STP4867-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4867-2019  

Radicación  n.° 103689.  

Acta  n° 94  

Bogotá D.  C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación propuesta por el accionante, GABRIEL  EDUARDO QUINTERO ORTEGA,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, mediante la  cual declaró improcedente la tutela instaurada por el apelante  contra los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo del Circuito con  funciones de conocimiento, Segundo Promiscuo Municipal de control de  garantías, la Fiscalía Quince Seccional, la  Procuraduría Delegada en lo penal ante los Juzgados Promiscuos  del Circuito, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el  Comando de Policía, todas estas autoridades pertenecientes al  municipio de Aguachica, Cesar, también contra la Comisaría  de Familia y la Directora del Hospital Municipal de San Alberto,  Cesar, y contra el abogado Carlos Felipe Flórez Alvarado, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  el escrito de tutela y las demás piezas procesales, el  ciudadano Gabriel Eduardo Quintero Ortega actualmente es procesado  por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, en virtud  de la acusación que elevó en su contra la Fiscalía  Quince Seccional de aquel municipio, como presunto responsable de  acceso  carnal abusivo con menor de catorce años.  

En  su confuso escrito, el demandante realizó múltiples  cuestionamientos al trámite procesal, a saber: (i) que se  realizó sin las formalidades propias del juicio; (ii) que el  escrito de acusación fue «fraudulento»  y en él se consignaron hechos que no corresponden a la  realidad; (iii) que el nombre de la víctima es incorrecto;  (iv) que ni la víctima ni sus representantes legales han  comparecido a las audiencias; (v) que hubo ocultamiento de pruebas;  (vi) que no se le permitió a la defensa solicitar la  preclusión en la audiencia de juicio oral; (vii) que se omitió  valorar en su integridad la entrevista de la menor víctima;  (viii) que se incorporaron pruebas no decretadas en la audiencia  preparatoria.  

Por  lo anterior, solicitó se ordene al juzgado de conocimiento  «señalar  hora y fecha para practicar la audiencia pertinente a fin que la  actividad procesal continúe dentro del sendero del derecho  fundamental al debido proceso».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 3 de diciembre de 20181,  un magistrado del Tribunal de Valledupar, Sala de Decisión  Penal, admitió la demanda y comunicó lo pertinente a  las entidades encausadas, a efectos de que se pronunciaran sobre las  afirmaciones del actor.  

El  Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, manifestó  que ante ese despacho, el 16 de febrero de 2016, se realizaron las  audiencias preliminares concentradas de legalización de  captura, formulación de imputación y solicitud de  imposición de medida de aseguramiento contra Quintero Ortega,  por la presunta comisión del delito de acceso  carnal violento.  Por solicitud de la fiscalía, dijo, el imputado fue cobijado  con detención preventiva en establecimiento carcelario,  decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.  

Al  intervenir, la Comisaria de Familia de San Alberto, Cesar, afirmó  que «en  aquellos eventos donde exista vulneración de derechos por la  comisión de delitos y donde las presuntas víctimas sean  menores de edad»,  la ley la faculta para presentar la respectiva denuncia ante las  autoridades competentes, tal y como ocurrió en este caso.  

Por  su parte, la Fiscal Quince Seccional (E) de Aguachica informó  que adelanta investigación contra el accionante por el delito  de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años,  bajo el radicado 20710 61 04 638 2015 00101, hechos ocurridos el 5 de  mayo de 2015 y de los que se tuvo conocimiento gracias a la denuncia  instaurada por el señor Néstor Andrés Cervantes  Benavides, padre de la niña víctima.  

Afirmó  que, el 22 de julio de 2015, se elaboró el programa  metodológico y se impartieron las órdenes a policía  judicial, con el fin de recolectar elementos materiales probatorios y  evidencia física que conllevan al esclarecimiento de los  hechos y a la individualización e identificación del  presunto responsable.  

Señaló  que el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de  garantías de Gamarra, Cesar, el 9 de febrero de 2016, profirió  orden de captura contra Gabriel Eduardo Quintero, la cual fue  materializada el 16 del mismo mes y año; luego, el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica le impuso medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

El  17 de marzo de 2016 fue presentado el escrito de acusación,  actuación que correspondió, por reparto, al Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, donde se realizó  la audiencia de formulación de acusación el 2 de marzo  de 2017.  

La  audiencia preparatoria, tuvo lugar el 26 de mayo de 2017, cuando la  defensa técnica manifestó que el descubrimiento  probatorio por parte de la fiscalía había sido  completo.  

Expresó  que el juicio oral se adelantó en sesiones de 1° y 9 de  agosto, 14 y 25 de septiembre y 11 de octubre de 2017 y 9 de julio de  2018, en cuyo desarrollo, luego de escuchar los alegatos de  conclusión, la juez emitió sentido de fallo de carácter  condenatorio, sin que todavía se realice la lectura de la  sentencia.  

Por  lo expuesto, precisó que no existen motivos para acceder a lo  solicitado por el actor mediante la acción de tutela, en tanto  se respetaron todas sus garantías constitucionales.  

La  Procuradora Doscientos Sesenta y Nueve Judicial I Penal de Aguachica  dijo que las irregularidades alegadas por el demandante no  existieron, tal y como lo determinó el Tribunal Superior de  Valledupar, en Sala de Decisión Penal, mediante fallo de  tutela del mes de febrero de 2018.  

Agregó  que a través de la tutela no es posible derruir los efectos  del sentido de fallo condenatorio que se dictó en estrados,  puesto que el demandante cuenta con el recurso de apelación  para controvertir la sentencia, por lo que solicitó que el  amparo se declare improcedente.  

Por  último, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica  sostuvo que en la actuación que se adelanta en contra del  accionante se ha seguido al pie de la letra el trámite  establecido en la Ley 906 de 2004 y en ningún momento se han  afectado sus derechos, motivo por el cual la tutela debe ser  declarada improcedente.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de  Decisión Penal,  mediante fallo de 13 de diciembre de 20182,  declaró improcedente el amparo invocado por no cumplir con el  requisito de la subsidiariedad, pues el demandante está en  posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la  sentencia condenatoria que será proferida en su contra por el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme con la  decisión de primera instancia, el demandante la impugnó,  argumentando que el A  quo no  tuvo en cuenta la imprecisión de los hechos descritos en la  acusación. Agregó que se obvió por completo que  durante la audiencia de formulación de imputación se le  ofreció una rebaja del 50% a cambio de que aceptara los  cargos, beneficio que resulta completamente ilegal a la luz de la Ley  1098 de 2006.  

Afirmó que  la Comisaría de Familia no está facultada para elevar  denunciar falsas, como ocurrió en su caso. Insistió en  que se reconoció como víctima a una menor «inexistente,  física y jurídicamente» y,  como su representante, al comisario de familia, lo cual no es  procedente.  

Asimismo, señaló  que conforme a la sentencia de primera instancia, los funcionarios  judiciales están facultados para ocultar pruebas y, a su vez,  los jueces están habilitados para decretarlas de oficio.  Asimismo, manifestó que, según la sentencia impugnada,  los jueces pueden impedir que se eleven solicitudes de preclusión  sin permitir que dicha decisión sea apelada.  

De otra parte,  indicó que según las respuestas que la menor víctima  ofreció durante la entrevista realizada por una psicóloga  del ICBF, resulta claro que él no es el responsable de los  vejámenes por los que fue acusado.  

Precisó que  en ningún momento ha instaurado otra acción de tutela  por los mismos hechos, pues quien lo hizo fue su defensor; de todas  formas, la demanda fue declarada improcedente por ausencia de  legitimación en la causa por activa, habida cuenta que el  profesional del derecho no aportó poder.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala  de Decisión Penal.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, a condición de que no exista otro medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, entendimiento pregonado tanto  por la jurisprudencia de esta Sala como por la de la Corte  Constitucional.  

En ese orden de  ideas, la tutela no es una tercera instancia, pues mediante su  ejercicio no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se  encuentra la toma de una decisión al interior del proceso  penal, para exponer cuestiones que actualmente son objeto de debate  por los cauces ordinarios.  

En ese sentido, en  sentencia CC SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que:  

…es  necesario resaltar que la acción de tutela no es, en  principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la  protección de los derechos que eventualmente sean lesionados  en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento  jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de  órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo  jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la  utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan  garantizar la corrección de las providencias judiciales.  

Y además de  lo anterior, en CC SU-424/12, puntualizó que:  

…a la  acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún  motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o  complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los  derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos  ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los  mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las  decisiones que se adopten.  

En el caso, el  demandante considera conculcado su derecho al debido proceso al  interior de la actuación adelantada en su contra en el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, por la  multiplicidad de hechos descritos en precedencia, los que a su  particular forma de ver resultan irregulares.  

Tales situaciones  no pueden ser examinadas en esta sede, toda vez que, se insiste, no  es propósito  de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional  al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse  cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor  ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.  

Así las  cosas, es  al interior de la actuación penal donde se evaluarán  las cuestiones alegadas en esta sede, pues el convocante todavía  cuenta con herramientas ordinarias para plantear su inconformidad, a  saber: el recurso de apelación, en contra de la sentencia de  primera instancia e, incluso, el recurso extraordinario de casación,  ante esta Corporación.  

En  ese orden de ideas, como  el proceso penal objeto de censura todavía se encuentra en  curso, el amparo demandado resulta improcedente, pues el juez  constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos del ordinario. Por  consiguiente, es obligación del convocante agotar todos los  medios defensivos que la normatividad procesal contempla.  

Al  respecto,  ha señalado la jurisprudencia  (CC.  ST-418 de 2003):  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para analizar  cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En otras  palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o  en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a  través de la acción de tutela. Este rigor para conceder  la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho,  obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la  Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la  acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no  exista para el afectado otro medio de defensa judicial.  

Asumir  una postura como la pretendida  por el accionante,  implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que,  en ejercicio de sus  funciones,  emiten las  autoridades competentes dentro de los procesos ordinarios.  

En  ese orden de ideas, ante la imposibilidad de tomar la tutela para  ventilar discrepancias como la que ocupa la atención de la  Sala,  la decisión a adoptar no puede ser diferente a confirmar la  sentencia enervada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 238 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 46 del cuaderno de primera instancia.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *