Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP4926-2019
Radicación 103814
(Aprobado Acta No. 98)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS ÁNGEL BEJARANO PINO, contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra la parte actora (rad. 2015-03540-00).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, contra LUIS ÁNGEL BEJARANO PINO se adelanta un proceso penal por los delitos de feminicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El escrito de acusación correspondió por reparto al Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
Denunció el accionante que el testimonio rendido por Héctor Fabián Betancourt Godoy en el juicio oral basado en la entrevista que presentó el 29 de junio de 2016 ante la SIJIN MEBOG, no corresponde a lo que manifestó en la declaración juramentada extraprocesal realizada el 15 de mayo de 2017 en la Notaría 50 del Círculo de Bogotá, con lo que concluyó que el referido testigo faltó a la verdad.
Por las anteriores razones, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, pues en su sentir la referida prueba debe ser excluida, de ahí que solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia preparatoria realizada el 8 de agosto de 2016 y se compulsen copias por “falso testimonio” contra Betancourt Godoy.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 22 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los aludidos sujetos pasivos.
El Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela. Tras relatar el trascurso de la actuación y defender la legalidad del trámite adelantado, indicó que de existir disparidad en el testimonio rendido por Héctor Fabián Betancourt Godoy podrá refutarlo en la continuación del juicio oral, pues el precitado también es testigo directo de la defensa.
Sostuvo que en modo alguno es posible acceder a la solicitud de nulidad toda vez que no se vislumbra causal que conlleve a una medida tan drástica, aunado a que la acción de tutela no es la vía idónea para tal fin.
A su turno, la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e integridad Personal aclaró que en la audiencia preparatoria, surtida ante el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, realizó la solicitud de la prueba testimonial cuestionada por el accionante, sin que su defensor presentara objeción a la misma, siendo esa la oportunidad para pedir la inadmisibilidad, exclusión o rechazo.
De igual modo, denunció que conforme al art. 360 del C.P.P. no se evidenció que alguna de las pruebas decretadas haya sido ilegal. Destacó que las nulidades son taxativas y deben ser solicitadas al juez de conocimiento. Por tanto, solicitó denegar el amparo constitucional.
De otra parte, la Procuraduría 44 Judicial II Penal informó que asumió por reasignación la agencia especial en el asunto en comento desde la instalación del juicio oral, del que hizo un relato de las pruebas practicadas y señaló que éste fue suspendido por cuanto la defensa no citó a los testigos el 1° de agosto de 2018. Posteriormente, la Fiscalía pidió aplazamiento al igual que el nuevo defensor del accionante. Exaltó que en el trámite se han observado los derechos y garantías fundamentales del procesado.
De otro lado, la Secretaría Distrital de la Mujer expresó que las etapas del proceso son preclusivas, luego no es posible que mediante la acción constitucional se busque la protección a los derechos cuando no se han agotado los recursos con los que se cuenta.
En igual sentido recalcó que en el evento de haber observado irregularidad en el testimonio cuestionado por el actor, la defensa contaba con el contrainterrogatorio, la impugnación de credibilidad y demás técnicas defensivas de las que no hizo uso, aunado a que lo puede hacer en los alegatos conclusivos.
Finalmente, solicitó negar la acción constitucional dado que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad, como tampoco se encuentra demostrado un perjuicio irremediable, dado que el accionante no se encuentra cobijado con medida de aseguramiento ya que le fue concedida libertad por vencimiento de términos.
De otra parte, el abogado Freddys Enrique Tuiran Rodríguez, solicitó ser desvinculado de la acción constitucional, ya que si bien fungió como defensor de confianza del accionante, también lo es que éste, ante la carencia de recursos económicos, optó por un delegado de la Defensoría Pública y luego contrató los servicios del doctor Joaquín Bonilla Olaya. Recalcó que no asistió a LUIS ÁNGEL BEJARANO PINO en las audiencias cuestionadas y reasumió el asunto para continuar el juicio oral el 5 de abril de 2019.
El Tribunal negó el amparo tras establecer que el asunto sometido a su consideración se encuentra en trámite. En concreto, en etapa de juicio oral. Por ello, indicó que es al interior de la actuación penal que la parte demandante debe ejercer los recursos encaminados a la satisfacción de sus pretensiones.
LUIS ÁNGEL BEJARANO PINO impugnó el fallo. En lo fundamental reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
La Sala de Casación Penal de la Corte ha reiterado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).
Las críticas que la parte actora pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto o no de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
En el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra aún en trámite, en etapa de juicio oral. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías.
Al interior de dicho diligenciamiento, sin duda, podrá ejercer las potestades que la ley le confiere para satisfacer sus pretensiones, a través de los recursos con que cuenta, incluyendo solicitudes de nulidad, mecanismos de impugnación, etc.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 1° de marzo de 2019, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por LUIS ÁNGEL BEJARANO PINO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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