STP17223-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17223-2019  

Radicación  n° 108172  

Acta 340.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la impugnación presentada por Rubiel  Quintero Sánchez,  respecto del fallo proferido el pasado 30 de octubre de 2019 por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  que declaró improcedente el amparo invocado en contra de la  Cooperativa  de Empresas Públicas de Quindío (COOTRAEPA  o COOEPAQ),  Norberto Villamizar Agudelo y  la Fiscalía  Octava Seccional de  la precitada ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso, mínimo vital, salud, vida  digna, integridad y personalidad. Al trámite, fue vinculada la  Fiscalía  Veinticuatro Local de  la misma capital.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

Rubiel  Quintero Sánchez  aduce que fue víctima de la falsificación de su firma  por parte de la señora Blanca Nidia Upegui, quien contrajo una  obligación de siete millones de pesos ($7.000.000) en la  Cooperativa de Empresas Públicas de Quindío a su nombre  y realizó el reclamo del dinero con un cheque autorizado por  la junta de la citada empresa, hechos que fueron puestos en  conocimiento de la Fiscalía  Octava Seccional de Armenia1.  Igualmente, le manifestó a COOTRAEPA  que su mesada pensional tambien se vio afectada, toda vez que a raíz  de la mencionada obligación, se están realizando  descuentos a la misma.  

Por lo  anterior, el accionante “requiere  que a tráves de la acción constitucional se declare la  cancelación de dicha deuda y se haga la devolución de  los dineros descontados y los intereses”.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Armenia, en sentencia de 30 de octubre de 2019,  resolvió declarar improcedente  la dispensa de las garantías superiores invocadas por Quintero  Sánchez.  

Lo anterior, en  consideración a que el actor, si bien, alega la vulneración  a su mínimo vital por parte de la cooperativa demandada, con  ocasión al descuento que se le efectúa mensualmente por  una obligación que aparentemente no suscribió desde el  año 2008, el cual asciende a siete millones de pesos  ($7.000.000), y que tampoco obtuvo el dinero que cobró  correspondiente al ahorro voluntario adquirido con la referida  empresa, no probó por qué dejó transcurrir  varios años para acudir al juez constitucional a fin de  salvaguardar sus intereses, el que a toda luz no emerge evidente.  

En cuanto a la  subsidiariedad, explicó el Tribunal que el accionante no  ejercitó los medios a su alcance para demostrar la presunta  falsificación de su rúbrica.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El tutelante  sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico  expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos  con la finalidad de lograr la protección de los derechos  superiores que estima vulnerados.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

El canon 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de amparo ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Siendo la tutela  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»2  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional3.  

Así, uno de  los presupuestos generales de procedencia de la acción  constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de  «todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable»4.  Baste,  entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez  constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su  conocimiento.  

En el caso que  concita la atención de la Sala, el problema jurídico se  contrae a resolver la impugnación interpuesta por Quintero  Sánchez,  en relación con el fallo proferido el 30 de octubre de 2019  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia,  que declaró improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso, mínimo  vital, salud, vida digna, integridad y personalidad, presuntamente  vulnerados por COOTRAEPA  O COOEPAQ, Norberto Villamizar Agudelo, así como las Fiscalías  Octava Seccional Veinticuatro Local, todas de la ciudad de la capital  del Quindío, en tanto que no satisfizo los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez.  

A  juicio del actor, se afectaron sus prerrogativas superiores por parte  de las autoridades accionadas al no reconocer a su favor la  devolución de las acreencias económicas que le han sido  descontadas desde el año 2008 a la fecha, con  ocasión de la obligación originada con COOTRAEPA  O COOEPAQ,  la  cual, en su criterio, en ningún momento suscribió.  Igualmente, solicitó la devolución del dinero que  ahorró de manera programada en la mencionada empresa, toda vez  que considera afectado su derecho al mínimo vital.  

Con  ocasión de lo anterior, el interesado, en su oportunidad, puso  en conocimiento del ente acusador los hechos acaecidos. Sin embargo,  se observa que solo hasta este año, en razón de la  respuesta brindada por la Fiscalía Veinticuatro Local de  Armenia, en oficio de 23 de agosto de 2019, es que activa el presente  trámite en propugna de sus derechos fundamentales, pues en la  precitada contestación, se adujo por la agencia demandada que  la indagación en la que él funge como denunciante y  Blanca Nidia Gómez como implicada, por el delito Falsedad  en documento privado,  se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el 1 de  enero de 2008 y la denuncia fue formulada el 19 de agosto de 2015.  

Así  las cosas, se percibe que el asunto confutado por el interesado está  en curso,  pues, según lo manifestado por él y los informes  rendidos por la aludida autoridad, el trámite se encuentra en  una etapa embrionaria, es decir, no se ha agotado la actuación  del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad  de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las garantías  judiciales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  demanda de tutela.  

Es más, en  el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus  intereses, bien puede interponer recurso de apelación e,  incluso, de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de  insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra  inconforme, con base en el artículo 180 de la Ley 906 de 2000.  

Lo precedente, si  en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las  herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, radicado 89049).  

Entonces, es allí,  ante la autoridad natural, el estadio adecuado donde el libelista  puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar,  incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática  lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los  recursos legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

En igual sentido,  también  se verifica que la presente solicitud de amparo no satisface el  principio de inmediatez, el cual se encuentra incluido en el artículo  86 de la Carta Política como una de las características  de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección  inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así  pues, es inherente a la acción de tutela la protección  actual, pronta y efectiva de aquellos derechos.  

En el sub  iudice,  se tiene que el pugnante formuló  la presente solicitud de amparo el  19 de octubre de 2019,  por hechos que datan  de 2008.  Por  lo tanto, no existe justificación alguna que lo habilite a  demandar en esta sede, cuando han transcurrido más de 10  años  después  de los supuestos fácticos, pues si consideraba que era  constitutiva de causal de procedibilidad de la acción tuitiva,  tenía la carga de actuar ante la jurisdicción  constitucional de forma expedita.  

El reclamante no  justificó el paso de tiempo, ni dio una explicación  satisfactoria del por qué los descuentos económicos a  su desfavor le perjudicaban, de cara a la procedencia de este recurso  excepcional.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          A          folio 26 del expediente, la entidad accionada informa que el          radicado 6300160000342010001262, objeto de trámite          constitucional, actualmente se encuentra en conocimiento de la          Fiscalía Veinticuatro Local de Armenia. A folio 28, la          precitada en oficio del 23 de agosto de 2019, dando respuesta  a          petición de Quintero Sánchez, informa que al revisar          el proceso de referencia por el delito de falsedad en documento          privado, fecha de los hechos 01-01-2008, con pena de prisión          entre 16 a 108 meses, a la fecha se encuentra prescrito y a la          espera de decisión.  

2          CC C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          Ibídem.  

      

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