STP11357-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11357-2019  

Radicación  n° 106047  

Acta  206  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Nicolás Adelfo Rojo Loaiza, a través de  apoderado judicial, en contra de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y reparación integral. Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del trámite judicial objeto de escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

Expone  que mediante derecho de petición1  y citación a audiencia de conciliación2  ante la Oficina del Ministerio de Trabajo, requirió a su  empleadora, COOAGRO, el pago de los salarios y prestaciones sociales  a que tenía derecho, y en razón a que no obtuvo  solución a su problemática incoó demanda  laboral, que fue negada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito  de Apartadó.  

Consideró  el Juzgado de Primera Instancia que la acción laboral se  encontraba prescrita, motivo por el cual, en auto del 23 de octubre  de 2018, aceptó la excepción previa que formuló  la empresa al contestar la demanda, decisión que no fue  recurrida por el apoderado del demandante.  

Sin  embargo, para controvertir la anterior determinación el  apoderado del trabajador formuló trámite de queja, que  fue negado por extemporáneo, por el mismo despacho de primera  instancia.  

Inconforme  con las disposiciones adversas a sus intereses, promovió  tutela contra las referidas providencias judiciales, acción  que fue despachada desfavorablemente por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Antioquía, en primera instancia, y por la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, en decisiones  del 11 de diciembre de 2018 y 27 de febrero del presente año,  respectivamente.  

Estimaron  los jueces constitucionales, por un lado, que la decisión  cuestionada no era caprichosa o arbitraria, pues el asunto laboral  fue negado con fundamento en las normas que rigen la materia; además,  resultaba claro que por no agotar oportunamente los recursos de tenía  a su alcance, tornaba improcedente su petición de amparo.  

Ahora,  el accionante mediante el presente trámite, pretende  cuestionar el anterior fallo de tutela al considerar que se incurrió  en vía de hecho, con fundamento principalmente, en que se  terminó injustamente favoreciendo a su empleadora, COOAGRO,  quien no le pagó las prestaciones laborales a que tenía  derecho.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos  fundamentales y en consecuencia se revoquen las providencias  cuestionadas, para que en su lugar se ordene al Juzgado Segundo  Laboral de Apartadó que proceda a estudiar su demanda conforme  a los derechos laborales que le asisten.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia indicó que  la acción de tutela que promovió el accionante fue  debidamente denegada, al no cumplirse con los presupuestos necesarios  establecidos para cuestionar una acción de tal índole,  razón por la cual, al no existir ninguna vulneración a  los derechos fundamentales que reclama el actor, esta petición  constitucional debe declararse improcedente.  

2.  Los demás accionados, no obstante haber sido notificados del  presente trámite, no rindieron el informe requerido dentro del  término dispuesto para ello.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela  adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

2.  El  mecanismo de amparo está consagrado en el artículo 86  de la Constitución Política, para que mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

3. Ha sido  criterio reiterado de esta Sala, la improcedencia del recurso de  amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo  porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de  procedimientos extraordinarios de protección, con lo cual se  vulnera la seguridad jurídica y la economía procesal,  sino además, porque se desconocería la revisión  como la vía idónea para controlar las decisiones,  cuando la Corte Constitucional, como máximo Tribunal de  derechos constitucionales, lo considere pertinente.  

Postura que fue  reiterada en la sentencia CC T-104/07, al expresar que:  

(…) En  ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un  alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido  construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida  doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben  cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos  primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de  1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples  decisiones posteriores.  

Según  la doctrina constitucional3,  para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial  resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los  siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que  se pretende discutir a través de la acción de tutela  debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.  (2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos  ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un  perjuicio irremediable.  (3) La acción no procede cuando el  actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa  judicial. (4) La tutela sólo procede cuando la presunta  violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene  un efecto directo y determinante en  la decisión de fondo  adoptada por el juez. (5) En la tutela contra sentencias corresponde  al actor identificar con claridad la acción u omisión  judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como  el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El  juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela  contra una decisión judicial debe interponerse ante el  superior funcional del juez que profirió la decisión  impugnada. Si se dirige contra la Fiscalía General de la  Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al  que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte  Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la  Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido  a la misma corporación y se resolverá por la Sala de  Decisión, Sección o Subsección que corresponda.  (8) No  procede la acción de tutela contra sentencias de tutela.   (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los  casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una  vía de hecho. 10)  Que  la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un  término razonable al de su ocurrencia.  

(…)  

3.2  La  improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela  

Esta  Corporación ha sostenido de manera reiterada4  que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las  decisiones adoptadas en una acción similar.  Al respecto, en  la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación  unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la  improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias  de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta  Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces  constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo  previstas en el artículo 86 de la Carta Política es  exclusiva y excluyente.  

Expuso  esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la  improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de  amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez.  

4.  Así las cosas, como se ha dicho, el accionante no puede acudir  a la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales  proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole,  en donde, luego de haberse activado el mecanismo de impugnación,  lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez  natural competente, revise en instancia definitiva la sentencia  objeto de reproche.  

5.  Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno  se ofrece precisar que es potestad de algún Magistrado de esa  Corporación o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por  petición de la interesada, presentar solicitud de insistencia  en revisión, en los términos previstos en el artículo  33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo que,  correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier  pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como  desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y del  máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.  

6.  En el presente caso resulta indiscutible que el accionante, a través  del mecanismo excepcional, propende por la revocatoria de las  sentencias de tutela, es decir, actuaciones de la misma naturaleza,  proferidas por las Salas Laborales del Tribunal Superior de Antioquía  y de la Corte Suprema de Justicia, quienes negaron el amparo, pues de  manera unánime indican que el mecanismo constitucional no  puede utilizarse para cuestionar procesos del mismo linaje.  

Además,  en el asunto laboral que incumbe al actor, claro se ha dicho que no  puede utilizar la acción constitucional como instrumento para  reemplazar los mecanismos ordinarios que en materia de reclamos  laborales ha establecido el legislador, pues ello riñe con su  naturaleza excepcional y subsidiaria.  

Entonces, las  anteriores conclusiones no constituyen ninguna vulneración o  afectación a sus derechos fundamentales, pues se encuentran  acorde con lo reglado en la constitución y la jurisprudencia.  

7.  Así,  los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que  el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela es  improcedente.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Nicolás  Adelfo Rojo Loaiza, a través de apoderado judicial.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Radicado el 27 de noviembre de 2012.  

2          Celebrada el 27 de julio de 2015.  

3          Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil  y SU-901/05.  

4          Ver          entre otras, las sentencias SU-1219/01,           SU-1219/01,          T-021/02,          T-192/02, T-217/02,          T-354/02,          T-432/02,          T-623/02,          T-944/05          y T-059/06.  

      

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