STP479-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP479-2019  

Radicación  102162  

(Aprobado  Acta No. 017)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por DUMAR  MATUTE MATUTE,  contra  la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato -Magdalena.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

DUMAR  MATUTE MATUTE  refirió en su escrito de tutela que  el 17 de septiembre de  2018, a través de una empresa de mensajería, allegó  ante el despacho judicial accionado, una solicitud de declaratoria de  prescripción de la acción penal.  

Según  el actor, el juzgado, desconociendo el principio rector de la  oralidad en las actuaciones penales regidas por la Ley 906 de 2004,  resolvió su petición por escrito, mediante providencia  del 26 de septiembre de 2018, la cual le fue notificada vía  correo electrónico, en el sentido de negar su pedimento y, de  paso, lo declaró en contumacia y le designó defensor de  oficio.  

Por  lo anterior, acudió ante el Juez Constitucional invocando la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la defensa y al acceso a la administración de justicia, y que,  como consecuencia de ello, se deje sin efecto jurídico la  providencia cuestionada y se ordene al juzgado demandado que proceda  a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia  pública donde resuelva en debida forma su solicitud de  prescripción.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

            

1. Por          auto del 25 de octubre de 2018, el Tribunal admitió la          demanda, corrió el traslado respectivo y vinculó al          trámite a la Fiscalía 23 Seccional de El Banco –          Magdalena, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Ana y el Director          Seccional de Fiscalías del mismo departamento.  

            

2. El          titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato –Magdalena,          descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que          para el día 26 de septiembre de 2018 se convocó a          audiencia de acusación dentro del proceso penal seguido en          contra del accionante. Sin embargo, recibió solicitud de          prescripción de la acción penal, la cual fue negada;          así mismo, declaró al acusado en contumacia, por          cuanto ha recibido cada una de las citaciones escritas para asistir          a audiencia y no ha comparecido, sin que medie justificación          alguna.  

            

3. Por          su parte, la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del          Circuito de El Banco  y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de          Santa Ana, ambas autoridades del departamento del Magdalena, se          mostraron ajenas a los hechos alegados por el actor.  

            

4. Mediante          sentencia del 9 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó por          improcedente el amparo deprecado por el accionante, tras considerar          que la decisión objeto de reproche fue emitida bajo las          ritualidades del sistema oral vigente, en el curso de la audiencia          de formulación de acusación a la que el procesado no          asistió sin excusa alguna, lo que llevó a que, ante          las reiteradas inasistencias del demandante, fuera declarado en          contumacia y se le designara defensor público. Agregó          la primera instancia que esa decisión fue debidamente          notificada al correo electrónico suministrado por la parte          actora, quien, teniendo la oportunidad de hacerlo, no la recurrió.  

            

5. Inconforme          con el fallo del Tribunal a          quo,          el accionante la impugnó afirmando que el despacho judicial          accionado pretende realizar una audiencia de formulación de          acusación en su contra, por unos delitos diferentes al          escrito radicado por la fiscalía el 15 de enero de 2013.          Insistió en que el juzgado debió notificarle la fecha          en que iba a realizar la audiencia para resolver su petición          de prescripción de la acción penal, pero no lo hizo y          la efectuó sin su presencia, vulnerando con ello sus          garantías fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.  

Tal  y como fue señalado por la primera instancia, en razón  al carácter residual y subsidiario de la acción de  tutela, la pretensión del accionante no puede ser resuelta  mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional,  en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario  a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los  derechos fundamentales que se dicen vulnerados.  

En  el caso bajo estudio,  DUMAR  MATUTE MATUTE,  además de alegar que el juez accionado incurrió en una  vía de hecho porque supuestamente resolvió una petición  por fuera de audiencia, violando con ello el principio de oralidad  que rige las actuaciones penales adelantadas bajo la égida de  la Ley 906 de 2004, considera que la negativa de la prescripción  de la acción penal no se ajusta a derecho por cuanto la  dilación del proceso se ha debido a las actuaciones de los  despachos judiciales que han declarado la falta de competencia para  conocer del asunto. Empero, pese a estar inconforme con lo decidido  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato -Magdalena, no ejerció  los recursos de ley que procedían contra la providencia que  negó la declaratoria del fenómeno prescriptivo, la  cual, contrario a lo afirmado por la parte actora, le fue notificada  el 2 de octubre de 2018 al correo electrónico a través  del cual él hizo llegar su petición de prescripción,  con lo que quedó habilitado para la interposición de  los recursos que, se itera, no ejerció.  

Ahora  bien, el  disenso del accionante también  subyace  en que no  fue notificado de la audiencia en la cual se iba a resolver su  solicitud de prescripción. No obstante, el estudio de las  evidencias recaudadas en el trámite constitucional revela que  DUMAR  MATUTE MATUTE  ya estaba convocado oportunamente para audiencia de formulación  de acusación para el 26 de septiembre de 2018 y su solicitud  la allegó antes de esa fecha, por lo que, en todo caso, debió  comparecer a la diligencia para que, como en efecto sucedió,  se resolviera de manera preliminar su petición y tuviera la  oportunidad de recurrir la decisión adversa a sus intereses.  Debido a su reiterada inasistencia es que el juzgado accionado lo  declaró contumaz y le designó defensor público;  así mismo, en aras de salvaguardar sus garantías  procesales, le notificó vía correo electrónico  la determinación adoptada en la audiencia a la que debió  comparecer el actor, con lo cual definitivamente se descarta un  proceder arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial demandada.  

Bajo  esas circunstancias, si el accionante, de quien se destaca es  abogado, no fue diligente o precavido  en la gestión de la causa  procesal penal seguida en su contra, y optó por su propia  voluntad no acudir a la audiencia programada para el 26 de septiembre  de 2018, donde el juzgado accionado resolvió su petición  de prescripción de la acción penal que le fue adversa,  resulta inadmisible que  ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía  excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha  sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

En  definitiva, lo que dejan al descubierto la solicitud de amparo y el  escrito de impugnación, es que el accionante pretende  anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del  proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones  que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería,  se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que  rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de  subsidiariedad y residualidad.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, el  amparo deprecado se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 9  de noviembre de 2018,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  negó  por improcedente el amparo invocado por  DUMAR  MATUTE MATUTE.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

4      

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