Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP4927-2019
Radicación 104019
(Aprobado Acta No. 098)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de LUZ NELLY TORRES, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales –SAE- y la Fiscalía 11 Especializada de Extinción de Dominio.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado de Extinción de Dominio de Villavicencio y todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio rad. 13538-2015 (50001-31-20-001- 2016-00009-00) y el Comité de Enajenación del Frisco, conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se advierte de la demanda, LUZ NELLY TORRES adquirió el inmueble local 19 ubicado en la carrera 31ª No 36-20, piso 1° Centro Comercial El Parque de Villavicencio, matricula inmobiliaria n° 230-135751 y lo arrendó el 29 de febrero de 2012 a Yeimi Cristina Tapasco Vinasco y Jaime Alberto Parrado Castillo, quien lo destinó para la venta de equipos celulares.
Indicó el apoderado de la accionante que conforme al informe S-2015 SIJIN-GIDES25.32 del 24 de septiembre de 2015, la Fiscalía 11 Especializada de Extinción de Dominio inició el proceso rad. 13538 de 2015 (50001-31-20-001-2016-00009-00) contra el referido inmueble por presuntas actividades ilícitas cometidas allí, relativas a la venta de equipos móviles hurtados.
Sostuvo que luego del embargo y secuestro del bien, la Fiscalía lo entregó a la Sociedad de Activos Especiales –SAE-. Por su parte, el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, mediante providencia del “30 de noviembre de 2017”, declaró la improcedencia de la extinción.
No obstante, relató el demandante que la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, “contrariando la génesis del proceso”, volvió a arrendar el inmueble a Yeimi Cristina Tapasco Vinasco y los co
arrendatarios son familiares de Jaime Alberto Parrado Castillo, mismos que fueron objeto de judicialización en el proceso que dio origen a la extinción de dominio en comento.
El 11 de enero de 2018, la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, adoptó el reglamento del Comité de Enajenación del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-, a fin de efectuar la enajenación temprana del inmueble, siendo aprobada el 13 de febrero del mismo año bajo la causal 4ª del art. 93 de la Ley 1708, modificada por el art. 24 de la Ley 1849 de 2017, dado que el inmueble no es autosostenible, para lo que se expidió la resolución 4635 de 9 de noviembre de 2018.
Sostiene el representante de la accionante que la decisión adoptada en la precitada resolución genera un daño irreparable a LUZ NELLY TORRES, pues de prosperar en segunda instancia la declaratoria de improcedencia de la extinción del inmueble de su propiedad, sólo tendría derecho al 30% del valor de la venta como indemnización.
Para finalizar, expresó en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de primer grado del 30 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, que el expediente se encuentra en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá desde el 14 de marzo de 2017, sin que haya sido resuelta la alzada.
Por los motivos expuestos, LUZ NELLY TORRES acudió a la acción de tutela, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso «en acepciones de violación al principio de inocencia, al principio de favorabilidad y derecho a la propiedad privada», por lo que demandó revocar la resolución 4635 de 9 de noviembre de 2018 y ordenar a la Sociedad de Activos Especiales –SAE- abstenerse de dar cumplimiento a la misma.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 3 de abril de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente tanto a las autoridades accionadas como a los aludidos sujetos pasivos.
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, informó que tiene pendiente por resolver la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2017 por el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio.
Agregó que en atención a que es la Única Sala de Extinción de Dominio con competencia en todo el territorio nacional, en el que laboran 11 jueces y más de 79 fiscales de esa especialidad, le corresponde, además de proferir las sentencias de segunda instancia, la resolución de otros asuntos.
Destacó que el expediente objeto de censura se encuentra al despacho desde el 14 de marzo de 2017, el cual es un proceso voluminoso -13 cuadernos y 4 cd´s- en el que debe hacer un estudio pormenorizado de todo el acervo probatorio para desatar el recurso de apelación más el grado jurisdiccional de consulta que debe surtir sobre los restantes bienes vinculados en ese asunto.
Para finalizar, indicó que sobre la enajenación temprana el administrador del FRISCO, quien procede previa autorización del Comité, es la autoridad administrativa competente para resolver el asunto, de ahí que no tiene injerencia en lo resuelto por éste, por lo que no ha vulnerado los derechos invocados.
De otra parte, el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio no emitió pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela comoquiera que de los fundamentos no se advierte que haya conculcado los derechos fundamentales reclamados durante el desarrollo del expediente radicado 2016-0009-00, de ahí que estimó encontrarse ante la falta de legitimación por pasiva.
Para finalizar, la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela. Argumentó que su actuar se encuentra enmarcado en la Ley 1708 de 2014, y lo narrado por el actor responde a un mandato legal, toda vez que se trata de la ocupación irregular de un bien que tiene limitación al derecho de dominio inmerso en un proceso de extinción de dominio, por lo que forma parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social, y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-, administrado por la SAE, sin tener intromisión en las decisiones judiciales.
Destacó que el art. 24 de la Ley 1849 de 2017, otorgó la facultad para disponer de los bienes con medidas cautelares al FRISCO y determinó que un «cuerpo colegiado» esto es, el Comité de Enajenaciones estaría a cargo de aprobar la configuración de las circunstancias que permiten su utilización como instancia que «sustituye la autorización judicial establecida en la norma anterior» ya que se trata de una actividad y decisión de «resorte administrativo».
