Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP11357-2019
Radicación n° 106047
Acta 206
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Nicolás Adelfo Rojo Loaiza, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del trámite judicial objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA
Expone que mediante derecho de petición1 y citación a audiencia de conciliación2 ante la Oficina del Ministerio de Trabajo, requirió a su empleadora, COOAGRO, el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, y en razón a que no obtuvo solución a su problemática incoó demanda laboral, que fue negada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó.
Consideró el Juzgado de Primera Instancia que la acción laboral se encontraba prescrita, motivo por el cual, en auto del 23 de octubre de 2018, aceptó la excepción previa que formuló la empresa al contestar la demanda, decisión que no fue recurrida por el apoderado del demandante.
Sin embargo, para controvertir la anterior determinación el apoderado del trabajador formuló trámite de queja, que fue negado por extemporáneo, por el mismo despacho de primera instancia.
Inconforme con las disposiciones adversas a sus intereses, promovió tutela contra las referidas providencias judiciales, acción que fue despachada desfavorablemente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquía, en primera instancia, y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, en decisiones del 11 de diciembre de 2018 y 27 de febrero del presente año, respectivamente.
Estimaron los jueces constitucionales, por un lado, que la decisión cuestionada no era caprichosa o arbitraria, pues el asunto laboral fue negado con fundamento en las normas que rigen la materia; además, resultaba claro que por no agotar oportunamente los recursos de tenía a su alcance, tornaba improcedente su petición de amparo.
Ahora, el accionante mediante el presente trámite, pretende cuestionar el anterior fallo de tutela al considerar que se incurrió en vía de hecho, con fundamento principalmente, en que se terminó injustamente favoreciendo a su empleadora, COOAGRO, quien no le pagó las prestaciones laborales a que tenía derecho.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se revoquen las providencias cuestionadas, para que en su lugar se ordene al Juzgado Segundo Laboral de Apartadó que proceda a estudiar su demanda conforme a los derechos laborales que le asisten.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia indicó que la acción de tutela que promovió el accionante fue debidamente denegada, al no cumplirse con los presupuestos necesarios establecidos para cuestionar una acción de tal índole, razón por la cual, al no existir ninguna vulneración a los derechos fundamentales que reclama el actor, esta petición constitucional debe declararse improcedente.
2. Los demás accionados, no obstante haber sido notificados del presente trámite, no rindieron el informe requerido dentro del término dispuesto para ello.
3. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El mecanismo de amparo está consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
3. Ha sido criterio reiterado de esta Sala, la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de procedimientos extraordinarios de protección, con lo cual se vulnera la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones, cuando la Corte Constitucional, como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Postura que fue reiterada en la sentencia CC T-104/07, al expresar que:
(…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional3, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. (2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. (4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez. (5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda. (8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia.
(…)
3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela
Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada4 que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.
4. Así las cosas, como se ha dicho, el accionante no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, luego de haberse activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva la sentencia objeto de reproche.
5. Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de algún Magistrado de esa Corporación o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición de la interesada, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.
6. En el presente caso resulta indiscutible que el accionante, a través del mecanismo excepcional, propende por la revocatoria de las sentencias de tutela, es decir, actuaciones de la misma naturaleza, proferidas por las Salas Laborales del Tribunal Superior de Antioquía y de la Corte Suprema de Justicia, quienes negaron el amparo, pues de manera unánime indican que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para cuestionar procesos del mismo linaje.
Además, en el asunto laboral que incumbe al actor, claro se ha dicho que no puede utilizar la acción constitucional como instrumento para reemplazar los mecanismos ordinarios que en materia de reclamos laborales ha establecido el legislador, pues ello riñe con su naturaleza excepcional y subsidiaria.
Entonces, las anteriores conclusiones no constituyen ninguna vulneración o afectación a sus derechos fundamentales, pues se encuentran acorde con lo reglado en la constitución y la jurisprudencia.
7. Así, los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela es improcedente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Nicolás Adelfo Rojo Loaiza, a través de apoderado judicial.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Radicado el 27 de noviembre de 2012.
2 Celebrada el 27 de julio de 2015.
3 Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05.
4 Ver entre otras, las sentencias SU-1219/01, SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06.