ATP1091-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP1091-2019  

Radicación  n.° 105544  

(Aprobado  Acta n.° 166)  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la acción de tutela presenta por Luis  Alfonso Pinilla Castro en  calidad de agente oficioso de Hernando  Alarcón Alarcón,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sino  fuera porque aquél no demostró estar legitimado en la  causa para ostentar tal calidad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fundamentos          de la acción  

1.1.  Señala el accionante que el 3 de octubre de 2018, el Juzgado  38 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá  condenó a 18 meses de prisión a Hernando  Alarcón Alarcón,  por  el delito de tentativa de extorsión agravada.  

1.2.  Contra esa determinación, fue interpuesto recurso de  apelación, y en providencia del 29 de mayo de 2019,  la Sala  Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó.  

1.3. Luis  Alfonso  Pinilla Castro,  quien  aduce actuar en calidad de agente oficioso de Hernando  Alarcón Alarcón,    interpuso acción de tutela por la vulneración de sus  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia, ya que a la fecha de presentación de la demanda el  proceso no ha sido asignado a un Juez de Ejecución de Penas.  

CONSIDERACIONES  

1. Falta de  legitimación en la causa por activa  

1.1. Como bien es  sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento  en materias jurídicas, la acción de tutela carece de  formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el  amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente  vulnerados; sin embargo, la situación varía  ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se  pretende la protección de los derechos de terceros.  

Para el efecto, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante.  Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

1.2.  De la lectura exacta del precepto se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de tutela,  solamente a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si se trata de  representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del  derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial.  

iii)  Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

Sobre la  legitimación en la causa, la Corte Constitucional, en  sentencia CC T-511-2017, dijo:  

[…]  Desde  sus inicios, particularmente en la sentencia  T-416  de 19971,  la  Corte Constitucional estableció que la legitimación en  la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de  fondo, en  la medida en que se analiza la calidad subjetiva de  las partes respecto del interés sustancial que se discute en  el proceso de tutela.  

Más  adelante, la sentencia  T-086 de 20102,  reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en  la causa por activa como requisito de procedencia de la acción  de tutela:  

“Esta  exigencia significa que el derecho para cuya protección se  interpone la acción sea un derecho fundamental propio del  demandante y no de otra persona.  Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos  fundamentales no pueda lograrse a través de representante  legal, apoderado judicial o aun  de agente oficioso”.  (Negrilla fuera del texto original).  

Asimismo,  en la sentencia  T-176 de 20113,  este  Tribunal indicó que la legitimación en la causa por  activa constituye una garantía de que la persona que presenta  la acción de tutela tenga un interés directo y  particular respecto del amparo que se solicita al juez  constitucional, de  tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  

En  el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia  T-435  de 20164,  al establecer que se  encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de  tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que  la persona actúe a nombre propio, a través de  representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante  agente oficioso; y (ii) procure  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Adicionalmente,  en la sentencia  SU-454 de 20165,  esta Corporación reiteró que el estudio de la  legitimación en la causa de las partes es un deber de los  jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.  

6.  Ahora  bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en  las sentencias  T-452 de 20016,  T-372 de 20107,  y la T-968  de 20148,  este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para  actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la  manifestación que indique que actúa en dicha calidad;  (ii) la  circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se  encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la  acción,  ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda  deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación  de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.  

En  concordancia con lo anterior, en la sentencia  SU-173 de 20159,  reiterada  en la  T-467 de 201510,  la  Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto  de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa  se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del  titular de los derechos.  

7.  En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que  establece que una persona se encuentra legitimada por activa para  presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene  un interés directo y particular en el proceso y en la  resolución del fallo que se revisa en sede constitucional,  el  cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  Asimismo, la legitimación por activa a través de  agencia oficiosa es procedente cuando: (i)  el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa  en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en  situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas  o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el  agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo  constitucional. [Negrillas  del texto original].  

1.4.  En el asunto objeto de examen, la Corte considera que Luis  Alfonso Pinilla Castro no  está legitimado para interponer la acción en calidad de  agente oficioso de Hernando  Alarcón Alarcón,  pues nótese  que el presente amparo está encaminado a proteger los derechos  de una persona que no está, o por lo menos no lo demuestra, en  circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender  por la protección de sus garantías fundamentales.  

De  otro lado, recordemos que la acción de tutela se encuentra a  disposición de todas las personas sin importar su condición  –artículo 86 de la Constitución Política-  y ello cobija, incluso, a las que, por diferentes circunstancias,  están privadas de la libertad. Al respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-900-2005, dijo:  

[…]  Si  bien es cierto que la condición de prisionero determina una  drástica limitación de los derechos fundamentales,  dicha limitación debe ser la mínima necesaria para  lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser  entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación  de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya  limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su  protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de  cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los  derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en  el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de  poder para demandar del Estado su protección.  

En  ese orden de ideas, el hecho de que la persona que la accionante dice  representar, se encuentra privada de la libertad, no le impide a  aquélla acudir directamente ante el juez de tutela, pues para  tal efecto los Establecimientos Penitenciarios tienen oficinas de  asistencia jurídica que bien pueden facilitarle tal labor.  Esta Corte, a diario, conoce de demandas que son interpuestas por  reclusos, bajo el anterior mecanismo.  

En  consecuencia, por ilegitimidad  en la personería  de quien interpone la tutela, se rechazará la demanda  presentada.  

Conforme  se expusiera en la providencia ATP719-2019, 9 may. 2019, rad. 104429,  se  procederá conceder la posibilidad de impugnar esa clase de  determinación y, en caso de que no sea apelada, se remitirá  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en cumplimiento a lo señalado por esa Corporación en  sentencia CC T-313-2018.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Rechazar  por falta de legitimación en la causa por activa, la acción  de tutela presentada por  Luis  Alfonso Pinilla Castro en  representación de Hernando  Alarcón Alarcón.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          M.P.          Antonio Barrera Carbonell.  

2          M.P. Jorge          Ignacio Pretelt Caljub.  

3          M.P.          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  

4          M.P.          Gloria Stella Ortiz Delgado.  

5          M.P.          Gloria Stella Ortiz Delgado.  

6          M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  

7          M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

8          M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  

9          M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  

10          M.P. Jorge          Iván Palacio Palacio.  

      

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