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PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Magistrada Ponente
STP4865-2019
Radicación Nº 103748
Acta n°94
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de los señores WILMAR DANEY HERRERA SUESCÚN, JEFERSON MEDINA NAVARRO y CAMPO ELÍAS MEDINA AVILA contra la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa misma ciudad, dentro del proceso penal que se adelanta contra los citados por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
ANTECEDENTES
Fueron sintetizados por el Tribunal A quo así:
“Relató el apoderado de los accionantes que:
1- Los accionantes WILMAR DANEY HERRERA SUESCÚN, JEFERSON MEDINA NAVARRO, y CAMPO ELÍAS MEDINA ÁVILA, son enjuiciados por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en presuntos hechos ocurridos en el municipio de San Alberto-Cesar.
2- Con ocasión al desarrollo de la audiencia preparatoria, acudió al Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Aguachica con el fin de que levante la reserva legal a las historias clínicas de quien ostenta la condición de víctima, así como las hojas de vida de los profesionales que realizaron la entrevista a la menor, además, que ordene a los profesionales de la Comisaría de Familia que intervinieron en el caso para que rindan entrevista ante un investigador de la defensa, lo anterior, con el fin de recaudar elementos materiales probatorios para el juicio.
3- Dicha postulación fue atendida favorablemente por el Juzgado con función de control de garantías, decisión que fue apelada por el representante de la víctima, por lo que fue concedido recurso de apelación en el efecto suspensivo.
Consideró, que tal providencia contravino lo indicado en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007, pues al no estar prevista la anterior decisión objeto de recurso dentro de lo allí establecido, se debió dar aplicación a lo indicado en el artículo 323 del Código General del Proceso, esto es, que a menos que exista disposición en contrario, la apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo.
4- El recurso de apelación le correspondió al Juzgado 2ª Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar- desde mayo de 2018, sin que hasta la fecha haya sido resuelto, lo que constituye una vulneración al acceso a la administración de justicia, pues a pesar de que ha requerido al juzgado accionado para que se pronuncie sobre el recurso interpuesto, no se ha desatado la alzada, situación que ha ocasionado que no se pueda continuar con la audiencia preparatoria que se adelanta contra sus representados, en el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Aguachica, dentro del radicado 2017-0014.
5- Consideró que el presente asunto configura una mora judicial, como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios, por lo que es necesario que se adopten medidas provisionales y transitorias, en tanto, tal demora perjudica el desarrollo del enjuiciamiento de los accionantes, ya que ha tenido que solicitar el aplazamiento de la audiencia preparatoria por esa razón.”
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal A quo corrió traslado de la demanda al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, y vinculó de manera oficiosa a los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento y Tercero Promiscuo Municipal de la misma municipalidad. Así mismo, a las partes e intervinientes en el proceso penal adelantado contra los accionantes, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Juez Primera Promiscuo del Circuito de Aguachica solicitó declarar improcedente la acción de tutela contra el despacho a su cargo, al haber garantizado a los actores los derechos al debido proceso, la defensa y la igualdad de armas, en el proceso penal que adelanta en su contra.
