STP4929-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4929-2019  

Radicación  103772  

(Aprobado  Acta No. 098)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial  de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-,  contra la sentencia de tutela proferida el 20 de febrero de 2019 por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que  concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso  solicitado por JAIME RODRIGO JIMÉNEZ contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 6° Laboral del  Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados la entidad impugnante y las partes e  intervinientes en la acción de tutela rad.  76001-31-05-006-2018-00410-00.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, JAIME RODRÍGO JIMÉNEZ  interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social –UGPP-, con el fin de obtener el  reconocimiento de la pensión de vejez, misma que fue fallada  el 16 de agosto de 2018 por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de  Cali, negando las pretensiones, al considerar que el actor cuenta con  otro mecanismo de defensa judicial como lo es el proceso ordinario,  pues no demostró que éste sea ineficaz.  

La  decisión de primera instancia fue notificada al accionante vía  correo electrónico el 27 de agosto siguiente.  Afirmó que el 29 del mismo año impugnó la  decisión a través del mismo medio por el que le había  sido comunicado el fallo ante el cierre temporal del edificio del  Palacio de Justicia de Cali.  

Agregó  el accionante que el 8 de noviembre del mismo año abrieron la  referida sede judicial, razón por la cual el 13 siguiente  allegó el escrito de manera física y destacó que  mediante oficio n° 1135 del 17 de agosto de 2018, recibido el 29  de ese mes, también le informaron el contenido de la sentencia  de tutela.  

Al  estimar interpuesto dentro del término el recurso, el Juzgado  6° Laboral del Circuito de Cali, el 13 de noviembre de 2018  concedió la impugnación, siendo asumido el 19 de ese  mes por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Sin embargo,  mediante proveído del 3 de diciembre siguiente, lo declaró  extemporáneo y dispuso remitir el expediente para su eventual  revisión a la Corte Constitucional.  

Ahora,  mediante el ejercicio de una nueva tutela, el  accionante cuestionó la declaratoria de extemporaneidad de la  impugnación, ya que en su sentir fue interpuesta en el término  legal, lo que consideró vulneratorio del derecho fundamental  al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se invalide  tal decisión, puesto que no se tuvo en cuenta el tiempo en que  el Palacio de Justicia de Cali permaneció cerrado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 7  de febrero de 2019,  la Sala de Casación Laboral admitió  la acción de tutela y notificó la iniciación del  trámite a los sujetos pasivos de la acción.  

La  Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP-,  luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior  del trámite administrativo, solicitó su desvinculación  al carecer de legitimidad por pasiva.  

Por  su parte, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cali indicó  que la sentencia de tutela primera instancia fue notificada al actor  el 27 de agosto de 2018. Se hizo a través del correo  electrónico jaimerodrigojil@hotmail.com, debido al cierre del  edificio en el que funciona ese despacho judicial. Este se produjo  desde el 15 de agosto de 2018 a raíz del desplome del  ascensor.  

Informó  que el 29 de agosto del 2018, el actor impugnó la sentencia  dentro del término legal. Se concedió el recurso el 13  de noviembre, una vez el juzgado fue instalado en una nueva sede.  Adjuntó copia del Acuerdo por medio del cual el Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle tomó esa medida.  

Finalmente,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali sostuvo que conforme al  certificado emitido por la empresa de Servicios Postales Nacionales  4-72, al actor le fue comunicado el fallo de primera instancia el 18  de agosto de 2018 y lo impugnó el 13 de noviembre siguiente.  No obstante, la sede judicial estuvo cerrada hasta el 6 de noviembre,  es decir, que el término feneció el día 9 de ese  mes y año.  

La  primera instancia concedió el amparo. Luego de hacer un  análisis de las actuaciones llevadas a cabo entre el trámite  de notificación y la presentación del recurso, llegó  a la conclusión que fue interpuesto dentro del término  legal. Y aunque es cierto que el juzgado de primera instancia  notificó la sentencia vía correo electrónico,  también es verdad que por ese medio el actor manifestó  su intención de impugnarla.  

