. Del 4 de febrero  de 1997 al 31 de mayo de 2001; 4.5. Del 15 de junio de 2000 al 30 de  noviembre de 2002. La decisión anterior fue modificada por el  Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, adicionando la  condena de indemnización moratoria diaria por el no pago de  las prestaciones sociales.  

4. Con motivo de  la declaratoria del contrato de trabajo,  la señora ZORAIDA  GUZMÁN presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS  Liquidado, hoy COLPENSIONES, encaminada al reconocimiento de la  pensión de vejez, bajo los presupuestos del acuerdo 049 de  1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.  

5. El Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 26 de  enero de 2012, negó en primera instancia las pretensiones de  la demanda, aduciendo que si bien la actora contaba con un tiempo de  servicios, no con las cotizaciones o densidad de semanas exigidas  para el reconocimiento del derecho pensional. Decisión que la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó  en segunda instancia, el 21 de febrero de 2013, por razones  diferentes, las cuales se concretan a que si bien la demandante tenía  la calidad de trabajadora oficial, siendo beneficiaria del régimen  de transición, el régimen aplicable era el previsto en  la Ley 33 de 1985 o, en su defecto, la Ley 71 de 1988. En ese orden,  no era procedente aplicar el artículo 12 del Decreto 758 de  1990, en el entendido de que éste no permitía la  acumulación de cotizaciones públicas con privadas.  

6. La sentencia  anterior fue recurrida en casación, bajo la premisa de que sí  era posible acumular los tiempos laborados de manera ininterrumpida  por la accionante para el ISS, entre el 1º de julio de 1988, y  el 30 de noviembre de 2002, con aquellos que cotizó como  trabajadora independiente.  

7. El 30 de  octubre de 2018, la Sala de Descongestión Nº 1º de  la Sala de Casación Laboral decidió no casar la  sentencia,  al considerar que la actora no cumplía los  presupuestos para acceder a la pensión de jubilación  prevista en la Ley 33 de 1985, toda vez que sumados los tiempos  laborados como trabajadora oficial con los cotizados al ISS como  independiente, acreditó un total de 16 años, 2 meses y  10 días. Aclarando que los tiempos simultáneos, esto  es, los cotizados al ISS como trabajadora independiente y como  trabajadora oficial, correspondientes al periodo transcurrido entre  el 1º de septiembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2002, solo  se pueden contabilizar una vez.  

Estimó el  apoderado que las entidades accionadas incurrieron en una vía  de hecho, al desconocer el precedente jurisprudencial que ha  viabilizado la suma de los periodos cotizados o laborados por un  trabajador como servidor público, con aquellos efectuados al  ISS, hoy COLPENSIONES, para acceder a la pensión estatuida en  el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.  

Hizo énfasis  en que impetró la presente acción como mecanismo  transitorio, dado que la actora agotó los mecanismos  existentes para obtener el derecho pensional y se demostró que  reúne a cabalidad los requisitos del artículo 12 del  Decreto 758 de 1990, que aprobó el acuerdo 049 del mismo año,  disposición que debe aplicarse por favorabilidad. Amén  de lo anterior, su avanzada edad la hace ser sujeto de especial  protección constitucional, por lo que su caso debe ser objeto  de un profundo análisis para evitar un perjuicio irremediable.  

Por lo anterior,  solicitó que se dejaran sin valor y efecto las sentencias  proferidas por las autoridades judiciales accionadas que negaron el  reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante,  incluyendo la emitida por la Sala Laboral de Descongestión Nº  1 el 30 de octubre de 2018, para en su lugar ordenar el proferimiento  de una nueva decisión, acorde con el acervo probatorio que  obra en el expediente y con las pretensiones de la demanda,  atendiendo el precedente y línea jurisprudencial referido con  antelación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento de la presente acción, el 22 de marzo del año  en curso se ordenó correr traslado de la misma a las  autoridades accionadas y vinculadas, en salvaguarda del ejercicio de  sus derechos de defensa y contradicción.  

1. El doctor  Ernesto Forero Vargas, Magistrado de la Sala de Descongestión  Nº 1 de la Sala de Casación Laboral, en respuesta a la  tutela, remitió copia de la sentencia por esa Sala, mediante  la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto  por la accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso ordinario laboral  que la recurrente gestó contra COLPENSIONES.  

