Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP4929-2019
Radicación 103772
(Aprobado Acta No. 098)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso solicitado por JAIME RODRIGO JIMÉNEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados la entidad impugnante y las partes e intervinientes en la acción de tutela rad. 76001-31-05-006-2018-00410-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación, JAIME RODRÍGO JIMÉNEZ interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, misma que fue fallada el 16 de agosto de 2018 por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cali, negando las pretensiones, al considerar que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el proceso ordinario, pues no demostró que éste sea ineficaz.
La decisión de primera instancia fue notificada al accionante vía correo electrónico el 27 de agosto siguiente. Afirmó que el 29 del mismo año impugnó la decisión a través del mismo medio por el que le había sido comunicado el fallo ante el cierre temporal del edificio del Palacio de Justicia de Cali.
Agregó el accionante que el 8 de noviembre del mismo año abrieron la referida sede judicial, razón por la cual el 13 siguiente allegó el escrito de manera física y destacó que mediante oficio n° 1135 del 17 de agosto de 2018, recibido el 29 de ese mes, también le informaron el contenido de la sentencia de tutela.
Al estimar interpuesto dentro del término el recurso, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cali, el 13 de noviembre de 2018 concedió la impugnación, siendo asumido el 19 de ese mes por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Sin embargo, mediante proveído del 3 de diciembre siguiente, lo declaró extemporáneo y dispuso remitir el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Ahora, mediante el ejercicio de una nueva tutela, el accionante cuestionó la declaratoria de extemporaneidad de la impugnación, ya que en su sentir fue interpuesta en el término legal, lo que consideró vulneratorio del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se invalide tal decisión, puesto que no se tuvo en cuenta el tiempo en que el Palacio de Justicia de Cali permaneció cerrado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 7 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite administrativo, solicitó su desvinculación al carecer de legitimidad por pasiva.
Por su parte, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cali indicó que la sentencia de tutela primera instancia fue notificada al actor el 27 de agosto de 2018. Se hizo a través del correo electrónico jaimerodrigojil@hotmail.com, debido al cierre del edificio en el que funciona ese despacho judicial. Este se produjo desde el 15 de agosto de 2018 a raíz del desplome del ascensor.
Informó que el 29 de agosto del 2018, el actor impugnó la sentencia dentro del término legal. Se concedió el recurso el 13 de noviembre, una vez el juzgado fue instalado en una nueva sede. Adjuntó copia del Acuerdo por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle tomó esa medida.
Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali sostuvo que conforme al certificado emitido por la empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72, al actor le fue comunicado el fallo de primera instancia el 18 de agosto de 2018 y lo impugnó el 13 de noviembre siguiente. No obstante, la sede judicial estuvo cerrada hasta el 6 de noviembre, es decir, que el término feneció el día 9 de ese mes y año.
La primera instancia concedió el amparo. Luego de hacer un análisis de las actuaciones llevadas a cabo entre el trámite de notificación y la presentación del recurso, llegó a la conclusión que fue interpuesto dentro del término legal. Y aunque es cierto que el juzgado de primera instancia notificó la sentencia vía correo electrónico, también es verdad que por ese medio el actor manifestó su intención de impugnarla.
Sostuvo que los arts. 60 y 61 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen que las autoridades deben tener una dirección electrónica para la recepción de documentos y conforme lo estipula el art. 16 del Decreto 2591 de 1991 –notificación por el medio más expedito-, «mal podría aceptarse que el funcionario judicial se valga de dicho mecanismo para informar sus providencias a las partes, pero no se les permita a estas enviar sus memoriales a los correos electrónicos instituidos por los despachos judiciales».
Por lo anterior, estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, dejó sin efectos la decisión del 3 de diciembre de 2018 y ordenó al Tribunal accionado solicitar a la Corte Constitucional la devolución del expediente para resolver de fondo la impugnación.
El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- impugnó el fallo, indicó que sustentaría el recurso ante el Superior conforme a la sentencia C.C. T-501, 21 Agos. 1992 y los autos C.C. 003, 21 Ene. 1995 y 114 de 2008. No obstante, no allegó la referida sustentación a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
La Sala comparte el análisis realizado por la primera instancia, pues del examen de las pruebas aportadas por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cali, se cuenta con el reporte del correo electrónico oficial de ese Despacho j06lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que además de la comunicación de la sentencia de primer grado enviada el 27 de agosto de 2018 por ese medio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y al actor, entre otros, se observa que del e-mail jaimerodrigojl@hotmail.com ingresó el 29 del mismo mes y año, mensaje que refiere «adjunto envío la impugnación de la tutela».
De igual modo, obran los Acuerdos CSJVAA18-164 de 21 de septiembre y CSJVAA18-189 del 6 de noviembre, ambos de 2018, en los que además de la interrupción de los términos, se dispuso el cierre transitorio de los juzgados laborales ubicados en el Palacio de Justicia “Pedro Elías Serrano Abadía” de Cali. Hasta el 5 de octubre de esa anualidad según el primer acto administrativo. Con prorroga hasta el 6 de noviembre siguiente, según el segundo. Por tal razón, en el caso bajo estudio, los términos para interponer la impugnación corrieron los días 7, 8 y 9 de noviembre de 2018.
Los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo exigen a las autoridades tener una dirección electrónica, lo que en este evento se convirtió en el medio más eficaz para notificar el fallo de tutela. Por tanto, teniendo en cuenta la reciprocidad, tal como lo estimó el A quo, mal estaría inclinar la balanza en el sentido de señalar que los medios tecnológicos solo pueden surtir efecto para el beneficio de los despachos judiciales, más no para la recepción de memoriales.
Ahora, si bien el accionante contaba con la imposibilidad de acudir físicamente al Juzgado 6° Laboral del Circuito ante el siniestro presentado con los ascensores del Palacio de Justicia de Cali el 15 de agosto de 2018, también lo es que vía correo electrónico fue notificado de la sentencia de tutela de primera instancia el 27 de agosto de 2018 –lunes- y por ese mismo medio, dos días hábiles después, el 29 –miércoles-, interpuso la impugnación, es decir, dentro del término señalado en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991.
Y es que si el escrito mediante el cual el accionante sustentó la impugnación no quedó adjunto al correo electrónico, lo cierto es que del contenido de éste se tiene que el actor manifiesta de manera expresa que interpone el recurso, luego el hecho de haber allegado posteriormente el memorial de manera física no disuelve o desaparece la actuación por él realizada el 29 de agosto de 2018, pues en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha indicado que el precitado recurso no requiere sustentación por lo que el juez de segunda instancia debe emitir el respectivo pronunciamiento dada la informalidad que lo reviste.
Por lo anterior, es posible establecer que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el auto del 3 de diciembre de 2018, por medio del cual declaró extemporánea la impugnación presentada por JAIME RODRIGO JIMÉNEZ dentro de la acción de tutela Rad. 76001-31-05-006-2018-00410-00, vulneró el derecho al debido proceso del accionante al incurrir en un defecto procedimental que afecta el decurso de la actuación.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 20 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que otorgó amparo solicitado por JAIME RODRIGO JIMÉNEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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