STP4892-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4892-2019  

Radicación  n° 103852  

Acta  96.  

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por Elsa  Esther Carrasquilla Medivil,  contra el fallo proferido el 30 de enero de este año, por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección  de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo  vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

ELSA ESTHER  CARRASQUILLA MENDIVIL instauró acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  SEGURIDAD SOCIAL MÍNIMO VITAL y TERCERA EDAD, presuntamente  vulnerados por las convocadas.  

Relata la  promotora que en el año 2017 presentó demanda ordinaria  laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, con la finalidad de que se reconociera y pagara la  pensión vejez, conforme el Acuerdo 049 de 1990, trámite  que se adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Santa Marta.  

Narra que la  entidad accionada al contestar la demanda allegó la historia  laboral corregida, en la que se evidencia que cotizó 806  semanas y propuso la excepción de cosa juzgada, al argumentar  que en el año 2013 se adelantó un proceso en su contra  con idénticas características, cuyo conocimiento le  correspondió al mismo juzgado, despacho que en sentencia de 9  de junio de 2014, absolvió a la demandada, por cuanto la  petente no cumplía con la densidad de semanas cotizadas, pues,  si bien había arrimado una historia laboral con 799,14 semanas  cotizadas, lo cierto era que al calcular el tiempo en mora de su  empleador arrojó un total de 842 en toda la vida laboral, las  cuales 495 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al  cumplimento de la edad. Decisión que fue confirmada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.  

Indica la  promotora que el despacho de conocimiento en auto de 2 de febrero de  2018 declaró probada la excepción previa, tras  considerar que existía identidad de partes, objeto y causa,  providencia que apeló al sustentar que existía un hecho  nuevo consistente en aumento de semanas cotizadas, esto es de «799,14  a 806», según historia laboral actualizada; sin embargo,  la Colegiatura al resolver la alzada confirmó la determinación  de primer grado por las mismas razones.  

Cuestiona la  accionante que las autoridades convocadas no tuvieron en cuenta que  en la demanda anterior –año 2013- se reportó una  densidad de 799,14 semanas cotizadas y, que en el nuevo proceso por  «corrección de la historia laboral se reportó un  total de 842».  

Con base en lo  anterior, acude a esta acción para obtener la protección  de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita dejar  sin valor y efecto la providencia dictada el 17 de octubre de 2018  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión  en la que se acojan las pretensiones formuladas en la causa aquí  censurada.  

Mediante auto  proferido el 17 de enero de 2018 esta Sala admitió la acción  de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio  origen al presente mecanismo ius fundamental, con el fin de que  ejercieran los derechos de defensa y contradicción.  

En término,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta manifiesta que al decidir la apelación confirmó  la decisión de primera instancia, por las razones que fueron  expuestas en la motivación de la providencia respectiva, como  lo es que, se encontró probada  la excepción de cosa  juzgada, por cuanto la actora había presentado en dos  oportunidades proceso ordinario contra Colpensiones, habiéndose  concluido que las pretensiones y hechos eran los mismos. Agrega que  no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, que el expediente se  encuentra en el juzgado de origen.  

Por su parte,  el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, indica que ha  sido respetuoso en sus actuaciones, del debido proceso y de los  derechos fundamentales de las partes.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de 30 de enero de 2019, negó el amparo solicitado,  tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el Tribunal  Superior de Santa Marta actuó en el marco de la autonomía  e independencia que le es otorgado por la Constitución y la  ley, pues apoyó su decisión en la normativa aplicable  para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las  partes al proceso.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  Elsa  Esther Carrasquilla Medivil,  quien no exteriorizó las razones de su disenso, sólo se  limitó a deprecar la revocatoria del fallo de tutela de  primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa;  o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas  fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto  es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea  claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa y el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad trasgredieron  superiores a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y al mínimo vital de Elsa  Esther Carrasquilla Medivil,  con  la expedición de los autos de 17 de octubre de 2018 y 2 de  febrero de 2018 –respectivamente-, a través de los  cuales se declaró probada la excepción previa en el  proceso promovido por la actora en el año 2017, porque en el  2013 se adelantó uno con idénticas características.  

5. A juicio de la  gestora, dichas determinaciones desconocieron que en la reciente  demanda ordinaria se alegó la existencia de un hecho nuevo,  consistente en el aumento de semanas cotizadas, que pasaron de 799,14  en la postulación inicial, a 806 en la novel; lo cual era  fundamental para entender que se trataba de un tema diferente.  

6. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el  actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene  en improcedente, al considerar que este medio no configura otra  instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una  jurisdicción paralela, y tampoco es la sede a la que se acude  de última opción si los resultados, después de  surtirse el trámite respectivo, no se amoldan a los intereses  de una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un  recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

7. Así  mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en  especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la  normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía  e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de  negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención.  

8. En el sub  iúdice,  revisada la documentación aportada, se aprecia que las  decisiones reprobadas  fueron motivadas en ejercicio de la autonomía y de cara a la  situación que estaba de presente. Siendo así, tal  argumentación no compete en principio controvertirla a través  de esta herramienta, mucho menos cuando no son producto de capricho  que permita descalificarlas, sino, por el contrario, responden a la  interpretación razonable de la situación probatoria y  jurídica.  

            

I. 8. Para arribar a          la determinación de confirmar el auto emitido por el          Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, que declaró          probada la excepción previa, el          Tribunal Superior de esa urbe consideró que, distinto          a lo adverado por la accionante, en la reciente demanda no se alegó          la existencia de un hecho nuevo, pues en ella se persistió en          la misma densidad de 799,14 semanas del asunto anterior. Y, si bien          es cierto, Colpensiones allegó una historia laboral          actualizada en la que reportó un total de 806 semanas, ello          no conduciría a ninguna variación, pues en la          pretérita causa se declaró que la actora contaba con          842 semanas, situación que era más beneficiosa para la          interesada.

II. 

III. 9. Establecido lo          anterior, indicó la Colegiatura que «comparados          los procesos», no solo existió identidad de          partes, sino también de objeto y causa. De ahí,          explicó que lo pretendido en el proceso anterior y en el          presente, es la pensión de vejez, la cual había          solicitado al ISS, que la negó y, en su lugar, reconoció          la indemnización sustitutiva

IV.   

10. Así, lo  decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un completo análisis respecto de la situación  que se presentó previamente. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia que se confuta, aspecto que supone la  negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como  esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores;  entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad. 71366, CSJ STP 11 feb.  2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, rad. 94293.  

11. El  razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones  aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

12. Por lo tanto,  habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas N°  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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