Precisó  que dicha providencia se ciñó a la jurisprudencia  trazada por esa Corporación, advirtiendo que, al tenor del  artículo 2º de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, los  magistrados de descongestión no tienen competencia para  variarla.  

Específicamente  frente a la prestación objeto de amparo, reseñó  que la Sala de Casación Laboral ha fijado para los  beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen  anterior sea el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 750 del mismo año, que la exigencia de la densidad de  semanas debe acreditarse con tiempos efectivamente cotizados al ISS.  

Así, la  suma de tiempos laborados en los sectores público y privado no  es posible para el reconocimiento de la pensión de vejez  establecida en el citado Acuerdo 049 de 1990.  

Estimó que  los razonamientos o interpretaciones divergentes, presupuesto bajo el  cual se edificó el amparo, no dan lugar a quebrantar las  decisiones judiciales, atendiendo a que la acción de tutela no  fue concebida como una instancia adicional a la cual se pueda acudir  a efectos de decidir cuál planteamiento hermenéutico es  válido, menos para revivir controversias ya concluidas.  

Por las razones  anteriores, solicitó denegar la tutela.  

2. El doctor  Felipe Negret Mosquera, apoderado general del Patrimonio Autónomo  de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación,  P.A.R. ISS, informó que mediante Decreto 2013 de 2012, se  dispuso la supresión y liquidación del ISS. El 31 de  marzo de 2015 se produjo el cierre del proceso liquidatorio, y como  consecuencia de ello, tuvo lugar la extinción jurídica  de la entidad. Con antelación a dicho cierre, el ISS suscribió  un contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de  Desarrollo Agropecuario S.A., FIDUAGRARIA S.A., a través del  cual se constituyó el fideicomiso denominado P.A.R. ISS en  Liquidación, respecto del cual FIDUAGRARIA S.A., actuaría  como administradora y vocera.  

Por lo anterior,  ni el citado fideicomiso, ni FIDUAGRARIA S.A., en condición de  vocera y administradora del mismo, son continuadores del proceso  liquidatorio del ISS Liquidado. Menos sucesores procesales o  subrogatarios de la extinta entidad.  

A partir del 31 de  marzo de 2015, concluida la liquidación del ISS, la sociedad  FIDUPREVISORA S.A., quedó encargada de efectuar las “labores  de entrega”  (sic) al PAR, por ende la representación legal de éste  se encuentra en cabeza de FIDUAGRARIA S.A.  

En relación  con la acción de tutela, explicó que la Unidad de  Tutelas elevó la consulta del caso con las áreas  correspondientes del P.A.R. ISS en Liquidación, la cual  informó que el proceso de la accionante no fue objeto de  entrega al PAR ISS, ni se vinculó al mismo, en atención  a que el objeto de debate en el trámite procesal no recae en  las obligaciones contempladas en el contrato de fiducia, al tratarse  de un asunto que se deriva del régimen de prima media, cuya  competencia recae en COLPENSIONES como nueva administradora del  referido régimen pensional, en virtud de lo dispuesto en los  decretos 2011 y 2013 de 2012.  

Acorde a tales  decretos, el ISS liquidado remitió a COLPENSIONES el  expediente pensional de la actora mediante acta de entrega Nº 9  del 16 de septiembre de 2014, junto con las bases de datos de  historia laboral, en donde se consolida la relación de aportes  por ella efectuados al régimen de prima media con prestación  definida.  

Precisó  que, el 31 de marzo de 2015 finalizó el proceso de liquidación  del ISS. El acta final de liquidación se publicó en el  Diario Oficial N° 49470 del 31 de marzo de 2015, y con ello se  extinguió la personería jurídica de la entidad.  

Advirtió  que de los hechos descritos en la demanda de amparo, se evidencia que  en el proceso bajo estudio se surtieron todas las etapas y existe una  decisión judicial en firme, proferida por el máximo  órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, que no es  posible desconocer a través de la presente acción  constitucional.  

Por las razones  expuestas, solicitó a esta Sala: (i) Desvincular al ISS  Liquidado del presente trámite, toda vez que la entidad ya no  existe jurídicamente; (ii) Abstenerse de proferir fallo en su  contra y como consecuencia de ello, expedir “AUTO  de ARCHIVO”  respecto del ISS hoy liquidado; (iii) Tener presente que la respuesta  fue emitida por el PAR ISS en Liquidación, en virtud del  contrato mercantil, sin que éste sea sucesor procesal o  subrogatorio de la extinta entidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por la señora ZORAIDA  GUZMÁN,  al  censurarse un  fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política prevé  la acción de tutela como un mecanismo concebido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales se torna improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural, y el de seguridad jurídica. Sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el decurso  procesal, el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o antojadiza, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional, o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto  ocurre cuando se configuran las llamadas causales generales o  especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo  previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento  en el cual el amparo procede de manera transitoria para evitar un  perjuicio irremediable.  

4. En el presente  asunto, el  problema jurídico planteado radica en establecer si las  sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Ibagué el 26 de enero de 2012, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad  el 5 de diciembre de 2012, y la Sala de  Casación Laboral el 30 de octubre de 2018 al resolver el  recurso extraordinario de casación, constituyen vías de  hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en virtud  del cual es posible aplicar en su favor el artículo 12 del  Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de su pensión. Citó  como fundamentos de su pretensión las sentencias T-710 de 2016  y SU-769 de 2014.  

5. De acuerdo con  la sentencia T-459 de 2017, el defecto sustantivo se presenta   “cuando existe una evidente y grosera contradicción  entre los fundamentos y la decisión o, cuando el juez  falla con base en una norma evidentemente inaplicable al caso  concreto o en normas inexistentes o inconstitucionales.”  Presupuesto  cuya ocurrencia descarta esta Sala, por las siguientes razones:  

6. En primer  lugar, de los hechos expuestos en la demanda y las pruebas obrantes  en el expediente no se avizora que los fallos atacados configuren  vías de hecho, atendiendo a que fueron emitidas por el juez  natural, en el decurso de un procedimiento laboral en el cual se  respetaron las garantías de las partes, y fueron el producto  de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia que  recoge el criterio predominante de la Sala de Casación Laboral  en relación con el asunto debatido en esta sede, lo que impide  predicar que pusieron en peligro los derechos fundamentales invocados  por la actora, ni con ocasión de aquellas se le causó  un perjuicio irremediable.  

En  lo que atañe a la decisión de la Sala de Casación  Laboral, la misma no denota arbitrariedad al colegirse de su lectura  que se abordó el estudio de la sentencia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibaguè,  el 5 de diciembre de 2012 y de las pruebas acusadas, detectándose  un yerro en el tiempo de servicios que sin embargo, no tuvo  la  incidencia requerida para quebrantar la sentencia atacada. Así  mismo se tuvo en cuenta la infracción de los artículos  alegada por la accionante y las normas que invocó en su favor,  específicamente la aplicación del artículo 12  del Decreto 758 de 1990, concluyendo lo siguiente:  

Concerniente  a la censura de la actora relacionada con ser beneficiaria del  régimen de transición, por lo que, en aplicación  del principio de favorabilidad estima tener derecho a la pensión  de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, sin necesidad que lo  hubiese tenido antes de la entrada en vigencia del Sistema General de  Pensiones de la Ley 100, concluyó la homóloga Laboral  que no le asistía razón pues dicho régimen  garantizaba del sistema pensional anterior, únicamente, los  aspectos relacionados con la edad, el tiempo de servicios y el monto  de la prestación. Es decir que lo concerniente al ingreso base  de liquidación se regía por lo previsto en el inciso  tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  

Para  llegar a esa conclusión, rememoró la sentencia CSJ SL  17021-2016, en los siguientes apartes:  

“Esta Corporación,  desde hace años, ha venido sosteniendo de forma repetida,  univoca y pacífica, que el régimen de transición  del sistema general de seguridad social en pensiones garantiza en  relación con el régimen anterior, única y  exclusivamente, tres aspectos: (i) la edad, (ii) el tiempo de  servicios o semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensión.  Los demás aspectos, tales como la base reguladora o ingreso  base de liquidación, se rigen, íntegramente, por lo  dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238;  CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570-2013; CSJ SL4649-2014;  CSJ SL2982-2015, entre muchas otras más)  

Este criterio interpretativo  tiene respaldo, en primer lugar, en el texto del inciso 3 del  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que señala que el  IBL de los beneficiarios del régimen de transición a  los que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho  «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les  hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este  fuere superior». Y, en segundo lugar, en los contenidos de la  Constitución Política de 1991, desde varios ángulos:  

[…]  

En las condiciones  ilustradas, los fallos de la Corte Suprema de Justicia no son  inconstitucionales, como lo asegura el recurrente, sino que, por el  contrario, tienen un arraigado y fuerte sustento en la misma  Constitución. Por ello, no hay razón suficiente para  cambiar la jurisprudencia ni para en ejercicio de la excepción  de inconstitucionalidad, inaplicar un precepto que evidentemente  desarrolla e interactúa con la Carta Magna. Hacerlo, sí  constituiría una afrenta al orden jurídico.”  

Sumado  a ello, la Sala de Casación Laboral concluyó no le era  aplicable a la accionante el régimen pensional previsto en el  artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al no haber estado  afiliada a este sistema con antelación. Ello, con fundamento  en que la señora ZORAIDA GUZMÁN realizó su  primera cotización al ISS liquidado, el 1° de septiembre  de 1996, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de  1993. Discernimiento que arraigó en la sentencia CSJ SL 31 de  enero de 2012, proferida dentro del proceso con radicación  48031:  

[…] tiene definido la  jurisprudencia de la Sala que para ser beneficiario del régimen  de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley  100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por  el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad  mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los  hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea  menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera  vínculo laboral vigente. Obviamente el régimen  pensional anterior que ampara la transición es aquel que traía  el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de  pensiones; esto supone entonces, que, con anterioridad, la situación  pensional de quien pretende beneficiarse de la transición  estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del  que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos  por la misma disposición. (Sentencias de radicación  números 41271 y 43181 de 14 de junio de 2011).  

A  la par, determinó que si bien en la prestación  solicitada es viable la sumatoria de tiempos públicos y  privados, para los beneficiarios del régimen de transición  cuyo sistema pensional anterior era el previsto en el Acuerdo 049 de  1990, la exigencia de la densidad de semanas debía demostrarse  con tiempos efectivamente cotizados al ISS. Conclusión que  cimentó en segmentos de la sentencia CSJ SL 16104-2014, de los  cuales se destacan:  

“Esta Corporación  en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que  para los beneficiarios del régimen de transición cuyo  régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A.  049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia  del número de semanas debe entenderse como aquellas  efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo  no existe una disposición que permita adicionar a las semanas  cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí  acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan  en su integridad por ella, o como también puede ocurrir  respecto a la pensión de jubilación por aportes  prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en  sentencia CSJ SL4457-2014.  

Por otra  parte, en punto a la  posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L.  100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o  entidades de previsión social con tiempos laborados en el  sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha  precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión  de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley…”  

Requisito  de cotización de semanas que, en criterio de la Sala de  Casación Laboral, no cumplía la actora, atendiendo a  que las  cotizaciones por ella realizadas como trabajadora independiente  corresponden al mismo lapso en que laboró como subordinada del  Instituto de Seguros Sociales, con excepción de los aportes  realizados entre el 1º de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre  de 2004, sufragados con posterioridad al hito final del contrato  declarado judicialmente. Textualmente indicó:  

“… el  sentenciador, luego de analizar la documental referida,  correspondiente al reporte de semanas cotizadas en pensiones por la  actora, la cual no fue acusada por indebida valoración, arribó  a la conclusión de que las cotizaciones por ella realizadas en  calidad de contratista correspondían al tiempo laborado al  servicio del Instituto, inferencia que luce totalmente razonable,  pues en tal documental se reflejan aportes como independiente desde  el 1º de septiembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2004,  lapso que en gran parte coincide con los extremos temporales de los  contratos de trabajo declarados judicialmente, dado que el primer  contrato empezó el 1º  de julio de 1988 y el último terminó el 30 de noviembre  de 2002.  

Así las cosas, las  cotizaciones realizadas por la demandante como trabajadora  independiente corresponden al mismo lapso en que laboró como  subordinada del Instituto de Seguros Sociales, excluyendo solo los  aportes realizados entre el 1º de diciembre de 2002 y el 31 de  diciembre de 2004 por haber sido sufragados con posterioridad al hito  final del contrato declarado judicialmente, lapso en el que solo  cotizó 115.71 semanas.  

