STP13636-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP13636-2019  

Radicación  n°. 107140  

Acta  260  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CLAUDIA  PATRICIA AYALA HIDALGO,  contra la SALA DE  JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la FISCALÍA  NOVENA DELEGADA ante  el Tribunal en mención y a la UNIDAD  PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.  

ANTECEDENTES  

Del  deshilvanado escrito de tutela se extracta que por hechos ocurridos  el 11 de noviembre de 2000, en los que falleció, entre otros,  Janer Enrique Arrieta, esposo de la hoy accionante, la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla emitió  una macro sentencia contra los integrantes del Bloque Resistencia  Tayrona de las AUC, comandados por Hernán Giraldo Serna.  

Señala  la accionante que al haberse reconocido en dicha actuación la  muerte de su cónyuge, tiene derecho a la reparación  integral contemplada en la Ley 1448 de 2011, sin que ello hubiera  ocurrido.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad y en consecuencia, que se ordene la  reparación integral a su favor.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LA AUTORIDAD ACCIONADA  

1.  El magistrado ponente de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Barraquilla informó que es posible  acceder al pago de la reparación pecuniaria, dentro del  proceso adelantado por dicha Sala por quienes «hayan  planteado sus pretensiones en el respectivo incidente de reparación  integral, ii) que dichas pretensiones hayan sido soportadas y  acreditadas probatoriamente y iii) liquidadas y ordenado su pago en  la sentencia respectiva», el  cual se realiza una vez quede ejecutoriada1.  

Indicó  que en el proceso radicado 2013-80003 seguido contra Hernán  Giraldo Serna, ex comandante del Bloque Resistencia Tayrona de las  AUC y otros, se emitió la macro sentencia de más de  9000 folios, en la que se relacionan 716 hechos con 10.880 víctimas,  en la cual aparece legalizado el cargo No. 186 por el delito de  homicidio agravado de Janner Enrique Arrieta, ocurrido el 11 de  noviembre de 2000.  

Adujo  que en dicha actuación se allegó la carpeta de víctima  de CLAUDIA PATRICIA AYALA HIDALGO, en la que fue reconocida como tal  e incluida en el Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados  al Margen de la Ley, empero, la accionante «no  planteó pretensiones reparatorias y/o indemnizatorias en el  respectivo incidente de reparación integral»¸  por lo que por vía judicial no hubo condena a pago alguno, sin  que ello implique la afectación de los derechos de la  demandante.  

Lo  anterior, porque la hoy demandante puede reclamar la indemnización  por vía administrativa, de conformidad con lo establecido en  la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, pidió la negativa de la  protección invocada.  

2.  La fiscal 65 en apoyo de la Fiscalía 10 de la Dirección  Nacional Especializada de Justicia Transicional de Barranquilla  indicó que revisado el Sistema de Información de  Justicia y Paz (SIJYP), registra la accionante como víctima  indirecta con ocasión del homicidio de su cónyuge  Janner Enrique Arrieta, calidad que le fue reconocida dentro del  proceso adelantado ante la Corporación accionada, en el que  los postulados Édgar Antonio Ochoa Ballesteros y Hernán  Giraldo Serna, ex comandantes general y de zona, respectivamente, del  Bloque Resistencia Tayrona de las AUC, lo confesaron2.  

Refirió  que la autoridad demandada durante los meses de julio a octubre de  2014 adelantó el incidente de reparación integral y en  audiencias realizadas desde el 18 de diciembre de 2018 al 11 de julio  de 2019, llevó a cabo la lectura de la sentencia, la cual  cobró ejecutoria en la misma fecha.  

Afirmó  que en el caso de la accionante realizó las labores que le  correspondían, sin vulnerarle derecho alguno, por lo que  solicitó negar el amparo impetrado.  

3.  Dentro del término otorgado la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas guardó  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela presentada por CLAUDIA  PATRICIA AYALA HIDALGO, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

2.  En este sentido,  preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona puede  invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en  todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a  su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

Además,  surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso  3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela  únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable; norma que fue  reproducida en el numeral  1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19913.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que «si  existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos  pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se  convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia  ordinaria de los jueces y tribunales»4.  

3.  En  el presente caso, CLAUDIA PATRICIA AYALA HIDALGO acudió a la  acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales a la igualdad y debido proceso, contemplados en los  artículos 13 y 29 de la Constitución Política y  pidió que se ordenara la reparación integral a la que  tiene derecho, con ocasión del homicidio de su cónyuge  Janner Enrique Arrieta.  

Al  respecto se tiene que la Ley 1448 de 2011, establece el derecho a la  reparación integral a las víctimas, la cual comprende,  entre otros, el componente de la indemnización, la cual  depende de la vulneración de sus derechos y las  características del hecho victimizante5.  

