STP5965-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5965-2019  

Radicación  n° 104258  

Acta  111.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por Marisel  Romero Camacho, Luis Ramiro Sáenz Cárdenas, María  Barbara Vargas De Daza, María De Jesús Vásquez  Ledesma, Juan De La Cruz Ávila Galindo, Ludovina Del Carmen  Ávila Benitez, Aura Lucrecia Garavito De Quintana, José  Fructuaso Quintana Fuentes, María Del Carmen Rodríguez  Mora, Aura Ligia Suárez Pinilla, Luz Marina Suárez  Pinilla, José Orlando García Muñoz, Camilo  Andrés Corredor Castilla, Iván Ricardo Rodríguez  Rodríguez, Ana Ismenia Gutiérrez, Henry García  Muñoz, Carlos Arturo García Muñoz, Wilson García  Muñoz, Nohora Yadid Castro Ruiz, María Amparo López  Reina, María Clara Cáceres Estupiñán,  Yineth Adriana Niño Ruiz, María Graciela Roa Sierra,  Héctor Leonel Roa Buitrago, Nancy Quiroga Niño, Germán  Reyes González, Miriam Eugenia Mariño Higuera, José  Miguel Aunta Cantor, Melida Romero Camacho, Seiber Romero Camacho,  Luz Marina Camacho, Hugo Martín Suárez Martínez,  Efraín Orozco Pérez, Clara Griselda Rodríguez  Mora, Luis Ernesto Palma Luna, María Prisila Suárez  Pinilla, María Isabel López De Hernández, Celia  Rojas, Rosa Matilde Rodríguez Rubio, José Antonio López  Buitrago, Blanca Inés Cepeda Parra, Luz Marlen Roa Buitrago,  Ricardo Alberto Bernal Campos, María Elba Martínez  Martínez, Jorge Armando González Niño, Mario  Orlando Niño Avendaño, Gloria Inés Daza Vargas,  Jorge Medina Fuentes, Ana Isabel Novoa Novoa, Jorge Andrés  Medina Novoa, María Celia Cañas Romero, Gustavo Adolfo  Velásquez Cañas, María Teresa Palma Luna, Dalia  Rocio Daza Vargas, Leidy Lisbeth Daza Vargas, Rafael Antonio Ruiz  Camargo  y Lilia  Idalí Salamanca Rodríguez,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad, la Fiscalía Segunda Especializada  y las partes e intervinientes dentro del incidente de reparación  fundamento  de este mecanismo preferente.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. El          7          de marzo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de          Tunja condenó a Heyler          Dohan Torres Meneses          a la pena de 110 meses de prisión, por los delitos de          captación          masiva y habitual de dineros, concierto para delinquir agravado,          enriquecimiento ilícito y lavado de activos.           En la misma decisión sancionó a Luis          Fernando Rodríguez Meneses          y a Karol          Johana Moreno Meneses          a la pena de 31 meses y 27 días de prisión, como          autores de los injustos de captación          masiva y habitual de dineros          y concierto          para delinquir.  

2. En firme la  sentencia, las víctimas1  [entre ellas los accionantes], en su condición de  «inversionistas»  de la captadora denominada «Divino  Niño Jesús de Praga»,  acudieron al incidente de reparación integral con el fin de  obtener el resarcimiento de los daños ocasionados con el  injusto.  

El condenado y  2.199 de los afectados manifestaron su voluntad de acordar los  términos de la reparación. En audiencia del 10 de enero  de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, dio  lectura al acuerdo, corrió traslado del mismo a la Fiscalía  Segunda Especializada y a la representación del Ministerio  Público. Posteriormente, el 24 de enero de 20182  emitió sentencia mediante la cual aprobó la  conciliación suscrita entre las partes.  

Esa determinación  fue apelada por la Fiscalía y el Procurador 174 Judicial II  Penal de esa urbe y el 31 de octubre de esa anualidad la Sala Penal  del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y dispuso que  prosiguiera el curso del incidente de reparación integral,  básicamente, porque no se tuvo en cuenta dentro del mecanismo  alternativo que las víctimas ascendían a más de  6.000 y el pacto solo cobijó a 2.199 de ellas.  

