STP4926-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4926-2019  

Radicación  103814  

(Aprobado  Acta No. 98)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por LUIS ÁNGEL  BEJARANO PINO, contra  la sentencia proferida el 1° de marzo de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por el  Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso penal seguido contra la parte actora (rad.  2015-03540-00).  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, contra LUIS ÁNGEL  BEJARANO PINO se adelanta un proceso penal por los delitos de  feminicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones. El escrito de acusación correspondió  por reparto al Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento.  

Denunció  el accionante que el testimonio rendido por Héctor Fabián  Betancourt Godoy en el juicio oral basado en la entrevista que  presentó el 29 de junio de 2016 ante la SIJIN MEBOG, no  corresponde a lo que manifestó en la declaración  juramentada extraprocesal realizada el 15 de mayo de 2017 en la  Notaría 50 del Círculo de Bogotá, con lo que  concluyó que el referido testigo faltó a la verdad.  

Por  las anteriores razones, el accionante consideró vulnerados sus  derechos fundamentales, pues en su sentir la referida prueba debe ser  excluida, de ahí que solicitó decretar la nulidad de  todo lo actuado desde la audiencia preparatoria realizada el 8 de  agosto de 2016 y se compulsen copias por “falso  testimonio”  contra Betancourt Godoy.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 22 de febrero de 2019, el Tribunal admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a los aludidos sujetos pasivos.  

El  Juzgado 6° Penal  del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, se  opuso a la prosperidad de la demanda de tutela. Tras relatar  el trascurso de la actuación y defender la legalidad del  trámite adelantado, indicó que de existir disparidad en  el testimonio rendido por  Héctor Fabián Betancourt  Godoy podrá refutarlo en la continuación del juicio  oral, pues el precitado también es testigo directo de la  defensa.  

Sostuvo  que en modo alguno es posible acceder a la solicitud de nulidad toda  vez que no se vislumbra causal que conlleve a una medida tan  drástica, aunado a que la acción de tutela no es la vía  idónea para tal fin.  

A  su turno, la Fiscalía  40 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e integridad  Personal aclaró que en la audiencia preparatoria, surtida ante  el Juzgado 6°  Penal  del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento,  realizó la solicitud de la prueba testimonial cuestionada por  el accionante, sin que su defensor presentara objeción a la  misma, siendo esa la oportunidad para pedir la inadmisibilidad,  exclusión o rechazo.  

De  igual modo, denunció que conforme al art. 360 del C.P.P. no se  evidenció que alguna de las pruebas decretadas haya sido  ilegal. Destacó que las nulidades son taxativas y deben ser  solicitadas al juez de conocimiento. Por tanto, solicitó  denegar el amparo constitucional.  

De  otra parte, la Procuraduría 44 Judicial II Penal informó  que asumió por reasignación la agencia especial en el  asunto en comento desde la instalación del juicio oral, del  que hizo un relato de las pruebas practicadas y señaló  que éste fue suspendido por cuanto la defensa no citó a  los testigos el 1° de agosto de 2018. Posteriormente, la Fiscalía  pidió aplazamiento al igual que el nuevo defensor del  accionante. Exaltó que en el trámite se han observado  los derechos y garantías fundamentales del procesado.  

De  otro lado, la Secretaría Distrital de la Mujer expresó  que las etapas del proceso son preclusivas, luego no es posible que  mediante la acción constitucional se busque la protección  a los derechos cuando no se han agotado los recursos con los que se  cuenta.  

En  igual sentido recalcó que en el evento de haber observado  irregularidad en el testimonio cuestionado por el actor, la defensa  contaba con el contrainterrogatorio, la impugnación de  credibilidad y demás técnicas defensivas de las que no  hizo uso, aunado a que lo puede hacer en los alegatos conclusivos.  

Finalmente,  solicitó negar la acción constitucional dado que no se  cumplen los presupuestos de procedibilidad, como tampoco se encuentra  demostrado un perjuicio irremediable, dado que el accionante no se  encuentra cobijado con medida de aseguramiento ya que le fue  concedida libertad por vencimiento de términos.  

De  otra parte, el abogado Freddys Enrique Tuiran Rodríguez,  solicitó ser desvinculado de la acción constitucional,  ya que si bien fungió como defensor de confianza del  accionante, también lo es que éste, ante la carencia de  recursos económicos, optó por un delegado de la  Defensoría Pública y luego contrató los  servicios del doctor Joaquín Bonilla Olaya. Recalcó que  no asistió a LUIS ÁNGEL BEJARANO PINO en las audiencias  cuestionadas y reasumió el asunto para continuar el juicio  oral el 5 de abril de 2019.  

El  Tribunal negó el amparo tras establecer  que  el asunto sometido a su consideración se encuentra en trámite.  En concreto, en etapa de juicio oral. Por ello, indicó que es  al interior de la actuación penal que la parte demandante debe  ejercer los recursos encaminados a la satisfacción de sus  pretensiones.  

LUIS  ÁNGEL BEJARANO PINO impugnó  el fallo. En lo fundamental reiteró los argumentos de la  demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte ha reiterado que no es  procedente acudir a la solicitud de protección constitucional  para intervenir dentro de procesos  en curso,  no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza  este mecanismo excepcional  (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad.  77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).  

Las  críticas que la parte actora pone de presente constituyen un  aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que  se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera  extensivo al acierto o no de las instancias, pues la acción de  amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos  fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela  a la de las autoridades competentes.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la  garantía  del debido proceso.  

En  el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra aún  en trámite, en etapa de juicio oral. Es en ese escenario  procesal, ante  el funcionario natural, donde  debe el accionante presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías.  

Al  interior de dicho diligenciamiento, sin duda, podrá ejercer  las potestades que la ley le confiere para satisfacer sus  pretensiones, a través de los recursos con que cuenta,  incluyendo solicitudes de nulidad, mecanismos de impugnación,  etc.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo del 1° de marzo de 2019, proferido por la Sala          Penal          del Tribunal Superior de Bogotá,          que negó el amparo solicitado por LUIS ÁNGEL BEJARANO          PINO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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