Efectuó una relación pormenorizada de las actuaciones procesales surtidas en dicha actuación, precisando que el 26 de septiembre de 2017 se realizó la audiencia de acusación y se programó la audiencia preparatoria para el 8 de noviembre del mismo año, fecha en la que no se realizó porque la defensa no asistió. El 24 de enero de 2018, tampoco se llevó a cabo porque el defensor solicitó el aplazamiento, alegando que se encontraba a la espera de que el Juzgado de Control de Garantías celebrara una audiencia preliminar que le autorizara la recolección de unos elementos materiales probatorios para introducirlos al proceso. El 13 de marzo siguiente, se recibió un memorial suscrito por el mismo abogado en el cual solicitó la prórroga para la celebración de la audiencia en mención, por idéntica razón. El 22 de mayo de 2018 tampoco se llevó a cabo la diligencia por inasistencia del defensor. El 21 de junio de ese año, no se pudo realizar porque el defensor presentó un nuevo aplazamiento, manifestando que dentro de la audiencia preliminar de recolección de elementos, el representante de víctimas interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juez de Garantías, habiéndole correspondido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica. El 24 de julio subsiguiente, no se efectuó la audiencia por petición del defensor quien alegó que aún no se había resuelto el recurso de apelación. El 28 de agosto de 2018, tampoco se realizó por inasistencia del defensor. El 14 de noviembre de ese año, se instaló la audiencia preparatoria, sin embargo el defensor solicitó el aplazamiento, argumentando que no le habían sido entregados los elementos materiales probatorios por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito. El despacho accedió al aplazamiento y programó la diligencia para el 21 de enero de 2019. Llegado el día se instaló la audiencia, no obstante el defensor pidió que se pospusiera, aduciendo la necesidad de que el citado Juzgado Segundo resolviera el recurso de apelación con el propósito antes expuesto, razón por la cual se ordenó oficiar a ese despacho para que se informara la fecha en la cual sería resuelta la alzada, fijándose la audiencia preparatoria para el 25 de febrero de 2019.
2. El Juez Segundo Promiscuo de Aguachica, informó que el 11 de mayo de 2018 se recibió en su despacho el expediente adelantado contra los accionantes para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la decisión que dispuso el acceso de la defensa de los documentos que reposaran sobre las valoraciones al menor víctima en relación con el proceso identificado con CUI 20710600119120170001400, “en la Comisaría de San Alberto o ante la sicóloga de la Comisaría de Familia de ese municipio, o documentos que reposaran en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Aguachica, e igualmente que se oficiara a la Clínica San Camilo de Bucaramanga para que se otorgara copia de historia clínica del menor. Así mismo se ordenó la entrega de la copia de la hoja de vida el Municipio de San Alberto, Cesar y la sicóloga de la Comisaría de Familia”, con fines investigativos. El recurso fue concedido en esa audiencia, en el efecto suspensivo.
Precisó que el doctor Jorge Alberto Núñez Sarmiento, defensor de los procesados, los días 14 de agosto, 14 de septiembre y 14 de noviembre de 2018, presentó solicitudes en las cuales requería el trámite o emisión de la decisión de segunda instancia, aclarando el funcionario que tal determinación no impedía la realización de la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual la defensa tenía la garantía de deprecar los medios de prueba a practicar en el juicio, por cuanto los efectos del recurso concedido por el Juez de Control de Garantías no interferían en la actuación surtida ante el Juez de Conocimiento.
Hizo énfasis en que, si bien el recurso de apelación relacionado con la prueba requerida por la defensa había ingresado a su despacho en el año 2018, ello se justificaba en la obligatoriedad que le asistía de respetar el turno de llegada de dicho proceso respecto de otros asuntos con prelación legal que reposaban en ese despacho con antelación.
Con fundamento en lo expuesto, concluyó que las actuaciones surtidas en el despacho a su cargo no habían vulnerado los derechos fundamentales de los actores, por lo que solicitó la denegación del amparo. Adjuntó a la respuesta copias del acta de audiencia celebrada el 3 de mayo de 2018, del acta de reparto y de la constancia secretarial con la que el proceso pasó al despacho, procedente del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica.
3. La Señora secretaria del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, informó que en audiencia celebrada el 3 de mayo de 2018, los accionantes, a través de apoderado, presentaron solicitud de audiencia de recolección de elementos materiales probatorios, dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Concretamente, la solicitud del defensor se orientó a que la Comisaría de Familia de San Alberto, Cesar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Aguachica y la Clínica San Camilo de Bucaramanga, le “otorguen” (sic) la documentación que tuvieran a disposición relacionada con la presunta víctima del punible, elementos probatorios que requería conocer para “allegarlos a la audiencia preparatoria y que se levante el carácter de reserva que posee la información”.
