Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP4894-2019
Radicación n° 104029
Acta 96.
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Jaime Patiño Moreno, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, Colpensiones, Cementos del Caribe y la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo; trámite al cual se vinculó a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la tutela objeto de cuestionamiento.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De lo narrado en este procedimiento constitucional se tiene que Jaime Patiño Moreno, en pretérita oportunidad, interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, a fin de cuestionar el reconocimiento pensional que dicha entidad le hizo en Resolución 007328/2005, desde el 1 de noviembre de 2005; pues, a su juicio, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 1281 de 1994, adquirió esa prerrogativa mucho antes, el 21 de diciembre de 1984, por desempeñar actividad de alto riesgo, haber laborado 19 años continuos, cotizado 988 semanas, y aportado el 6.96% adicional a seguridad social.
2. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, que en sentencia de 25 de octubre de 2018, resolvió declarar improcedente el accionamiento tras estimar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.
3. El fallo fue impugnado, y asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la que, mediante providencia de 12 de diciembre de 2018, resolvió confirmar al a quo, por las mismas razones.
4. Inconforme con las aludidas determinaciones, Jaime Patiño Moreno promovió la actual acción de tutela, al considerar que en primer lugar, en el trámite constitucional refutado, no se vinculó a la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo, con miras a «aclarar el panorama planteado».
5. Adicionalmente, indicó que en los proveídos censurados, las instancias incurrieron en «vía de hecho» por defecto fáctico, pues no tuvieron en cuenta las resoluciones emitidas por la Dirección Territorial del Atlántico del referido Ministerio, en donde se evidencia que la empresa donde laboró, Argos S.A., ejecuta actividades de alto riesgo, como la que él desempeñaba al ser «ayudante de hornos»; lo cual era relevante, pues suponía la adquisición de su derecho pensional de manera especial, en tanto el Decreto 1281 de 1994 consagra que quienes ejerzan esa labor, tendrán un régimen diferenciado.
6. Destacó que tampoco analizaron la certificación de Sura ARL, en donde constan los aportes adicionales al 6.96% a seguridad social, los cuales se encuentran a paz y salvo, y dan cuenta de la satisfacción de los requisitos que la norma anteriormente enunciada exige.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias de tutela referenciadas emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Barranquilla, y se disponga dejar sin efecto la Resolución 007328/2005 proferida por Colpensiones y, en su lugar, se re-liquide y pague la pensión de vejez desde el 21 de diciembre de 1984, indexada; y, además, se le reconozca el incremento de 14% por tener conyugue a cargo.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
No fueron presentados al momento de radicación de este proyecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es superior jerárquico esta Corporación
2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir al amparo.
3. Al examinar el contenido del libelo introductorio, se encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron las garantías de Jaime Patiño Moreno, en las sentencias de tutela fechadas 12 de diciembre y 25 de octubre de 2018, emitidas por el Tribunal Superior de Barranquilla y Juzgado Primero Penal del Circuito de esa urbe –respectivamente-, a través de las cuales se negó por improcedente, la tutela interpuesta por el actual accionante contra Colpensiones, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. A juicio del actor, tales determinaciones desconocieron las pruebas allegadas, dicientes de la necesidad de reconocer su derecho pensional desde el año 1994; como también, dejaron de vincular a la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo.
4. De acuerdo con lo anterior, se puede afirmar que la actual solicitud no tiene vocación de prosperidad, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).
5. Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este caso se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; c) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
6. Así las cosas, la Sala, para resolver la litis, procedió a constatar que el presente caso no cumplió con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en sentencia referenciada, respecto de la viabilidad de este instrumento en contra de determinaciones de igual raigambre, pues como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna.
7. Concretamente, para la satisfacción de los requisitos que posibilitan la demanda contra actuaciones de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado.
8. Dicho aspecto, de vital importancia, no fue acatado por la parte actora, quien se opuso a lo impartido por el Tribunal y Juzgado accionado, al indicar que la valoración jurídica y probatoria hecha por aquéllos, no se ajustó a los lineamientos legales, pues desconoció el material aportado, diciente del reconocimiento de su derecho pensional desde el año 1984.
9. Quedó en evidencia que Jaime Patiño Moreno soslayó por completo acreditar un requisito relevante de la tutela contra igual trámite, como también que pretende introducir un análisis de fondo en un tema que no ha sido tratado en la aludida vía constitucional, precisamente porque se estimó que existía otra vía judicial para reclamar dicha prerrogativa.
10. A lo dicho adiciónese que, en cuanto a la presunta indebida vinculación del contradictorio, dicho aspecto quedó en un terreno gaseoso e indeterminable, pues el tutelante se limitó a señalar la necesaria integración de la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo, sin ofrecer razones concretas del por qué debía hacerse, o cuál fue la trascendencia del hipotético vicio que pregona.
11. Además, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido por las instancias, tal y como fue verificado por esta Sala el implicado aún cuenta con la posibilidad de que el asunto sea revisado por la Corte Constitucional, lo que significa que existe otra alternativa judicial que desdibuja el principio de subsidiaridad.
12. Por estas razones la Sala negará, por improcedente, la tutela presentada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo impetrado por Jaime Patiño Moreno.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria