STP4927-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4927-2019  

Radicación  104019  

(Aprobado  Acta No. 098)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  especial de LUZ NELLY TORRES, contra la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  la Sociedad de Activos Especiales –SAE- y la Fiscalía 11  Especializada de Extinción de Dominio.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  de Extinción de Dominio de Villavicencio y todas las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso de extinción  de dominio rad. 13538-2015 (50001-31-20-001- 2016-00009-00) y el  Comité  de Enajenación del Frisco, conformado por un representante de  la Presidencia de la República, un representante del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un  representante del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se advierte de la demanda, LUZ NELLY TORRES adquirió el  inmueble local 19 ubicado en la carrera 31ª No 36-20, piso 1°  Centro Comercial El Parque de Villavicencio, matricula inmobiliaria  n° 230-135751 y lo arrendó el 29 de febrero de 2012 a  Yeimi Cristina Tapasco Vinasco y Jaime Alberto Parrado Castillo,  quien lo destinó para la venta de equipos celulares.  

Indicó  el apoderado de la accionante que conforme al informe S-2015  SIJIN-GIDES25.32 del 24 de septiembre de 2015, la Fiscalía 11  Especializada de Extinción de Dominio inició el proceso  rad. 13538 de 2015 (50001-31-20-001-2016-00009-00) contra el referido  inmueble por presuntas actividades ilícitas cometidas allí,  relativas a la venta de equipos móviles hurtados.  

Sostuvo  que luego del embargo y secuestro del bien, la Fiscalía lo  entregó a la Sociedad de Activos Especiales –SAE-. Por  su parte, el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de  Villavicencio, mediante providencia del “30  de  noviembre de 2017”,  declaró la improcedencia de la extinción.  

No  obstante, relató el demandante que la Sociedad de Activos  Especiales –SAE-, “contrariando  la génesis del proceso”,  volvió a arrendar el inmueble a Yeimi Cristina Tapasco Vinasco  y los co  

arrendatarios  son familiares de Jaime Alberto Parrado Castillo, mismos que fueron  objeto de judicialización en el proceso que dio origen a la  extinción de dominio en comento.  

El  11 de enero de 2018, la Sociedad de Activos Especiales –SAE-,  adoptó el reglamento del Comité de Enajenación  del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y  Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-, a fin de efectuar  la enajenación temprana del inmueble, siendo aprobada el 13 de  febrero del mismo año bajo la causal 4ª del art. 93 de la  Ley 1708, modificada por el art. 24 de la Ley 1849 de 2017, dado que  el inmueble no es autosostenible, para lo que se expidió la  resolución 4635 de 9 de noviembre de 2018.  

Sostiene  el representante de la accionante que la decisión adoptada en  la precitada resolución genera un daño irreparable a  LUZ NELLY TORRES, pues de prosperar en segunda instancia la  declaratoria de improcedencia de la extinción del inmueble de  su propiedad, sólo tendría derecho al 30% del valor de  la venta como indemnización.  

Para  finalizar, expresó en relación con el recurso de  apelación interpuesto por la Fiscalía contra la  sentencia de primer grado  del  30 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Especializado de  Extinción de Dominio de Villavicencio, que el expediente se  encuentra en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá desde el 14 de marzo de 2017, sin que haya  sido resuelta la alzada.  

Por  los motivos expuestos, LUZ NELLY TORRES acudió a la acción  de tutela, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia, al debido proceso «en  acepciones de violación al principio de inocencia, al  principio de favorabilidad y derecho a la propiedad privada»,  por lo que demandó revocar la resolución 4635 de 9 de  noviembre de 2018 y ordenar a la Sociedad de Activos Especiales –SAE-  abstenerse de dar cumplimiento a la misma.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 3 de abril de 2019, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente tanto a las autoridades  accionadas como a los aludidos sujetos pasivos.  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  informó que tiene pendiente por resolver la apelación  interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2017 por  el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de  Villavicencio.  

Agregó  que en atención a que es la Única Sala de Extinción  de Dominio con competencia en todo el territorio nacional, en el que  laboran 11 jueces y más de 79 fiscales de esa especialidad, le  corresponde, además de proferir las sentencias de segunda  instancia, la resolución de otros asuntos.  