Agregó que la Fiscalía se opuso a dicha petición por tratarse de un delito cometido contra un menor de edad, y porque dichos elementos probatorios no fueron anunciados en el escrito de acusación. El apoderado de víctima también se opuso al considerar que no se demostró la pertinencia, conducencia y utilidad de la solicitud, y al considerar que era un desgaste la petición de pruebas en esa instancia del proceso.
La titular del despacho, accedió a la petición, decisión contra la cual el representante de víctimas interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, sin que la defensa ni los intervinientes se opusieran a ello.
Recalcó la libelista que la acción de tutela no era procedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, atendiendo a que el defensor pudo haber recurrido la decisión del efecto en el que se concedió el recurso, sin que así procediera. Advirtió, además, que ese despacho perdió competencia para pronunciarse respecto del efecto en que se concedió dicho recurso, por cuanto el proceso se encontraba surtiendo la segunda instancia.
Por las razones expuestas, consideró que el amparo no estaba llamado a prosperar. Anexó a la contestación copias del acta de audiencia referida y de la página del libro radicador en la que se constatan las actuaciones aludidas en la respuesta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 5 de febrero del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Sala de Decisión Penal, negó el amparo invocado, al considerar que la parte actora no agotó los mecanismos procesales ordinarios tendientes a orientar el curso de la actividad probatoria pretendida.
Lo anterior, en razón a que el apoderado de los accionantes no presentó ningún recurso contra la determinación del efecto en que fue concedida la alzada, oportunidad que el procedimiento penal le otorgaba para poner en consideración los argumentos expuestos en sede de tutela. Circunstancia relevante en la medida en que este mecanismo no constituye un remedio para quienes no hacen uso de los mecanismos procesales previstos en la ley.
Frente al argumento del apoderado de los accionantes concerniente a que la falta de definición del recurso en mención ha impedido el desarrollo del juicio en la actuación adelantada contra los actores, observó el Tribunal que tal circunstancia aún no se había materializado ni existía un pronunciamiento en tal sentido. Por el contrario, la respuesta suministrada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, posibilitaba establecer que los aplazamientos de la audiencia preparatoria se debieron a las solicitudes presentadas por el aludido profesional del derecho.
Advirtió que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, no incurrió en mora judicial injustificada al no haber desatado el recurso en mención, pues como lo afirmó su titular, el proceso se encuentra sometido al turno de llegada de los expedientes, algunos con prelación legal. Tampoco se evidenciaba la amenaza de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del Juez Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de los accionantes manifestó su voluntad de impugnar el fallo de tutela, en razón a que la acción de tutela no se encontraba supeditada a la decisión del Juez de Control de Garantías, sino a la no resolución del recurso de apelación, a pesar de existir un término legal para ello.
Sostuvo que su propuesta para que se adoptaran medidas provisionales y transitorias frente a la mora incurrida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica en la resolución de la alzada, se encaminaba a posibilitar el acceso de los elementos probatorios necesarios para el adecuado ejercicio de la defensa técnica encomendada. Retraso por el cual se vio en la necesidad de solicitar el aplazamiento de la audiencia preparatoria y acudir a esta acción, sin que con ello busque revivir etapas procesales, conforme entendió el Tribunal A quo.
Insistió en que dichas medidas se orientaban a salvaguardar los derechos de sus prohijados. No constituían un reproche frente al efecto del recurso, razón por la cual no era necesario agotar el mecanismo de interponer el recurso frente al efecto, para la procedencia del amparo.
Consideró que si se hubieran respetado los términos legales, habría accedido, meses atrás, a los elementos probatorios requeridos, pese al efecto suspensivo en que se concedió la alzada interpuesta por el representante de víctimas. Así mismo, concibió la posibilidad de que se hubiese aplicado el artículo 325 del Código General del Proceso, en lo concerniente a que, cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que le corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso.
De lo anterior concluyó que la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes deviene, exclusivamente, de la no resolución del recurso de apelación, habiendo transcurrido “casi un año cumplido” (sic) sin procederse a ello, y sin que la presente acción hubiese servido de apremio para que se fijara la fecha en que habría de resolverse.
Frente a la existencia de otros medios de defensa judicial advertida por el Tribunal de primera instancia, concibió el apelante que la recusación no prosperaría porque el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica justificó la mora judicial. La libertad por vencimiento de términos tampoco, pues si bien los aplazamientos de la audiencia preparatoria han tenido una causa justificada, se terminarían endilgando en su contra no obstante obedecer a factores ajenos a la voluntad de la parte actora.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar se amparen los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 5 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto puesto a consideración de la Sala, lo pretendido por el apoderado de los accionantes a través del presente recurso de apelación, era que se resolviera la alzada interpuesta por el apoderado de víctimas contra el auto del 3 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, mediante el cual se concedió autorización a la defensa para la recolección de material probatorio, dentro del proceso penal con radicación 20710600119120170001401 adelantado contra aquellos.
4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr la tutela de esas garantías, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
5. Del mismo modo, merece destacar lo sostenido por la Corte Constitucional de forma reiterativa en cuanto a que, si lo pretendido a través de la acción de tutela se satisfizo, cualquier decisión que pudiera adoptar el Juez Constitucional al respecto, resultaría inocua, al haber cesado la vulneración de los derechos fundamentales alegada.
En tal sentido, la sentencia constitucional T-085 de 2018, definió que el hecho superado tiene ocurrencia “cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
En dicha eventualidad, sostuvo la misma Corporación que no era necesario incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.
Así mismo, precisó en la sentencia T-481 de 2010, que el hecho superado se puede dar incluso en la etapa de revisión del fallo: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir1.
6. Bajo tales preceptos, encuentra la Sala que el hecho superado en la actuación examinada se configura, pues la
finalidad pretendida en la demanda, concretada en el libelo apelatorio en la resolución del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas contra el proveído del 3 de mayo de 2018 proferido por el citado Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, dentro del proceso penal referido en precedencia, se materializó mediante providencia del 15 de marzo de 2019, a través de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. CONFIRMAR, la decisión adoptada por la Juez Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, en auto del 03 de mayo del 2018, mediante el cual autorizó a la defensa para fines investigativos, la recolección de documentos que reposen sobre valoraciones al menor víctima dentro de la presente causa, en la Comisaría de San Alberto, Cesar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Clínica San Camilo de Bucaramanga, así mismo se oficiara al Municipio de San Alberto, para que permita el acceso a las hojas de vida de las funcionarias de la Comisaría de Familia de esa municipalidad, aclarándose que el acceso a los mentados documentos también incluye la posibilidad de las entrevistas a los funcionarios que los suscribieron, y que únicamente tendrán por objeto recaudar los elementos materiales probatorios para la defensa dentro de la presente causa…”
Lo anterior no deja otra alternativa a esta Sala que confirmar la sentencia apelada, pero por carencia actual de objeto, por hecho superado, se insiste, en atención a que la pretensión objeto del recurso de apelación e incluso de la demanda, fue satisfecha, lo cual significa que la acción de tutela perdió eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haber cesado la situación que originó la presunta transgresión de derechos fundamentales invocada por la parte actora.
Lo decidido no es óbice para advertir al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, que en adelante se abstenga de incurrir en conductas similares a aquella que dio lugar a la presente acción. Si bien no se desconoce la justificación vertida en su respuesta a la tutela, concerniente a que el volumen de trabajo y la necesidad de respetar el turno de llegada de los expedientes, le imposibilitaron resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas en el proceso penal adelantado contra los accionantes, de forma más célere, no acreditó en debida forma tal hecho, teniendo la carga de hacerlo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada pero por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal censurado.
3. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, T-630 de 2005 Manuel José Cepeda, entre muchas otras