STP4865-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4865-2019  

Radicación  Nº 103748  

Acta  n°94  

Bogotá  D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado  de  los señores WILMAR DANEY HERRERA SUESCÚN, JEFERSON  MEDINA NAVARRO y CAMPO ELÍAS MEDINA AVILA contra la sentencia  de tutela proferida el 5 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal,  mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo  del Circuito de esa misma ciudad, dentro del proceso penal que se  adelanta contra los citados por el delito de Acceso carnal abusivo  con menor de 14 años.  

ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el Tribunal A  quo  así:  

“Relató  el apoderado de los accionantes que:  

1-  Los accionantes WILMAR DANEY HERRERA SUESCÚN, JEFERSON MEDINA  NAVARRO, y CAMPO ELÍAS MEDINA ÁVILA, son enjuiciados  por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14  años, en presuntos hechos ocurridos en el municipio de San  Alberto-Cesar.  

2-  Con ocasión al desarrollo de la audiencia preparatoria, acudió  al Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Control de Garantías  de Aguachica con el fin de que levante la reserva legal a las  historias clínicas de quien ostenta la condición de  víctima, así como las hojas de vida de los  profesionales que realizaron la entrevista a la menor, además,  que ordene a los profesionales de la Comisaría de Familia que  intervinieron en el caso para que rindan entrevista ante un  investigador de la defensa, lo anterior, con el fin de recaudar  elementos materiales probatorios para el juicio.  

3-  Dicha postulación fue atendida favorablemente por el Juzgado  con función de control de garantías, decisión  que fue apelada por el representante de la víctima, por lo que  fue concedido recurso de apelación en el efecto suspensivo.  

Consideró,  que tal providencia contravino lo indicado en el artículo 177  de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 13 de la Ley  1142 de 2007, pues al no estar prevista la anterior decisión  objeto de recurso dentro de lo allí establecido, se debió  dar aplicación a lo indicado en el artículo 323 del  Código General del Proceso, esto es, que a menos que exista  disposición en contrario, la apelación de los autos se  otorgará en el efecto devolutivo.  

4-  El recurso de apelación le correspondió al Juzgado 2ª  Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar- desde mayo de 2018, sin  que hasta la fecha haya sido resuelto, lo que constituye una  vulneración al acceso a la administración de justicia,  pues a pesar de que ha requerido al juzgado accionado para que se  pronuncie sobre el recurso interpuesto, no se ha desatado la alzada,  situación que ha ocasionado que no se pueda continuar con la  audiencia preparatoria que se adelanta contra sus representados, en  el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Aguachica, dentro del  radicado 2017-0014.  

5-  Consideró que el presente asunto configura una mora judicial,  como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan  la capacidad humana de los funcionarios, por lo que es necesario que  se adopten medidas provisionales y transitorias, en tanto, tal demora  perjudica el desarrollo del enjuiciamiento de los accionantes, ya que  ha tenido que solicitar el aplazamiento de la audiencia preparatoria  por esa razón.”  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal A  quo  corrió traslado de la demanda al Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Aguachica, y vinculó de manera oficiosa a los  Juzgados Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento  y Tercero Promiscuo Municipal de la misma municipalidad. Así  mismo, a las partes e intervinientes en el proceso penal adelantado  contra los accionantes, para que ejercieran sus derechos de defensa y  contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  La Juez Primera Promiscuo del Circuito de Aguachica solicitó  declarar improcedente la acción de tutela contra el despacho a  su cargo, al haber garantizado a los actores los derechos al debido  proceso, la defensa y la igualdad de armas, en el proceso penal que  adelanta en su contra.  

Efectuó una relación pormenorizada de las actuaciones  procesales surtidas en dicha actuación, precisando que el 26  de septiembre de 2017 se realizó la audiencia de acusación  y se programó la audiencia preparatoria para el 8 de noviembre  del mismo año, fecha en la que no se realizó porque la  defensa no asistió. El 24 de enero de 2018, tampoco se llevó  a cabo porque el defensor solicitó el aplazamiento, alegando  que se encontraba a la espera de que el Juzgado de Control de  Garantías celebrara una audiencia preliminar que le autorizara  la recolección de unos elementos materiales probatorios para  introducirlos al proceso. El 13 de marzo siguiente, se recibió  un memorial suscrito por el mismo abogado en el cual solicitó  la prórroga para la celebración de la audiencia en  mención, por idéntica razón. El 22 de mayo de  2018 tampoco se llevó a cabo la diligencia por inasistencia  del defensor. El 21 de junio de ese año, no se pudo realizar  porque el defensor presentó un nuevo aplazamiento,  manifestando que dentro de la audiencia preliminar de recolección  de elementos, el representante de víctimas interpuso recurso  de apelación contra la decisión adoptada por el Juez de  Garantías, habiéndole correspondido al Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Aguachica. El 24 de julio subsiguiente, no  se efectuó la audiencia por petición del defensor quien  alegó que aún no se había resuelto el recurso de  apelación. El 28 de agosto de 2018, tampoco se realizó  por inasistencia del defensor. El 14 de noviembre de ese año,  se instaló la audiencia preparatoria, sin embargo el defensor  solicitó el aplazamiento, argumentando que no le habían  sido entregados los elementos materiales probatorios por parte del  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito. El despacho accedió al  aplazamiento y programó la diligencia para el 21 de enero de  2019. Llegado el día se instaló la audiencia, no  obstante el defensor pidió que se pospusiera, aduciendo la  necesidad de que el citado Juzgado Segundo resolviera el recurso de  apelación con el propósito antes expuesto, razón  por la cual se ordenó oficiar a ese despacho para que se  informara la fecha en la cual sería resuelta la alzada,  fijándose la audiencia preparatoria para el 25 de febrero de  2019.  

2.  El Juez Segundo Promiscuo de Aguachica, informó que el 11 de  mayo de 2018 se recibió en su despacho el expediente  adelantado contra los accionantes para resolver el recurso de  apelación interpuesto por el apoderado de la víctima  contra la decisión que dispuso el acceso de la defensa de los  documentos que reposaran sobre las valoraciones al menor víctima  en relación con el proceso identificado con CUI  20710600119120170001400, “en  la Comisaría de San Alberto o ante la sicóloga de la  Comisaría de Familia de ese municipio, o documentos que  reposaran en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de  Aguachica, e igualmente que se oficiara a la Clínica San  Camilo de Bucaramanga para que se otorgara copia de historia clínica  del menor. Así mismo se ordenó la entrega de la copia  de la hoja de vida el Municipio de San Alberto, Cesar y la sicóloga  de la Comisaría de Familia”,  con fines investigativos. El recurso fue concedido en esa audiencia,  en el efecto suspensivo.  

Precisó  que el doctor Jorge Alberto Núñez Sarmiento, defensor  de los procesados, los días 14 de agosto, 14 de septiembre y  14 de noviembre de 2018, presentó solicitudes en las cuales  requería el trámite o emisión de la decisión  de segunda instancia, aclarando el funcionario que tal determinación  no impedía la realización de la audiencia preparatoria,  oportunidad en la cual la defensa tenía la garantía de  deprecar los medios de prueba a practicar en el juicio, por cuanto  los efectos del recurso concedido por el Juez de Control de Garantías  no interferían en la actuación surtida ante el Juez de  Conocimiento.  

Hizo  énfasis en que, si bien el recurso de apelación  relacionado con la prueba requerida por la defensa había  ingresado a su despacho en el año 2018, ello se justificaba en  la obligatoriedad que le asistía de respetar el turno de  llegada de dicho proceso respecto de otros asuntos con prelación  legal que reposaban en ese despacho con antelación.  

Con  fundamento en lo expuesto, concluyó que las actuaciones  surtidas en el despacho a su cargo no habían vulnerado los  derechos fundamentales de los actores, por lo que solicitó la  denegación del amparo. Adjuntó a la respuesta copias  del acta de audiencia celebrada el 3 de mayo de 2018, del acta de  reparto y de la constancia secretarial con la que el proceso pasó  al despacho, procedente del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de  Aguachica.  

3.  La Señora secretaria del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal  de Aguachica, Cesar, informó que en audiencia celebrada el 3  de mayo de 2018, los accionantes, a través de apoderado,  presentaron solicitud de audiencia de recolección de elementos  materiales probatorios, dentro del proceso adelantado en su contra  por la presunta conducta punible de acceso carnal abusivo con menor  de catorce años.  

Concretamente,  la solicitud del defensor se orientó a que la Comisaría  de Familia de San Alberto, Cesar, el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar de Aguachica y la Clínica San Camilo de  Bucaramanga, le “otorguen”  (sic) la documentación que tuvieran a disposición  relacionada con la presunta víctima del punible, elementos  probatorios que requería conocer para “allegarlos  a la audiencia preparatoria y que se levante el carácter de  reserva que posee la información”.  

Agregó  que la Fiscalía se opuso a dicha petición por tratarse  de un delito cometido contra un menor de edad, y porque dichos  elementos probatorios no fueron anunciados en el escrito de  acusación. El apoderado de víctima también se  opuso al considerar que no se demostró la pertinencia,  conducencia y utilidad de la solicitud, y al considerar que era un  desgaste la petición de pruebas en esa instancia del proceso.  

La  titular del despacho, accedió a la petición, decisión  contra la cual el representante de víctimas interpuso recurso  de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo,  sin que la defensa ni los intervinientes se opusieran a ello.  

Recalcó  la libelista que la acción de tutela no era procedente por  ausencia del requisito de subsidiariedad, atendiendo a que el  defensor pudo haber recurrido la decisión del efecto en el que  se concedió el recurso, sin que así procediera.  Advirtió, además, que ese despacho perdió  competencia para pronunciarse respecto del efecto en que se concedió  dicho recurso, por cuanto el proceso se encontraba surtiendo la  segunda instancia.  

Por  las razones expuestas, consideró que el amparo no estaba  llamado a prosperar. Anexó a la contestación copias del  acta de audiencia referida y de la página del libro radicador  en la que se constatan las actuaciones aludidas en la respuesta.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  5 de febrero del año en curso, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, la Sala de Decisión Penal,  negó el amparo invocado, al considerar que la parte actora no  agotó  los mecanismos procesales ordinarios tendientes a  orientar el curso de la actividad probatoria pretendida.  

Lo  anterior, en razón a que el apoderado de los accionantes no  presentó ningún recurso contra la determinación  del efecto en que fue concedida la alzada, oportunidad que el  procedimiento penal le otorgaba para poner en consideración  los argumentos expuestos en sede de tutela. Circunstancia relevante  en la medida en que este mecanismo no constituye un remedio para  quienes no hacen uso de los mecanismos procesales previstos en la  ley.  

Frente  al argumento del apoderado de los accionantes concerniente a que la  falta de definición del recurso en mención ha impedido  el desarrollo del juicio en la actuación adelantada contra los  actores, observó el Tribunal que tal circunstancia aún  no se había materializado ni existía un pronunciamiento  en tal sentido. Por el contrario, la respuesta suministrada por el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Aguachica, posibilitaba establecer que los aplazamientos de la  audiencia preparatoria se debieron a las solicitudes presentadas por  el aludido profesional del derecho.  

Advirtió  que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, no  incurrió en mora judicial injustificada al no haber desatado  el recurso en mención, pues como lo afirmó su titular,  el proceso se encuentra sometido al turno de llegada de los  expedientes, algunos con prelación legal. Tampoco se  evidenciaba la amenaza de un perjuicio irremediable que justificara  la intervención del Juez Constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de los accionantes manifestó su voluntad de impugnar  el fallo de tutela, en razón a que la acción de tutela  no se encontraba supeditada a la decisión del Juez de Control  de Garantías, sino a la no resolución del recurso de  apelación, a pesar de existir un término legal para  ello.  

Sostuvo  que su propuesta para que se adoptaran medidas provisionales y  transitorias frente a la mora incurrida por el Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Aguachica en la resolución de la  alzada, se encaminaba a posibilitar el acceso de los elementos  probatorios necesarios para el adecuado ejercicio de la defensa  técnica encomendada. Retraso por el cual se vio en la  necesidad de solicitar el aplazamiento de la audiencia preparatoria y  acudir a esta acción, sin que con ello busque revivir etapas  procesales, conforme entendió el Tribunal A  quo.  

Insistió  en que dichas medidas se orientaban a salvaguardar los derechos de  sus prohijados. No constituían un reproche frente al efecto  del recurso, razón por la cual no era necesario agotar el  mecanismo de interponer el recurso frente al efecto, para la  procedencia del amparo.  

Consideró  que si se hubieran respetado los términos legales, habría  accedido, meses atrás, a los elementos probatorios requeridos,  pese al efecto suspensivo en que se concedió la alzada  interpuesta por el representante de víctimas. Así  mismo, concibió la posibilidad de que se hubiese aplicado el  artículo 325 del Código General del Proceso, en lo  concerniente a que, cuando la apelación haya sido concedida en  un efecto diferente al que le corresponde, el superior hará el  ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera  instancia. Efectuada la corrección, continuará el  trámite del recurso.  

De  lo anterior concluyó que la vulneración de los derechos  fundamentales de los accionantes deviene, exclusivamente, de la no  resolución del recurso de apelación, habiendo  transcurrido “casi  un año cumplido”  (sic) sin procederse a ello, y sin que la presente acción  hubiese servido de apremio para que se fijara la fecha en que habría  de resolverse.  

Frente  a la existencia de otros medios de defensa judicial advertida por el  Tribunal de primera instancia, concibió el apelante que la  recusación no prosperaría porque el Juez Segundo  Promiscuo del Circuito de Aguachica justificó la mora  judicial. La libertad por vencimiento de términos tampoco,  pues si bien los aplazamientos de la audiencia preparatoria han  tenido una causa justificada, se terminarían endilgando en su  contra no obstante obedecer a factores ajenos a la voluntad de la  parte actora.  

Por  lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo de primera  instancia, para que en su lugar se amparen los derechos fundamentales  invocados.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, ,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 5 de  febrero del año en curso por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar,  al ser su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto puesto a consideración de la Sala, lo pretendido por  el apoderado de los accionantes a través del presente recurso  de apelación, era que se resolviera la alzada interpuesta por  el apoderado de víctimas contra el auto del 3 de mayo de 2018  proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica,  mediante el cual se concedió autorización a la defensa  para la recolección de material probatorio, dentro del proceso  penal con radicación 20710600119120170001401 adelantado contra  aquellos.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr la tutela de esas garantías,  o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan  ineficaces para conseguir la real e inmediata protección,  desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que  puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución  jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas  y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).  

5.  Del mismo modo, merece destacar lo sostenido por la Corte  Constitucional de forma reiterativa en cuanto a que, si lo pretendido  a través de la acción de tutela se satisfizo, cualquier  decisión que pudiera adoptar el Juez Constitucional al  respecto, resultaría inocua, al haber cesado la vulneración  de los derechos fundamentales alegada.  

En  tal sentido, la sentencia constitucional T-085 de 2018, definió  que el hecho superado tiene ocurrencia  “cuando  lo pretendido a través de la acción de tutela se  satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua y, por lo  tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el  amparo constitucional.   

En  dicha eventualidad, sostuvo la misma Corporación que no  era necesario incluir en el fallo un análisis sobre la  vulneración de los derechos fundamentales cuya protección  se demanda, salvo “si  considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de  los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención  sobre la falta de conformidad constitucional de la situación  que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y  advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las  sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo  que sí resulta ineludible en estos casos, es que la  providencia judicial incluya la demostración de la reparación  del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el  hecho superado”.  

Así  mismo, precisó en la sentencia T-481 de 2010, que el hecho  superado se puede dar incluso en la etapa de revisión del  fallo: “La  Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de  la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de  ocurrir1.  

6.  Bajo tales preceptos, encuentra la Sala que el hecho superado en la  actuación examinada se configura, pues la  

finalidad  pretendida en la demanda, concretada en el libelo apelatorio en la  resolución del recurso de apelación interpuesto por el  apoderado de víctimas contra el proveído del 3 de mayo  de 2018 proferido por el citado Juzgado Tercero Promiscuo Municipal  de Aguachica, dentro del proceso penal referido en precedencia, se  materializó mediante providencia del 15 de marzo de 2019, a  través de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de  Aguachica, Cesar, resolvió lo siguiente:  

“PRIMERO.  CONFIRMAR, la decisión adoptada por la Juez Tercero Promiscuo  Municipal de Aguachica, Cesar, en auto del 03 de mayo del 2018,  mediante el cual autorizó a la defensa para fines  investigativos, la recolección de documentos que reposen sobre  valoraciones al menor víctima dentro de la presente causa, en  la Comisaría de San Alberto, Cesar, Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, Clínica San Camilo de Bucaramanga, así  mismo se oficiara al Municipio de San Alberto, para que permita el  acceso a las hojas de vida de las funcionarias de la Comisaría  de Familia de esa municipalidad, aclarándose que el acceso a  los mentados documentos también incluye la posibilidad de las  entrevistas a los funcionarios que los suscribieron, y que únicamente  tendrán por objeto recaudar los elementos materiales  probatorios para la defensa dentro de la presente causa…”  

Lo  anterior no deja otra alternativa a esta Sala que confirmar la  sentencia apelada, pero por carencia actual de objeto, por hecho  superado, se insiste, en atención a que la pretensión  objeto del recurso de apelación e incluso de la demanda, fue  satisfecha, lo cual significa que la acción de tutela perdió  eficacia e inmediatez y, por ende su justificación  constitucional, al haber cesado la situación que originó  la presunta transgresión de derechos fundamentales invocada  por la parte actora.  

Lo  decidido no es óbice para advertir al Juez Segundo Promiscuo  del Circuito de Aguachica, Cesar, que en adelante se abstenga de  incurrir en conductas similares a aquella que dio lugar a la presente  acción. Si bien no se desconoce la justificación  vertida en su respuesta a la tutela, concerniente a que el volumen de  trabajo y la necesidad de respetar el turno de llegada de los  expedientes, le imposibilitaron resolver el recurso de apelación  interpuesto por el representante de víctimas en el proceso  penal adelantado contra los accionantes, de forma más célere,  no acreditó en debida forma tal hecho, teniendo la carga de  hacerlo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  

RESUELVE  

1.  Confirmar la  sentencia impugnada pero por carencia actual de objeto por hecho  superado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta  decisión.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal censurado.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de 1999 M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488 de 2005 M.P. Álvaro          Tafur Gálvis, T-630 de 2005 Manuel José Cepeda, entre          muchas otras      

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