Sostuvo  que los arts. 60 y 61 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen que las  autoridades deben tener una dirección electrónica para  la recepción de documentos y conforme lo estipula el art. 16  del Decreto 2591 de 1991 –notificación  por el medio más expedito-,  «mal  podría aceptarse que el funcionario judicial se valga de dicho  mecanismo para informar sus providencias a las partes, pero no se les  permita a estas enviar sus memoriales a los correos electrónicos  instituidos por los despachos judiciales».  

Por  lo anterior, estimó vulnerado el derecho fundamental al debido  proceso, dejó sin efectos la decisión del 3 de  diciembre de 2018 y ordenó al Tribunal accionado solicitar a  la Corte Constitucional la devolución del expediente para  resolver de fondo la impugnación.  

El  apoderado de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-  impugnó  el fallo, indicó que sustentaría el recurso ante el  Superior conforme a la sentencia C.C. T-501, 21 Agos. 1992 y los  autos C.C. 003, 21 Ene. 1995 y 114 de 2008. No obstante, no allegó  la referida sustentación a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

La  Sala comparte el análisis realizado por la primera instancia,  pues del  examen de las pruebas aportadas por el Juzgado 6° Laboral del  Circuito de Cali, se cuenta con el reporte del correo electrónico  oficial de ese Despacho j06lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co,  en el que además de la comunicación de la sentencia de  primer grado enviada el 27 de agosto de 2018 por ese medio a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-  y al actor, entre otros, se observa que del e-mail  jaimerodrigojl@hotmail.com  ingresó el 29 del mismo mes y año, mensaje que refiere  «adjunto  envío la impugnación de la tutela».  

De  igual modo, obran los Acuerdos CSJVAA18-164 de 21 de septiembre y  CSJVAA18-189 del 6 de noviembre, ambos de 2018, en los que además  de la interrupción de los términos, se dispuso el  cierre transitorio de los juzgados laborales ubicados en el Palacio  de Justicia “Pedro Elías Serrano Abadía” de  Cali. Hasta el 5 de octubre de esa anualidad según el primer  acto administrativo. Con prorroga hasta el 6 de noviembre siguiente,  según el segundo. Por tal razón, en el caso bajo  estudio, los términos para interponer la impugnación  corrieron los días 7, 8 y 9 de noviembre de 2018.  

Los  artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso administrativo exigen a las  autoridades tener una dirección electrónica, lo que en  este evento se convirtió en el medio más eficaz para  notificar el fallo de tutela. Por tanto, teniendo en cuenta la  reciprocidad, tal como lo estimó el A quo, mal estaría  inclinar la balanza en el sentido de señalar que los medios  tecnológicos solo pueden surtir efecto para el beneficio de  los despachos judiciales, más no para la recepción de  memoriales.  

Ahora,  si bien el accionante contaba con la imposibilidad de acudir  físicamente al Juzgado 6° Laboral del Circuito ante el  siniestro presentado con los ascensores del Palacio de Justicia de  Cali el 15 de agosto de 2018, también lo es que vía  correo electrónico fue notificado de la sentencia de tutela de  primera instancia el 27 de agosto de 2018 –lunes-  y por ese mismo medio, dos días hábiles después,  el 29 –miércoles-,  interpuso la impugnación, es decir, dentro del término  señalado en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Y  es que si el escrito mediante el cual el accionante sustentó  la impugnación no quedó adjunto al correo electrónico,  lo cierto es que del contenido de éste se tiene que el actor  manifiesta de manera expresa que interpone el recurso, luego el hecho  de haber allegado posteriormente el memorial de manera física  no disuelve o desaparece la actuación por él realizada  el 29 de agosto de 2018, pues en reiteradas ocasiones la Corte  Constitucional ha indicado que el precitado recurso no requiere  sustentación por lo que el juez de segunda instancia debe  emitir el respectivo pronunciamiento dada la informalidad que lo  reviste.  

Por  lo anterior, es posible establecer que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, en el auto del 3 de diciembre de 2018, por medio  del cual declaró extemporánea la impugnación  presentada por JAIME RODRIGO JIMÉNEZ dentro de la acción  de tutela Rad. 76001-31-05-006-2018-00410-00, vulneró el  derecho al debido proceso del accionante al incurrir en un defecto  procedimental que afecta el decurso de la actuación.  

En  consecuencia, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 20 de febrero de 2019          proferido          por la          Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que          otorgó amparo solicitado por JAIME RODRIGO JIMÉNEZ.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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