Destacó  que el expediente objeto de censura se encuentra al despacho desde el  14 de marzo de 2017, el cual es un proceso voluminoso -13  cuadernos y 4 cd´s-  en el que debe hacer un estudio pormenorizado de todo el acervo  probatorio para desatar el recurso de apelación más el  grado jurisdiccional de consulta que debe surtir sobre los restantes  bienes vinculados en ese asunto.  

Para  finalizar, indicó que sobre la enajenación temprana el  administrador del FRISCO, quien procede previa autorización  del Comité, es la autoridad administrativa competente para  resolver el asunto, de ahí que no tiene injerencia en lo  resuelto por éste, por lo que no ha vulnerado los derechos  invocados.  

De  otra parte, el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio  de Villavicencio no emitió pronunciamiento sobre los hechos y  pretensiones de la demanda de tutela comoquiera que de los  fundamentos no se advierte que haya conculcado los derechos  fundamentales reclamados durante el desarrollo del expediente  radicado 2016-0009-00, de ahí que estimó encontrarse  ante la falta de legitimación por pasiva.  

Para  finalizar, la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, se opuso a  la prosperidad de la presente acción de tutela. Argumentó  que su actuar se encuentra enmarcado en la Ley 1708 de 2014, y lo  narrado por el actor responde a un mandato legal, toda vez que se  trata de la ocupación irregular de un bien que tiene  limitación al derecho de dominio inmerso en un proceso de  extinción de dominio, por lo que forma parte del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social, y Lucha contra el  Crimen Organizado –FRISCO-, administrado por la SAE, sin tener  intromisión en las decisiones judiciales.  

Destacó  que el art. 24 de la Ley 1849 de 2017, otorgó la facultad para  disponer de los bienes con medidas cautelares al FRISCO y determinó  que un «cuerpo colegiado» esto es, el Comité de  Enajenaciones estaría a cargo de aprobar la configuración  de las circunstancias que permiten su utilización como  instancia que «sustituye  la autorización judicial establecida en la norma anterior»  ya que se trata de una actividad y decisión de «resorte  administrativo».  

Agregó  que la norma exige constituir una reserva del 30% con los dineros  producto de esa figura destinada a cumplir las contingencias adversas  en caso de que la demanda extintiva de dominio no prospere en  relación con el bien afectado.  

Para  concluir, señaló que conforme a la competencia en los  procesos en comento, la acción de tutela se torna improcedente  por cuanto la accionante  «puede acudir al proceso de extinción de dominio a  solicitar el reconocimiento como tercero de buena fe».  Así mismo sostuvo que en el asunto no se acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable ni daño irreparable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º,  del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el  procedimiento involucra a un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

La  censura  se promueve, i)  contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá, por cuanto no ha resuelto el recurso de apelación  interpuesto por la Fiscalía 11 de Extinción de Dominio  contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2017 por el Juzgado  de esa especialidad de Villavicencio. Asimismo, ii)  reprocha la resolución  4635 de 9 de noviembre de 2018 proferida  por el Comité  de Enajenación del Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social, y Lucha contra el Crimen Organizado  –FRISCO-, que dispuso la enajenación temprana del  inmueble de matrícula inmobiliaria 230-135751.  

En  primer lugar, la inconformidad relacionada con la mora para proferir  la sentencia de Segunda instancia en el proceso de extinción  de dominio  puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios  judiciales.  

Es  más, la accionante también tiene la posibilidad de  dirigirse al juez  disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja,  según lo dispuesto en los artículos 178 de la Carta  Política y 329 de la Ley 5ª de 1992, con el fin de que  sean tomados los correctivos establecidos en la misma normatividad.  

Ese  es, por tanto, el mecanismo al cual debe acudir LUZ  NELLY TORRES  y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales.1  

Al  margen de lo anterior, si bien advierte la Sala que se ha excedido el  plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de  la judicatura, también es cierto que no es posible afirmar que  ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función  de administrar justicia, pues la causa fundamental radica en que a  pesar de que el art. 215 de la Ley 1708 de 2014 dispuso la creación  de nuevas salas de extinción de dominio en los tribunales de  judiciales de Bogotá, Medellín Cali, Barranquilla y  Cúcuta, no han sido puestas en funcionamiento, luego no es  desconocida la congestión de la única Sala de Extinción  de Dominio ubicada en el Tribunal Superior de Bogotá debido al  alto volumen de asuntos que son remitidos de todo el país.  