Agregó que la norma exige constituir una reserva del 30% con los dineros producto de esa figura destinada a cumplir las contingencias adversas en caso de que la demanda extintiva de dominio no prospere en relación con el bien afectado.
Para concluir, señaló que conforme a la competencia en los procesos en comento, la acción de tutela se torna improcedente por cuanto la accionante «puede acudir al proceso de extinción de dominio a solicitar el reconocimiento como tercero de buena fe». Así mismo sostuvo que en el asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni daño irreparable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La censura se promueve, i) contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 11 de Extinción de Dominio contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2017 por el Juzgado de esa especialidad de Villavicencio. Asimismo, ii) reprocha la resolución 4635 de 9 de noviembre de 2018 proferida por el Comité de Enajenación del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social, y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-, que dispuso la enajenación temprana del inmueble de matrícula inmobiliaria 230-135751.
En primer lugar, la inconformidad relacionada con la mora para proferir la sentencia de Segunda instancia en el proceso de extinción de dominio puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales.
Es más, la accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 178 de la Carta Política y 329 de la Ley 5ª de 1992, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normatividad.
Ese es, por tanto, el mecanismo al cual debe acudir LUZ NELLY TORRES y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.1
Al margen de lo anterior, si bien advierte la Sala que se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también es cierto que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental radica en que a pesar de que el art. 215 de la Ley 1708 de 2014 dispuso la creación de nuevas salas de extinción de dominio en los tribunales de judiciales de Bogotá, Medellín Cali, Barranquilla y Cúcuta, no han sido puestas en funcionamiento, luego no es desconocida la congestión de la única Sala de Extinción de Dominio ubicada en el Tribunal Superior de Bogotá debido al alto volumen de asuntos que son remitidos de todo el país.
En tales condiciones, no es posible ordenar a la autoridad accionada emitir de forma inmediata la respectiva decisión, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en la misma situación que la accionante, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.
En segundo lugar, en lo que concierne a lo decidido en la resolución 4635 de 9 de noviembre de 2018, mediante la cual el Comité de Enajenación del FRISCO dispuso adelantar (a través de las dependencias responsables de la Sociedad de Activos Especiales –SAE), «las acciones y gestiones necesarias para la implementación de la enajenación temprana», entre otros, del inmueble de matrícula inmobiliaria 230-13575, conforme lo previsto en la Ley 1708 de 2014 -modificada por la Ley 1849 de 2017-.
En casos similares al expuesto (CSJ STP16849-2018, 10 Dic. 2018, reiterado STP4539-2019, 9 Abr. 2019), esta Corporación ha establecido que cuando las autoridades judiciales han descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar de que la decisión no se haya proferido definitivamente, existe una expectativa razonable que la misma se mantenga, siendo factible que los bienes retornen a sus propietarios.
Agregó la Corte que en esos eventos, despojar del derecho de manera anticipada cuando «media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial», máxime cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo, contra la resolución que dispuso la enajenación temprana.
Sostuvo que si bien la Ley 1708 de 2014 contempla una medida tendiente a la devolución del bien «lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios», aclarando que hasta tanto se defina el asunto en la vía ordinaria, no se puede sostener «con contundencia la improcedencia de la acción extintiva de los bienes».
En el caso bajo estudio, de los elementos allegados se tiene que, en efecto, el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, mediante providencia del 30 de enero de 2017, declaró improcedente la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 230-135751, ubicado en la carrera 31A n° 36-20, local 19 Centro Comercial “El Parque” de propiedad de LUZ NELLY TORRES, providencia que fue recurrida por la Fiscalía y que se encuentra pendiente para resolver al despacho de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Así las cosas, es palmario que la enajenación temprana del inmueble de matrícula inmobiliaria 230-135751 de propiedad de LUZ NELLY TORRES, dispuesta en la resolución 4635 de 9 de noviembre de 2018 proferida por el Comité de Enajenación del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social, y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-, podría derivar en una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.
Por tanto, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la propiedad privada. En consecuencia, ordenará a la Sociedad de Activos Especiales –SAE- la suspensión transitoria de la enajenación anticipada del inmueble con matrícula inmobiliaria 230-135751 de propiedad de LUZ NELLY TORRES dispuesta mediante la resolución 4635 de 9 de noviembre de 2018, hasta tanto, se emita pronunciamiento definitivo en el proceso de extinción de dominio Rad. 13538 de 2015 (50001-31-20-001-2016-00009-00).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR el derecho al debido proceso en conexidad con la propiedad privada de LUZ NELLY TORRES y, en consecuencia, se ORDENA a la Sociedad de Activos Especiales –SAE- la suspensión transitoria de la enajenación anticipada del inmueble con matrícula inmobiliaria 230-135751 de propiedad de LUZ NELLY TORRES dispuesta mediante la resolución 4635 de 9 de noviembre de 2018, hasta tanto se emita pronunciamiento definitivo en el proceso de extinción de dominio Rad. 13538 de 2015 (50001-31-20-001-2016-00009-00).
2. NEGAR en lo demás el amparado invocado.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En casos similares la Sala ha reiterado “Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado” (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
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