STP4894-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4894-2019  

Radicación  n° 104029  

Acta  96.  

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda instaurada por Jaime  Patiño Moreno,  en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la seguridad social y al mínimo vital,  presuntamente vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Primero Penal  del Circuito de esa ciudad, Colpensiones, Cementos del Caribe y la  Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del  Trabajo;  trámite  al cual se vinculó a las partes y demás sujetos  intervinientes dentro de la tutela objeto de cuestionamiento.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. De          lo narrado en este procedimiento constitucional se tiene que Jaime          Patiño Moreno,          en pretérita oportunidad, interpuso acción de tutela          en contra de Colpensiones,          a fin de cuestionar el reconocimiento pensional que dicha entidad le          hizo en Resolución          007328/2005, desde          el 1 de noviembre de 2005; pues, a su juicio, de los artículos          36 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 1281 de 1994, adquirió          esa prerrogativa mucho antes, el 21 de diciembre de 1984, por          desempeñar actividad de alto riesgo, haber laborado 19 años          continuos, cotizado 988 semanas, y aportado el 6.96% adicional a          seguridad social.  

            

2. El          asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero          Penal del Circuito de Barranquilla, que en sentencia de 25 de          octubre de 2018, resolvió declarar improcedente el          accionamiento tras estimar que no se cumplía con el requisito          de subsidiariedad.  

            

3. El          fallo fue impugnado, y asumido por la Sala Penal del Tribunal          Superior de esa ciudad, la que, mediante providencia de 12 de          diciembre de 2018, resolvió confirmar al a          quo,          por las mismas razones.  

            

4. Inconforme          con las aludidas determinaciones, Jaime          Patiño Moreno          promovió la actual acción de tutela, al considerar que          en primer lugar, en el trámite constitucional refutado, no se          vinculó a la Dirección Territorial del Atlántico          del Ministerio del Trabajo, con miras a «aclarar          el panorama planteado».  

            

5. Adicionalmente,          indicó que en los proveídos censurados, las instancias          incurrieron en «vía          de hecho»          por defecto fáctico, pues no tuvieron en cuenta las          resoluciones emitidas por la Dirección Territorial del          Atlántico del referido Ministerio, en donde se evidencia que          la empresa donde laboró, Argos S.A., ejecuta actividades de          alto riesgo, como la que él desempeñaba al ser          «ayudante          de hornos»;          lo          cual era relevante, pues suponía la adquisición de su          derecho pensional de manera especial, en tanto el Decreto 1281 de          1994 consagra que quienes ejerzan esa labor, tendrán un          régimen diferenciado.  

            

6. Destacó          que tampoco analizaron la certificación de Sura ARL, en donde          constan los aportes adicionales al 6.96% a seguridad social, los          cuales se encuentran a paz y salvo, y dan cuenta de la satisfacción          de los requisitos que la norma anteriormente enunciada exige.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se deje  sin efectos las sentencias de tutela referenciadas emitidas por el  Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior de  Barranquilla, y se disponga dejar sin efecto la Resolución  007328/2005 proferida por Colpensiones y, en su lugar, se re-liquide  y pague la pensión de vejez desde el 21 de diciembre de 1984,  indexada; y, además, se le reconozca el incremento de 14% por  tener conyugue a cargo.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

No  fueron presentados al momento de radicación de este proyecto.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es  superior jerárquico esta Corporación  

2. La  jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación  ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir al amparo.  

3. Al examinar el  contenido del libelo introductorio, se encuentra que el problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron  las garantías de Jaime  Patiño Moreno,  en  las sentencias de tutela fechadas 12  de diciembre y 25 de octubre de 2018, emitidas  por el Tribunal Superior de Barranquilla y Juzgado  Primero Penal del Circuito de esa urbe –respectivamente-,  a través de las cuales se negó por improcedente, la  tutela interpuesta por el actual accionante contra Colpensiones, por  insatisfacción del requisito de subsidiariedad. A juicio del  actor, tales determinaciones desconocieron las pruebas allegadas,  dicientes de la necesidad de reconocer su derecho pensional desde el  año 1994; como también, dejaron de vincular a la  Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del  Trabajo.  

4. De acuerdo con  lo anterior, se puede afirmar que la actual solicitud no tiene  vocación de prosperidad, en virtud de la abundante  jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de  igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).  

5. Ahora bien,  aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole  en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este  caso se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos,  pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos  requisitos son: a) La  demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de  amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del  fenómeno de cosa  juzgada;  b)  debe  probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada  en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho;  c) no  exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter  residual.  

6. Así las  cosas, la Sala, para resolver la litis,  procedió a constatar que el presente caso no cumplió  con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en sentencia  referenciada, respecto de la viabilidad de este instrumento en contra  de determinaciones de igual raigambre, pues como bien se ha dicho,  esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el  interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado,  implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales  de la seguridad jurídica, independencia y autonomía  establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna.  

7. Concretamente,  para la satisfacción de los requisitos que posibilitan la  demanda contra actuaciones de idéntica esencia, es  insuficiente con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado.  

8. Dicho aspecto,  de vital importancia, no fue acatado por la parte actora, quien se  opuso a lo impartido por el Tribunal y Juzgado accionado, al indicar  que la valoración jurídica y probatoria hecha por  aquéllos, no se ajustó a los lineamientos legales, pues  desconoció el material aportado, diciente del reconocimiento  de su derecho pensional desde el año 1984.  

9.  Quedó  en evidencia que Jaime  Patiño Moreno  soslayó por completo acreditar un requisito relevante de la  tutela  contra igual trámite,  como también que pretende introducir un análisis de  fondo en un tema que no ha sido tratado en la aludida vía  constitucional, precisamente porque se estimó que existía  otra vía judicial para reclamar dicha prerrogativa.  

10. A  lo dicho adiciónese que, en cuanto a la presunta indebida  vinculación del contradictorio, dicho aspecto quedó en  un terreno gaseoso e indeterminable, pues el tutelante se limitó  a señalar la necesaria integración de la  Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del  Trabajo, sin ofrecer razones concretas del por qué debía  hacerse, o cuál fue la trascendencia del hipotético  vicio que pregona.  

11. Además,  para efectos de la corrección formal y material de lo decidido  por las instancias, tal y como fue verificado por esta Sala el  implicado aún cuenta con la posibilidad de que el asunto sea  revisado por la Corte Constitucional, lo que significa que existe  otra alternativa judicial que desdibuja el principio de  subsidiaridad.  

12. Por estas  razones la Sala negará, por improcedente, la tutela  presentada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo impetrado por Jaime  Patiño Moreno.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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