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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP5965-2019
Radicación n° 104258
Acta 111.
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Marisel Romero Camacho, Luis Ramiro Sáenz Cárdenas, María Barbara Vargas De Daza, María De Jesús Vásquez Ledesma, Juan De La Cruz Ávila Galindo, Ludovina Del Carmen Ávila Benitez, Aura Lucrecia Garavito De Quintana, José Fructuaso Quintana Fuentes, María Del Carmen Rodríguez Mora, Aura Ligia Suárez Pinilla, Luz Marina Suárez Pinilla, José Orlando García Muñoz, Camilo Andrés Corredor Castilla, Iván Ricardo Rodríguez Rodríguez, Ana Ismenia Gutiérrez, Henry García Muñoz, Carlos Arturo García Muñoz, Wilson García Muñoz, Nohora Yadid Castro Ruiz, María Amparo López Reina, María Clara Cáceres Estupiñán, Yineth Adriana Niño Ruiz, María Graciela Roa Sierra, Héctor Leonel Roa Buitrago, Nancy Quiroga Niño, Germán Reyes González, Miriam Eugenia Mariño Higuera, José Miguel Aunta Cantor, Melida Romero Camacho, Seiber Romero Camacho, Luz Marina Camacho, Hugo Martín Suárez Martínez, Efraín Orozco Pérez, Clara Griselda Rodríguez Mora, Luis Ernesto Palma Luna, María Prisila Suárez Pinilla, María Isabel López De Hernández, Celia Rojas, Rosa Matilde Rodríguez Rubio, José Antonio López Buitrago, Blanca Inés Cepeda Parra, Luz Marlen Roa Buitrago, Ricardo Alberto Bernal Campos, María Elba Martínez Martínez, Jorge Armando González Niño, Mario Orlando Niño Avendaño, Gloria Inés Daza Vargas, Jorge Medina Fuentes, Ana Isabel Novoa Novoa, Jorge Andrés Medina Novoa, María Celia Cañas Romero, Gustavo Adolfo Velásquez Cañas, María Teresa Palma Luna, Dalia Rocio Daza Vargas, Leidy Lisbeth Daza Vargas, Rafael Antonio Ruiz Camargo y Lilia Idalí Salamanca Rodríguez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, la Fiscalía Segunda Especializada y las partes e intervinientes dentro del incidente de reparación fundamento de este mecanismo preferente.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 7 de marzo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja condenó a Heyler Dohan Torres Meneses a la pena de 110 meses de prisión, por los delitos de captación masiva y habitual de dineros, concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito y lavado de activos. En la misma decisión sancionó a Luis Fernando Rodríguez Meneses y a Karol Johana Moreno Meneses a la pena de 31 meses y 27 días de prisión, como autores de los injustos de captación masiva y habitual de dineros y concierto para delinquir.
2. En firme la sentencia, las víctimas1 [entre ellas los accionantes], en su condición de «inversionistas» de la captadora denominada «Divino Niño Jesús de Praga», acudieron al incidente de reparación integral con el fin de obtener el resarcimiento de los daños ocasionados con el injusto.
El condenado y 2.199 de los afectados manifestaron su voluntad de acordar los términos de la reparación. En audiencia del 10 de enero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, dio lectura al acuerdo, corrió traslado del mismo a la Fiscalía Segunda Especializada y a la representación del Ministerio Público. Posteriormente, el 24 de enero de 20182 emitió sentencia mediante la cual aprobó la conciliación suscrita entre las partes.
Esa determinación fue apelada por la Fiscalía y el Procurador 174 Judicial II Penal de esa urbe y el 31 de octubre de esa anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y dispuso que prosiguiera el curso del incidente de reparación integral, básicamente, porque no se tuvo en cuenta dentro del mecanismo alternativo que las víctimas ascendían a más de 6.000 y el pacto solo cobijó a 2.199 de ellas.
3. Inconformes con lo anterior, Marisel Romero Camacho, Luis Ramiro Sáenz Cárdenas, María Barbara Vargas De Daza, María De Jesús Vásquez Ledesma, Juan De La Cruz Ávila Galindo, Ludovina Del Carmen Ávila Benitez, Aura Lucrecia Garavito De Quintana, José Fructuaso Quintana Fuentes, María Del Carmen Rodríguez Mora, Aura Ligia Suárez Pinilla, Luz Marina Suárez Pinilla, José Orlando García Muñoz, Camilo Andrés Corredor Castilla, Iván Ricardo Rodríguez Rodríguez, Ana Ismenia Gutiérrez, Henry García Muñoz, Carlos Arturo García Muñoz, Wilson García Muñoz, Nohora Yadid Castro Ruiz, María Amparo López Reina, María Clara Cáceres Estupiñán, Yineth Adriana Niño Ruiz, María Graciela Roa Sierra, Héctor Leonel Roa Buitrago, Nancy Quiroga Niño, Germán Reyes González, Miriam Eugenia Mariño Higuera, José Miguel Aunta Cantor, Melida Romero Camacho, Seiber Romero Camacho, Luz Marina Camacho, Hugo Martín Suárez Martínez, Efraín Orozco Pérez, Clara Griselda Rodríguez Mora, Luis Ernesto Palma Luna, María Prisila Suárez Pinilla, María Isabel López De Hernández, Celia Rojas, Rosa Matilde Rodríguez Rubio, José Antonio López Buitrago, Blanca Inés Cepeda Parra, Luz Marlen Roa Buitrago, Ricardo Alberto Bernal Campos, María Elba Martínez Martínez, Jorge Armando González Niño, Mario Orlando Niño Avendaño, Gloria Inés Daza Vargas, Jorge Medina Fuentes, Ana Isabel Novoa Novoa, Jorge Andrés Medina Novoa, María Celia Cañas Romero, Gustavo Adolfo Velásquez Cañas, María Teresa Palma Luna, Dalia Rocio Daza Vargas, Leidy Lisbeth Daza Vargas, Rafael Antonio Ruiz Camargo y Lilia Idalí Salamanca Rodríguez, por conducto de apoderado, promovieron acción de tutela en contra del referido Tribunal, con los siguientes fundamentos:
i. La decisión del Tribunal Superior de Tunja es constitutiva de causales de procedibilidad, particularmente por la configuración de los defectos sustantivo, y de violación directa de la Constitución, porque esa providencia no tuvo en cuenta los parámetros legales aplicables al caso concreto, ni la conciliación que las víctimas celebraron con el condenado para el resarcimiento de los daños y que tampoco se podía ordenar a la Fiscalía la suspensión del poder dispositivo sobre los predios que serían entregados como reparación.
ii) Tales omisiones derivaron en la afectación las garantías de quienes, como sus prohijados, concurrieron al incidente de reparación integral.
Solicitaron amparar sus derechos fundamentales y, por consiguiente, se ordene a la autoridad accionada revocar la determinación del 31 de octubre de 2018 y, en su lugar, confirmar lo resuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.
INTERVENCIONES
1. Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja
El Secretario expuso que la acción de tutela es improcedente, porque lo que pretende es emplearse como tercera instancia; y que, en todo momento se respetaron derechos y garantías procesales a los accionantes.
2. Procuraduría 174 Judicial II Penal de Tunja
El Delegado informó que sobre el asunto objeto de debate ya hubo pronunciamiento en dos acciones de tutela prestadas con anterioridad, tramitadas por la Sala de Casación Penal.
Frente al problema jurídico en concreto indicó que el mecanismo de defensa judicial aún no se ha agotado, en la medida que el incidente de reparación se encuentra en trámite.
Sin perjuicio de lo anterior, expuso que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja constituyó una decisión justa y garante de los derechos de las víctimas no recurrentes, dado que lo pretendido era que se avalara una conciliación que solo beneficiaba a 2.199 de las 6.000 víctimas reconocidas dentro del proceso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. El problema jurídico en el sub lite se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja vulneró las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la expedición de la providencia del 31 de octubre de 2018 que revocó la emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y dispuso continuar el curso del incidente de reparación integral, básicamente, porque, en criterio de los actores, no se tuvo en cuenta en la conciliación celebrada a todas las víctimas.
3. Cuestión previa
El Procurador 174 Judicial II Penal de Tunja señaló que por los mismos hechos se tramitaron ante esta Corporación dos acciones de tutela más, que fueron declaradas improcedentes.
Verificado el sistema de consulta, se constata que en efecto por idénticos hechos la Sala de Casación Penal Corporación conoció en primera instancia dos demandas de la misma naturaleza que se negaron mediante providencias STP2914, 5 mar. 2019, rad. 103314 y STP3010, 7 mar. 2019, rad. 103202; sin embargo, quienes fungieron como accionantes en esas acciones constitucionales son diferentes de quienes que promovieron la presente.
En este orden de ideas se entrará a resolver y para ello se partirá por verificar si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
4. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
La acción de tutela fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial3.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En el presente caso, como se anunció, los accionantes se encuentran inconformes con la determinación emitida el 18 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja revocó la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y dispuso proseguir «el curso del incidente de reparación integral».
Conforme con lo anterior, está demostrado que el renombrado incidente aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha proferido la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que existen medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, al interior de dicha causa y, eventualmente, en sede de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
De tal suerte que, es en ese proceso, donde los interesados deberán ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no como una tercera.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T–418-2003, dijo:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.
De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de los actores, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente la tutela instaurada por Marisel Romero Camacho, Luis Ramiro Sáenz Cárdenas, María Barbara Vargas De Daza, María De Jesús Vásquez Ledesma, Juan De La Cruz Ávila Galindo, Ludovina Del Carmen Ávila Benitez, Aura Lucrecia Garavito De Quintana, José Fructuaso Quintana Fuentes, María Del Carmen Rodríguez Mora, Aura Ligia Suárez Pinilla, Luz Marina Suárez Pinilla, José Orlando García Muñoz, Camilo Andrés Corredor Castilla, Iván Ricardo Rodríguez Rodríguez, Ana Ismenia Gutiérrez, Henry García Muñoz, Carlos Arturo García Muñoz, Wilson García Muñoz, Nohora Yadid Castro Ruiz, María Amparo López Reina, María Clara Cáceres Estupiñán, Yineth Adriana Niño Ruiz, María Graciela Roa Sierra, Héctor Leonel Roa Buitrago, Nancy Quiroga Niño, Germán Reyes González, Miriam Eugenia Mariño Higuera, José Miguel Aunta Cantor, Melida Romero Camacho, Seiber Romero Camacho, Luz Marina Camacho, Hugo Martín Suárez Martínez, Efraín Orozco Pérez, Clara Griselda Rodríguez Mora, Luis Ernesto Palma Luna, María Prisila Suárez Pinilla, María Isabel López De Hernández, Celia Rojas, Rosa Matilde Rodríguez Rubio, José Antonio López Buitrago, Blanca Inés Cepeda Parra, Luz Marlen Roa Buitrago, Ricardo Alberto Bernal Campos, María Elba Martínez Martínez, Jorge Armando González Niño, Mario Orlando Niño Avendaño, Gloria Inés Daza Vargas, Jorge Medina Fuentes, Ana Isabel Novoa Novoa, Jorge Andrés Medina Novoa, María Celia Cañas Romero, Gustavo Adolfo Velásquez Cañas, María Teresa Palma Luna, Dalia Rocio Daza Vargas, Leidy Lisbeth Daza Vargas, Rafael Antonio Ruiz Camargo y Lilia Idalí Salamanca Rodríguez.
Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según el Tribunal, más de 6.000 ciudadanos.
2 Folios 29 a 48 – cuaderno n.° 1.
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).