Adicionalmente,  dicha normatividad señala que la indemnización se puede  garantizar por vía administrativa o judicial, pero que en todo  caso no habrá doble reparación por el mismo concepto,  dado que «la  indemnización recibida por vía administrativa se  descontará a la reparación que se defina por vía  judicial».  

Sobre  el particular, ha señalado la Corte Constitucional:  

En  la reparación judicial se investiga y sanciona al responsable  de las violaciones de derechos y se le obliga a responder  económicamente por los daños materiales y morales  ocasionados a las víctimas. Desde el punto de vista  metodológico, la reparación por esta vía  requiere la identificación y evaluación del daño  de cada víctima, lo cual supone un proceso individualizado,  con la utilización de variada evidencia para establecer  exactamente las pérdidas de toda índole ocasionadas por  el victimario. Por esta razón, en este tipo de procesos la  reparación es diferente dependiendo de cada caso ya que las  víctimas difícilmente se encontraban en una situación  similar antes de la violación de sus derechos.  

[…]  Por el contrario, los programas de reparación administrativa,  fundamentados en el principio de subsidiariedad y complementariedad,  aunque se encuentran sometidos a ciertas restricciones que impiden  una compensación plena equivalente a la de la reparación  judicial, tienen como fin reparar al mayor número de  beneficiarios de manera justa y adecuada. En estos casos el proceso  es más flexible y ágil que la reparación  judicial y promueve el acceso de todas las víctimas, las  cuales no siempre tienen la posibilidad de participar en procesos  judiciales de reparación por los altos costos que estos  implican6.  

Ahora  bien, de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación  se advierte que CLAUDIA PATRICIA AYALA HIDALGO fue reconocida en el  proceso radicado 2013-8003, como víctima indirecta del  homicidio agravado de su esposo Janner Enrique Arrieta,  ocurrido el 11 de noviembre de 2000, por integrantes del Bloque  Resistencia Tayrona de las AUC.  

Además,  en dicha actuación se llevaron a cabo las audiencias del  incidente de reparación integral de julio a octubre de 2014,  oportunidad en la que la hoy accionante no  presentó solicitudes indemnizatorias, por lo que en la  sentencia leída del 18 de diciembre de 2018 al 11 de julio de  2019, en la que aparecen 716 hechos con 10.880 víctimas, no se  ordenó ningún pago a su favor.  

Lo  anterior, permite inferir que aunque la accionante acudió a la  vía judicial, por dicho camino no se ordenó la garantía  de indemnización, por lo que AYALA HIDALGO todavía  cuenta con la reparación por vía administrativa,  trámite al que no señaló haber acudido.  

Tal  reparación se encuentra regulada en el Decreto 4800 de 2011,  compilado en el Decreto 1084 de 2015, en el que en su artículo  2.2.7.3., establece el procedimiento para solicitar el aludido pago,  así:  

Las  personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de  Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa  a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin  que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de  contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito  electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo  considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la  solicitud de indemnización administrativa se activará  el Programa de Acompañamiento para la Inversión  Adecuada de los Recursos de que trata el presente Capítulo.  

La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas entregará la indemnización  administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a  criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la  indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud  de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los  principios de progresividad y gradualidad para una reparación  efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.1.8 del presente Decreto.  

PARÁGRAFO  1. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o  destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá  acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un  acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio  Público.  

PARÁGRAFO  2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas deberá  orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la  opción de entrega de la indemnización que se adecue a  sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la  víctima y las alternativas de inversión adecuada de los  recursos en los términos del artículo 134 de la Ley  1448 de 2011. La víctima podrá acogerse al programa de  acompañamiento para la inversión adecuada de la  indemnización por vía administrativa independientemente  del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que  vincule al programa los demás recursos que perciba por  concepto de otras medidas de reparación.  

Ante  tal realidad, considera la Sala que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, pues el hecho de que la accionante hubiese sido  reconocida como víctima en el proceso penal adelantado por la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, no  implica que se deba ordenar por vía de tutela pago alguno a su  favor, máxime que, se reitera AYALA HIDALGO puede acudir a la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas y solicitar lo que ahora pretende a través de  la acción de tutela.  

Así  las cosas, al contar la accionante con otros medios de defensa  idóneos para garantizar la efectiva protección de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados, lo procedente es  negar el amparo  invocado. Además, por cuanto no  se advierte ni así lo argumentó la demandante, la  existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo  como mecanismo transitorio.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR la  demanda de tutela presentada por CLAUDIA PATRICIA AYALA HIDALGO.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          26 y ss de la actuación.  

2          Folio          31 y ss de la actuación.  

3          “Por          el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el          artículo 86 de la Constitución Política”.  

4          CC T-177/11  

5          Artículo          69 de la Ley 1448 de 2011.  

6CC          C-753          de 2013.      

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