STP13367-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13367-2019  

Radicación  n.° 106903  

Acta  245  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la la  acción de tutela interpuesta por por  MARÍA  CRISTINA RAMÍREZ ARDILA  contra las  Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.  Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso disciplinario 2013-04403-02.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que el 25 de abril de 2013 la  Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  compulsó copias disciplinarias contra MARÍA CRISTINA  RAMÍREZ ARDILA en su condición de Juez 32 Penal  Municipal de Bogotá, con fundamento en los hechos que se  refieren a continuación:  

1.        El  8 de abril de 2011 el Juzgado 8º Penal Municipal de Bogotá  condenó a Jairo Andrés Lamprea Andrade a la pena de 4  años de prisión, tras encontrarlo responsable del  delito de hurto calificado dentro del proceso radicado bajo el  consecutivo 2010-0168 (2011-0074).  

2.        Ante  la incorporación del referido Juzgado 8º al Sistema Penal  Acusatorio, los expedientes a su cargo fueron remitidos al Juzgado 32  homólogo de Ley 600 de 2000, presidido por MARÍA  CRISTINA RAMÍREZ ARDILA, quien, el 18 de julio de 2011, avocó  el conocimiento del radicado 2010-0168 (2011-0074), notificó  la sentencia condenatoria por edicto y, una vez ejecutoriada, envió  la actuación a la oficina de reparto de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

3.        Por  solicitud de la defensa, el 23 de mayo de 2012 la mencionada  funcionaria judicial solicitó al Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la devolución  del expediente y, el 25 de mayo siguiente, decretó la nulidad  de todo lo actuado, desconociendo los principios de ejecutoriedad y  seguridad jurídica.  

Agotado  el trámite pertinente, el 27 de octubre de 2017 la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá  sancionó  a MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ARDILA con suspensión  en el ejercicio del cargo por el término de dos meses e  inhabilidad especial por el mismo lapso por haber incurrido a título  grave doloso en la falta descrita en el numeral 1º del artículo  153 de la Ley 270 de 1996 «[r]espetar,  cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer  cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos»,  en concordancia con el artículo 309 del Código de  Procedimiento Civil «[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció  (…).».  

En  desacuerdo con la anterior determinación tanto la defensa como  la funcionaria disciplinada la apelaron y la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó  el 10 de abril de 2019.  

En  criterio de la parte actora los fallos sancionatorios de primera y  segunda instancia desconocieron que la determinación del 25 de  mayo de 2012 pretendió garantizar el debido proceso del  sentenciado Jairo Andrés Lamprea Andrade. Ello, precisó,  ante la existencia de las siguientes irregularidades en el proceso  penal cumplido en su contra:  

1.        El  acta de variación de la calificación jurídica no  se encontraba suscrita por ninguno de los sujetos procesales que  intervino en dicha diligencia y, por ende, en inexistente.  

2.        Todas  las comunicaciones fueron remitidas a una dirección distinta a  la señalada por Jairo Andrés Lamprea Andrade en la  diligencia de indagatoria, toda vez que fueron libradas a la Calle  38 Sur  y no a la Carrera  38 Sur.  

3.        El  edicto fijado por el Juzgado 8º Penal Municipal de Bogotá  con el fin de notificar la sentencia de primera instancia no contaba  con «la  fecha de fijación y ejecutoria de la sentencia por cierre del  juzgado»,  y  

4.        Previo  a la notificación por edicto no se agotó el trámite  de notificación personal del fallo de primera instancia.  

Por  consiguiente, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  autonomía e independencia judicial, MARÍA CRISTINA  RAMÍREZ ARDILA solicitó que se deje sin efecto la  sanción disciplinaria que le fue impuesta.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del  12  de septiembre de 2019,  la  Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.  Mediante informe del XX de septiembre siguiente la Secretaría  de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación  a los interesados.  

Todos  ellos guardaron silencio en el término conferido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura.  

La  demanda de tutela será negada, las razones son las siguientes:  

El  artículo 6º de la Constitución Política,  establece que los servidores públicos son responsables ante  las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, así  como por incurrir en omisión o extralimitación en el  ejercicio de sus funciones. Significa lo anterior, que están  obligados a observar el marco jurídico que regula sus derechos  y deberes.  

Para  el caso de los funcionarios de la Rama Judicial, dicho marco se  encuentra previsto en la Constitución Política, en las  Leyes 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de  Justicia- y 734 de 2002 –Código Disciplinario Único-  y demás normas complementarias, incluidas aquellas  disposiciones procedimentales y sustantivas que desarrollan el  artículo 230 superior.  

Así,  acorde con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye  falta disciplinaria y da lugar a la acción e imposición  de la sanción correspondiente «la  incursión en las inhabilidades, impedimentos,  incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la  Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia y demás leyes».  

En  el derecho disciplinario funcional, por ende, la falta siempre supone  la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o  desconocimiento injustificado trae como consecuencia la respuesta  represiva del Estado.  

En  el caso bajo estudio, encuentra la Corte que los  razonamientos planteados  en las  sentencias dictadas en primera y segunda instancia por las Salas  Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  y Superior de la Judicatura, estuvieron precedidas del  análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la  jurisprudencia y hechos probados durante la actuación,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, las autoridades judiciales que conforman el extremo pasivo de  esta acción resaltaron la absoluta falta de competencia de la  disciplinada para examinar la solicitud de nulidad formulada de la  defensa, en razón a que la sentencia se encontraba legalmente  ejecutoriada y, en ese orden, cualquier requerimiento competía  al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá.  

A  la par, resaltaron que la accionante, en lugar de remitir los  pedimentos efectuados por la defensa al funcionario competente,  procedió a solicitar la devolución del expediente a  ejecución de penas y, sin justificación alguna,  reasumió la competencia y se pronunció favorablemente  respecto de la nulidad demandada.  

Por  consiguiente, concluyeron que la autonomía funcional no ampara  a quienes desconocen las normas estatutarias ni exceden las  atribuciones conferidas legalmente.  

En  tal virtud, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales  accionadas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que  no se estructura ninguno de los defectos que hace procedente la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política), impide al juez  de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo  porque la impugnante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Por  último, advierte la Sala que una vez emitida la decisión  de fondo como ocurrió en el caso bajo estudio, cualquier  vulneración de sus derechos fundamentales que tuviera como  fundamento la mora, quedó resarcida y respecto de ella operó  la carencia actual de objeto.  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se confirmará la acción de  tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela interpuesta          por MARÍA          CRISTINA RAMÍREZ ARDILA contra las Salas Jurisdiccionales          Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá          y del Superior de la Judicatura.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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