Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP479-2019
Radicación 102162
(Aprobado Acta No. 017)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por DUMAR MATUTE MATUTE, contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato -Magdalena.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
DUMAR MATUTE MATUTE refirió en su escrito de tutela que el 17 de septiembre de 2018, a través de una empresa de mensajería, allegó ante el despacho judicial accionado, una solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal.
Según el actor, el juzgado, desconociendo el principio rector de la oralidad en las actuaciones penales regidas por la Ley 906 de 2004, resolvió su petición por escrito, mediante providencia del 26 de septiembre de 2018, la cual le fue notificada vía correo electrónico, en el sentido de negar su pedimento y, de paso, lo declaró en contumacia y le designó defensor de oficio.
Por lo anterior, acudió ante el Juez Constitucional invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y que, como consecuencia de ello, se deje sin efecto jurídico la providencia cuestionada y se ordene al juzgado demandado que proceda a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia pública donde resuelva en debida forma su solicitud de prescripción.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 25 de octubre de 2018, el Tribunal admitió la demanda, corrió el traslado respectivo y vinculó al trámite a la Fiscalía 23 Seccional de El Banco – Magdalena, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Ana y el Director Seccional de Fiscalías del mismo departamento.
2. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato –Magdalena, descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que para el día 26 de septiembre de 2018 se convocó a audiencia de acusación dentro del proceso penal seguido en contra del accionante. Sin embargo, recibió solicitud de prescripción de la acción penal, la cual fue negada; así mismo, declaró al acusado en contumacia, por cuanto ha recibido cada una de las citaciones escritas para asistir a audiencia y no ha comparecido, sin que medie justificación alguna.
3. Por su parte, la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Banco y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana, ambas autoridades del departamento del Magdalena, se mostraron ajenas a los hechos alegados por el actor.
4. Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó por improcedente el amparo deprecado por el accionante, tras considerar que la decisión objeto de reproche fue emitida bajo las ritualidades del sistema oral vigente, en el curso de la audiencia de formulación de acusación a la que el procesado no asistió sin excusa alguna, lo que llevó a que, ante las reiteradas inasistencias del demandante, fuera declarado en contumacia y se le designara defensor público. Agregó la primera instancia que esa decisión fue debidamente notificada al correo electrónico suministrado por la parte actora, quien, teniendo la oportunidad de hacerlo, no la recurrió.
5. Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, el accionante la impugnó afirmando que el despacho judicial accionado pretende realizar una audiencia de formulación de acusación en su contra, por unos delitos diferentes al escrito radicado por la fiscalía el 15 de enero de 2013. Insistió en que el juzgado debió notificarle la fecha en que iba a realizar la audiencia para resolver su petición de prescripción de la acción penal, pero no lo hizo y la efectuó sin su presencia, vulnerando con ello sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Tal y como fue señalado por la primera instancia, en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la pretensión del accionante no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
En el caso bajo estudio, DUMAR MATUTE MATUTE, además de alegar que el juez accionado incurrió en una vía de hecho porque supuestamente resolvió una petición por fuera de audiencia, violando con ello el principio de oralidad que rige las actuaciones penales adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, considera que la negativa de la prescripción de la acción penal no se ajusta a derecho por cuanto la dilación del proceso se ha debido a las actuaciones de los despachos judiciales que han declarado la falta de competencia para conocer del asunto. Empero, pese a estar inconforme con lo decidido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato -Magdalena, no ejerció los recursos de ley que procedían contra la providencia que negó la declaratoria del fenómeno prescriptivo, la cual, contrario a lo afirmado por la parte actora, le fue notificada el 2 de octubre de 2018 al correo electrónico a través del cual él hizo llegar su petición de prescripción, con lo que quedó habilitado para la interposición de los recursos que, se itera, no ejerció.
Ahora bien, el disenso del accionante también subyace en que no fue notificado de la audiencia en la cual se iba a resolver su solicitud de prescripción. No obstante, el estudio de las evidencias recaudadas en el trámite constitucional revela que DUMAR MATUTE MATUTE ya estaba convocado oportunamente para audiencia de formulación de acusación para el 26 de septiembre de 2018 y su solicitud la allegó antes de esa fecha, por lo que, en todo caso, debió comparecer a la diligencia para que, como en efecto sucedió, se resolviera de manera preliminar su petición y tuviera la oportunidad de recurrir la decisión adversa a sus intereses. Debido a su reiterada inasistencia es que el juzgado accionado lo declaró contumaz y le designó defensor público; así mismo, en aras de salvaguardar sus garantías procesales, le notificó vía correo electrónico la determinación adoptada en la audiencia a la que debió comparecer el actor, con lo cual definitivamente se descarta un proceder arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial demandada.
Bajo esas circunstancias, si el accionante, de quien se destaca es abogado, no fue diligente o precavido en la gestión de la causa procesal penal seguida en su contra, y optó por su propia voluntad no acudir a la audiencia programada para el 26 de septiembre de 2018, donde el juzgado accionado resolvió su petición de prescripción de la acción penal que le fue adversa, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
En definitiva, lo que dejan al descubierto la solicitud de amparo y el escrito de impugnación, es que el accionante pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, el amparo deprecado se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó por improcedente el amparo invocado por DUMAR MATUTE MATUTE.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
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