3. Inconformes con  lo anterior, Marisel  Romero Camacho, Luis Ramiro Sáenz Cárdenas, María  Barbara Vargas De Daza, María De Jesús Vásquez  Ledesma, Juan De La Cruz Ávila Galindo, Ludovina Del Carmen  Ávila Benitez, Aura Lucrecia Garavito De Quintana, José  Fructuaso Quintana Fuentes, María Del Carmen Rodríguez  Mora, Aura Ligia Suárez Pinilla, Luz Marina Suárez  Pinilla, José Orlando García Muñoz, Camilo  Andrés Corredor Castilla, Iván Ricardo Rodríguez  Rodríguez, Ana Ismenia Gutiérrez, Henry García  Muñoz, Carlos Arturo García Muñoz, Wilson García  Muñoz, Nohora Yadid Castro Ruiz, María Amparo López  Reina, María Clara Cáceres Estupiñán,  Yineth Adriana Niño Ruiz, María Graciela Roa Sierra,  Héctor Leonel Roa Buitrago, Nancy Quiroga Niño, Germán  Reyes González, Miriam Eugenia Mariño Higuera, José  Miguel Aunta Cantor, Melida Romero Camacho, Seiber Romero Camacho,  Luz Marina Camacho, Hugo Martín Suárez Martínez,  Efraín Orozco Pérez, Clara Griselda Rodríguez  Mora, Luis Ernesto Palma Luna, María Prisila Suárez  Pinilla, María Isabel López De Hernández, Celia  Rojas, Rosa Matilde Rodríguez Rubio, José Antonio López  Buitrago, Blanca Inés Cepeda Parra, Luz Marlen Roa Buitrago,  Ricardo Alberto Bernal Campos, María Elba Martínez  Martínez, Jorge Armando González Niño, Mario  Orlando Niño Avendaño, Gloria Inés Daza Vargas,  Jorge Medina Fuentes, Ana Isabel Novoa Novoa, Jorge Andrés  Medina Novoa, María Celia Cañas Romero, Gustavo Adolfo  Velásquez Cañas, María Teresa Palma Luna, Dalia  Rocio Daza Vargas, Leidy Lisbeth Daza Vargas, Rafael Antonio Ruiz  Camargo  y Lilia  Idalí Salamanca Rodríguez,  por conducto de apoderado, promovieron acción de tutela en  contra del referido Tribunal, con los siguientes fundamentos:  

            

i. La decisión          del Tribunal Superior de Tunja es constitutiva de causales de          procedibilidad, particularmente por la configuración de los          defectos sustantivo,          y          de violación          directa de la Constitución,          porque esa providencia no tuvo en cuenta los parámetros          legales aplicables al caso concreto, ni la conciliación que          las víctimas celebraron con el condenado para el          resarcimiento de los daños y que tampoco se podía          ordenar a la Fiscalía la suspensión del poder          dispositivo sobre los predios que serían entregados como          reparación.  

ii) Tales  omisiones derivaron en la afectación las garantías de  quienes, como sus prohijados, concurrieron al incidente de reparación  integral.  

Solicitaron  amparar sus derechos fundamentales y, por consiguiente, se ordene a  la autoridad accionada revocar la determinación del 31 de  octubre de 2018 y, en su lugar, confirmar lo resuelto por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Tunja.  

INTERVENCIONES  

            

1. Sala          Penal del Tribunal Superior de Tunja  

El Secretario  expuso que la acción de tutela es improcedente, porque lo que  pretende es emplearse como tercera instancia; y que, en todo momento  se respetaron derechos y garantías procesales a los  accionantes.  

            

2. Procuraduría          174 Judicial II Penal de Tunja  

El Delegado  informó que sobre el asunto objeto de debate ya hubo  pronunciamiento en dos acciones de tutela prestadas con anterioridad,  tramitadas por la Sala de Casación Penal.  

Frente al problema  jurídico en concreto indicó que el mecanismo de defensa  judicial aún no se ha agotado, en la medida que el incidente  de reparación se encuentra en trámite.  

Sin perjuicio de  lo anterior, expuso que la decisión de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja constituyó una decisión  justa y garante de los derechos de las víctimas no  recurrentes, dado que lo pretendido era que se avalara una  conciliación que solo beneficiaba a 2.199 de las 6.000  víctimas reconocidas dentro del proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2. El problema  jurídico en el sub  lite  se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja vulneró las garantías fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia con la  expedición de la providencia del  31 de octubre de 2018 que revocó la emitida en primera  instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y  dispuso continuar el curso del incidente de reparación  integral, básicamente, porque, en criterio de los actores, no  se tuvo en cuenta en la conciliación celebrada a todas las  víctimas.  

3.  Cuestión previa  

El Procurador 174  Judicial II Penal de Tunja señaló que por los mismos  hechos se tramitaron ante esta Corporación dos acciones de  tutela más, que fueron declaradas improcedentes.  

