Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP13367-2019
Radicación n.° 106903
Acta 245
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la la acción de tutela interpuesta por por MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ARDILA contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso disciplinario 2013-04403-02.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que el 25 de abril de 2013 la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá compulsó copias disciplinarias contra MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ARDILA en su condición de Juez 32 Penal Municipal de Bogotá, con fundamento en los hechos que se refieren a continuación:
1. El 8 de abril de 2011 el Juzgado 8º Penal Municipal de Bogotá condenó a Jairo Andrés Lamprea Andrade a la pena de 4 años de prisión, tras encontrarlo responsable del delito de hurto calificado dentro del proceso radicado bajo el consecutivo 2010-0168 (2011-0074).
2. Ante la incorporación del referido Juzgado 8º al Sistema Penal Acusatorio, los expedientes a su cargo fueron remitidos al Juzgado 32 homólogo de Ley 600 de 2000, presidido por MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ARDILA, quien, el 18 de julio de 2011, avocó el conocimiento del radicado 2010-0168 (2011-0074), notificó la sentencia condenatoria por edicto y, una vez ejecutoriada, envió la actuación a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
3. Por solicitud de la defensa, el 23 de mayo de 2012 la mencionada funcionaria judicial solicitó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la devolución del expediente y, el 25 de mayo siguiente, decretó la nulidad de todo lo actuado, desconociendo los principios de ejecutoriedad y seguridad jurídica.
Agotado el trámite pertinente, el 27 de octubre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó a MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ARDILA con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses e inhabilidad especial por el mismo lapso por haber incurrido a título grave doloso en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 «[r]espetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos», en concordancia con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…).».
En desacuerdo con la anterior determinación tanto la defensa como la funcionaria disciplinada la apelaron y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó el 10 de abril de 2019.
En criterio de la parte actora los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia desconocieron que la determinación del 25 de mayo de 2012 pretendió garantizar el debido proceso del sentenciado Jairo Andrés Lamprea Andrade. Ello, precisó, ante la existencia de las siguientes irregularidades en el proceso penal cumplido en su contra:
1. El acta de variación de la calificación jurídica no se encontraba suscrita por ninguno de los sujetos procesales que intervino en dicha diligencia y, por ende, en inexistente.
2. Todas las comunicaciones fueron remitidas a una dirección distinta a la señalada por Jairo Andrés Lamprea Andrade en la diligencia de indagatoria, toda vez que fueron libradas a la Calle 38 Sur y no a la Carrera 38 Sur.
3. El edicto fijado por el Juzgado 8º Penal Municipal de Bogotá con el fin de notificar la sentencia de primera instancia no contaba con «la fecha de fijación y ejecutoria de la sentencia por cierre del juzgado», y
4. Previo a la notificación por edicto no se agotó el trámite de notificación personal del fallo de primera instancia.
Por consiguiente, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, autonomía e independencia judicial, MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ARDILA solicitó que se deje sin efecto la sanción disciplinaria que le fue impuesta.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 12 de septiembre de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del XX de septiembre siguiente la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación a los interesados.
Todos ellos guardaron silencio en el término conferido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La demanda de tutela será negada, las razones son las siguientes:
El artículo 6º de la Constitución Política, establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, así como por incurrir en omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Significa lo anterior, que están obligados a observar el marco jurídico que regula sus derechos y deberes.
Para el caso de los funcionarios de la Rama Judicial, dicho marco se encuentra previsto en la Constitución Política, en las Leyes 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia- y 734 de 2002 –Código Disciplinario Único- y demás normas complementarias, incluidas aquellas disposiciones procedimentales y sustantivas que desarrollan el artículo 230 superior.
Así, acorde con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria y da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente «la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes».
En el derecho disciplinario funcional, por ende, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento injustificado trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
En el caso bajo estudio, encuentra la Corte que los razonamientos planteados en las sentencias dictadas en primera y segunda instancia por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Superior de la Judicatura, estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, las autoridades judiciales que conforman el extremo pasivo de esta acción resaltaron la absoluta falta de competencia de la disciplinada para examinar la solicitud de nulidad formulada de la defensa, en razón a que la sentencia se encontraba legalmente ejecutoriada y, en ese orden, cualquier requerimiento competía al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
A la par, resaltaron que la accionante, en lugar de remitir los pedimentos efectuados por la defensa al funcionario competente, procedió a solicitar la devolución del expediente a ejecución de penas y, sin justificación alguna, reasumió la competencia y se pronunció favorablemente respecto de la nulidad demandada.
Por consiguiente, concluyeron que la autonomía funcional no ampara a quienes desconocen las normas estatutarias ni exceden las atribuciones conferidas legalmente.
En tal virtud, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no se estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por último, advierte la Sala que una vez emitida la decisión de fondo como ocurrió en el caso bajo estudio, cualquier vulneración de sus derechos fundamentales que tuviera como fundamento la mora, quedó resarcida y respecto de ella operó la carencia actual de objeto.
En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se confirmará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ARDILA contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Superior de la Judicatura.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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