En  tales condiciones, no es posible ordenar a la autoridad accionada  emitir de forma inmediata la respectiva decisión, no sólo  porque ello constituiría una intromisión indebida del  juez de tutela, sino además, porque con tal determinación  se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos  que se encuentran en la misma situación que la accionante, y a  la postre, conduciría a agravar el problema de la mora  judicial.  

En  segundo lugar, en lo que concierne a lo decidido en la  resolución  4635 de 9 de noviembre de 2018, mediante la cual el  Comité  de Enajenación del FRISCO dispuso adelantar (a  través de las dependencias responsables de la Sociedad de  Activos Especiales –SAE),  «las  acciones y gestiones necesarias para la implementación de la  enajenación temprana»,  entre otros, del inmueble de matrícula inmobiliaria 230-13575,  conforme  lo previsto en la Ley 1708 de 2014 -modificada por la Ley 1849 de  2017-.  

En  casos similares al expuesto (CSJ  STP16849-2018, 10 Dic. 2018, reiterado STP4539-2019, 9 Abr. 2019),  esta Corporación ha establecido que cuando las autoridades  judiciales han descartado la procedencia ilícita de las  propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar  de que la decisión no se haya proferido definitivamente,  existe una expectativa razonable que la misma se mantenga, siendo  factible que los bienes retornen a sus propietarios.  

Agregó  la Corte que en esos eventos, despojar del derecho de manera  anticipada cuando «media  providencia judicial que, por el momento, señala la legítima  procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las  vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de  carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra  manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la  actuación judicial»,  máxime cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial o administrativo, contra la resolución que dispuso la  enajenación temprana.  

Sostuvo  que si bien la Ley 1708 de 2014 contempla una medida tendiente a la  devolución del bien «lo  cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso  tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la  judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada,  decisión que favorece los intereses de los propietarios»,  aclarando  que hasta tanto se defina el asunto en la vía ordinaria, no se  puede sostener «con  contundencia la improcedencia de la acción extintiva de los  bienes».  

En  el caso bajo estudio, de los elementos allegados se tiene que, en  efecto, el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de  Villavicencio, mediante providencia del 30 de enero de 2017, declaró  improcedente la extinción del derecho de dominio del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria 230-135751, ubicado en  la carrera 31A n° 36-20, local 19 Centro Comercial “El  Parque” de propiedad de LUZ NELLY TORRES, providencia que fue  recurrida por la Fiscalía y que se encuentra pendiente para  resolver al despacho de la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Así  las cosas, es palmario que la enajenación  temprana del inmueble de matrícula inmobiliaria 230-135751 de  propiedad de LUZ NELLY TORRES, dispuesta en la resolución 4635  de 9 de noviembre de 2018 proferida  por el Comité  de Enajenación del Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social, y Lucha contra el Crimen Organizado  –FRISCO-, podría derivar en una vulneración a los  derechos fundamentales de la accionante.  

Por  tanto, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido  proceso en conexidad con la propiedad privada. En consecuencia,  ordenará a la Sociedad de Activos Especiales –SAE- la  suspensión transitoria de la enajenación anticipada del  inmueble con matrícula inmobiliaria 230-135751  de propiedad de LUZ NELLY TORRES dispuesta mediante la resolución  4635 de 9 de noviembre de 2018,  hasta tanto, se emita pronunciamiento definitivo en el proceso de  extinción de dominio Rad. 13538  de 2015 (50001-31-20-001-2016-00009-00).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        AMPARAR  el derecho al debido proceso en  conexidad con la propiedad privada  de LUZ NELLY TORRES y, en consecuencia, se ORDENA  a la Sociedad de Activos Especiales –SAE- la suspensión  transitoria de la enajenación anticipada del inmueble con  matrícula inmobiliaria 230-135751  de propiedad de LUZ NELLY TORRES dispuesta mediante la resolución  4635 de 9 de noviembre de 2018,  hasta tanto se emita pronunciamiento definitivo en el proceso de  extinción de dominio Rad. 13538  de 2015 (50001-31-20-001-2016-00009-00).  

2.        NEGAR  en  lo demás el amparado invocado.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          casos similares la Sala ha reiterado “Como          se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las          partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la          actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a          un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es          nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela          para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.          

          

A          más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a          terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría          a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría          la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a          los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que          menciona el despacho accionado” (CSJ          STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

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