Verificado el  sistema de consulta, se constata que en efecto por idénticos  hechos la Sala de Casación Penal Corporación conoció  en primera instancia dos demandas de la misma naturaleza que se  negaron mediante providencias STP2914, 5 mar. 2019, rad. 103314 y  STP3010, 7 mar. 2019, rad. 103202; sin embargo, quienes fungieron  como accionantes en esas acciones constitucionales son diferentes de  quienes que promovieron la presente.  

En este orden de  ideas se entrará a resolver y para ello se partirá por  verificar si  se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de  la acción.  

4. Si la  actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna  improcedente.  

La acción  de tutela fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté  ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de defensa judicial3.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación  para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el  asunto.  

En el presente  caso, como se anunció, los accionantes se encuentran  inconformes con la determinación emitida el 18 de octubre de  2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja  revocó la decisión adoptada por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad y dispuso proseguir «el  curso del incidente de reparación integral».  

Conforme con lo  anterior, está demostrado que el renombrado incidente aún  no ha concluido, pues ni siquiera se ha proferido la sentencia de  primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al  juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que existen  medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos  supuestamente amenazados, esto es, al interior de dicha causa y,  eventualmente, en sede de apelación de la sentencia y en  casación, con lo cual deviene improcedente la acción de  tutela solicitada.  

De  tal suerte que, es en ese proceso, donde los interesados deberán  ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para  la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente  mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no como una tercera.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el  numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de  1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC T–418-2003, dijo:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido y se pide la protección del juez constitucional para  atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue  una vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la  actuación, existen normas en el procedimiento para que el  afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo  nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo  con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la  acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de  otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí  que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el  trámite de un proceso constituye una vía de hecho  amparable a través de esta acción. En la sentencia  T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley.  

Es  decir, si para su corrección se pueden proponer recursos,  pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el  trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una  vía de hecho amparable a través de la acción de  tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se  alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del  artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter  excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente  cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y  por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez  constitucional.” (sentencia T-296 de 2000).  

Asumir una postura  como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los  procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten  los funcionarios judiciales y los órganos de investigación  en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso  concreto, de la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una instancia adicional a la de los jueces u organismos  competentes.  

De otra parte, la  Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un  perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de  manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales  de los actores, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco  resulta viable en forma transitoria.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Marisel  Romero Camacho, Luis Ramiro Sáenz Cárdenas, María  Barbara Vargas De Daza, María De Jesús Vásquez  Ledesma, Juan De La Cruz Ávila Galindo, Ludovina Del Carmen  Ávila Benitez, Aura Lucrecia Garavito De Quintana, José  Fructuaso Quintana Fuentes, María Del Carmen Rodríguez  Mora, Aura Ligia Suárez Pinilla, Luz Marina Suárez  Pinilla, José Orlando García Muñoz, Camilo  Andrés Corredor Castilla, Iván Ricardo Rodríguez  Rodríguez, Ana Ismenia Gutiérrez, Henry García  Muñoz, Carlos Arturo García Muñoz, Wilson García  Muñoz, Nohora Yadid Castro Ruiz, María Amparo López  Reina, María Clara Cáceres Estupiñán,  Yineth Adriana Niño Ruiz, María Graciela Roa Sierra,  Héctor Leonel Roa Buitrago, Nancy Quiroga Niño, Germán  Reyes González, Miriam Eugenia Mariño Higuera, José  Miguel Aunta Cantor, Melida Romero Camacho, Seiber Romero Camacho,  Luz Marina Camacho, Hugo Martín Suárez Martínez,  Efraín Orozco Pérez, Clara Griselda Rodríguez  Mora, Luis Ernesto Palma Luna, María Prisila Suárez  Pinilla, María Isabel López De Hernández, Celia  Rojas, Rosa Matilde Rodríguez Rubio, José Antonio López  Buitrago, Blanca Inés Cepeda Parra, Luz Marlen Roa Buitrago,  Ricardo Alberto Bernal Campos, María Elba Martínez  Martínez, Jorge Armando González Niño, Mario  Orlando Niño Avendaño, Gloria Inés Daza Vargas,  Jorge Medina Fuentes, Ana Isabel Novoa Novoa, Jorge Andrés  Medina Novoa, María Celia Cañas Romero, Gustavo Adolfo  Velásquez Cañas, María Teresa Palma Luna, Dalia  Rocio Daza Vargas, Leidy Lisbeth Daza Vargas, Rafael Antonio Ruiz  Camargo  y Lilia  Idalí Salamanca Rodríguez.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según el Tribunal, más de 6.000 ciudadanos.  

2          Folios          29 a 48 – cuaderno n.° 1.  

3          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de          Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio          y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).      

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