Por tanto, los pagos  realizados en calidad de contratista no pueden sumarse para efectos  de verificar el cumplimiento de la pensión de vejez, así  eventualmente se hubiesen gestado en relaciones de trabajo diferentes  o al servicio de empleadores distintos, pues en tal caso, los aportes  simultáneos inciden en el incremento de salario base de  liquidación, pero en manera alguna se pueden contabilizar  separadamente para acreditar el tiempo requerido para la pensión…”  

7. Acorde  a lo expuesto, se itera, no se avizora el defecto alegado por la  accionante en la decisión de la Sala de Casación  Laboral,  en atención a  que el juicio valorativo de ésta no fue arbitrario, caprichoso  e irrazonable. Por el contrario, el  criterio sobre la improcedencia de reconocer la sumatoria de tiempos  se fijó a partir de las referidas sentencias que hacen parte  de su jurisprudencia, y del  tiempo que según se acreditó, la accionante cotizó  al ISS, equivalente a 13 años, un mes y 15 días,  deducido a partir de una prueba que “no  fue acusada por indebida valoración” (sic).  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no se  vislumbra que las decisiones que se ponen en entredicho,  concretamente la proferida por la Sala de Casación Laboral,  estén alejadas del ordenamiento jurídico ni comprometan  los derechos fundamentales invocados, al punto de hacer necesaria la  intervención del juez de tutela, en orden a hacer cesar la  situación transgresora de tales garantías.  

Cabe advertir que,  del contenido de la sentencia de casación, no se advera que la  señora GUZMÁN hubiese intentado la aplicación de  las sentencias SU-769  de 2014 y T-710  de 2016,  lo que también hace improcedente el amparo, al ser requisito  necesario para su procedencia, que los cargos en que éste se  funda hayan sido alegados en el proceso correspondiente.  

Sin  embargo, en gracia de discusión, aún en el evento de  haberse alegado oportunamente la aplicación de tales fallos,  la situación fáctica planteada en ellos difiere de la  establecida en este caso por la Sala de Casación Laboral, en  la medida en que, en la sentencia constitucional, los solicitantes  contaban con el total de semanas requeridas, sin que, como en este  caso, se hubiesen verificado aportes simultáneos.  

En conclusión,  la protección constitucional reclamada no está llamado  a prosperar, al no denotar la decisión atacada un proceder  ilegítimo que justifique la intervención de esta Sala,  en orden a que lo resuelto por la autoridad accionada obedeció  a una labor de interpretación y valoración propias de  su independencia y autonomía, y en la que, por regla general,  no puede inmiscuirse el juez de tutela, salvo que se aprecie la  materialización de una inequívoca vía de hecho  que, por sus connotaciones y consecuencias, deviene excepcional.  

Adviértase,  además, que las discrepancias hermenéuticas o  valorativas no son violatorias por sí solas de derechos  fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede  para impugnar providencias judiciales cuando el accionante  simplemente no coincide con las posturas e interpretaciones de las  autoridades judiciales que la profirieron, como sucede en este  evento, atendiendo a que las vías de hecho son defectos graves  en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el  debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico,  categoría en la que no encajan las divergencias de  interpretación.  

Tampoco puede  pretender la accionante que esta Sala, actuando como una instancia  adicional, revise las valoraciones probatorias e interpretaciones  normativas contenidas en la sentencia que ataca, al desbordar tal  propósito la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción  constitucional. Significa lo anterior que la misma no fue creada para  remplazar procesos judiciales, revivir términos o pretermitir  instancias, sino que por el contrario, debe procurar una coordinación  con éstos, en orden a evitar interferencias indebidas o  invasión de competencias prohibidas por el Constituyente.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior. Lo  expuesto tiene fundamento en la sentencia Constitucional -ST 336 de  2002- al establecer que:  

El juez de tutela no puede  entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis  dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde  verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace  evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe  emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión, los  jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan  enmendar ese defecto.  

Por todo lo  expuesto, el amparo solicitado por ZORAIDA  GUZMÁN  se negará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar por  improcedente el amparo solicitado por la señora ZORAIDA  GUZMÁN,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2. Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

4. De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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