Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP480-2019
Radicación 102104
(Aprobado Acta No. 017)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada especial del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL indicó que inició proceso especial laboral contra Luis Eduardo Daza León, a fin de obtener autorización del levantamiento de su fuero sindical y así proceder al despido a fin hacer efectiva la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad impuesta por 10 años y 2 meses que le fue impuesta.
Sostuvo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el 15 de junio de 2018, denegó la pretensión y declaró probada la excepción de prescripción de la acción, toda vez que el término para interponerla se excedió en más de los 2 meses que estipula la norma –art. 118A CPTSS.-, decisión que fue confirmada el 1° de agosto del mismo año por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
A juicio de la accionante, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que no tuvo en cuenta la sentencia T-606 de 2017 invocada en la apelación, por cuanto media una justa causa de despido como lo es la inhabilidad impuesta a Daza León, la cual se extiende en el tiempo debido al término de duración de la misma, de ahí que, estima procedente el levantamiento del fuero a pesar que la demanda se haya interpuesto luego de transcurridos 6 meses y 28 días después de la ejecutoria del fallo que impuso la precitada inhabilidad.
Por lo anterior, solicitó se deje sin efectos la sentencia censurada y se dicte una nueva favorable a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 11 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda, dispuso notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vinculó a las autoridades, las partes y terceros involucrados en el proceso especial laboral –levantamiento de fuero sindical- contra Luis Eduardo Daza León.
Dentro del término otorgado, las partes guardaron silencio.
La primera instancia negó la tutela. Indicó, que la sentencia de segunda instancia criticada es razonable y se encuentra ajustada a la normativa y jurisprudencia aplicable.
La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Censura la accionante la sentencia emitida el 1° de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual confirmó la de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción de la acción contemplada en el artículo 138A del CPTSS.
Así mismo, estimó que la decisión no observó lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-606 de 2017, que corresponde a un caso similar, en el que la demanda de levantamiento de fuero sindical se interpuso luego de transcurridos los 2 meses, pero al tratarse de una situación perdurable en el tiempo es procedente autorizarlo para hacer efectiva la sanción de inhabilidad de 10 años y 2 meses impuesta a Luis Eduardo Daza León, de ahí que incurrió en un desconocimiento del alcance de la sentencias judiciales –defecto material o sustantivo-.
La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recursos ordinarios. No constituye una tercera instancia para controvertir las decisiones judiciales desfavorables.
Los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
En efecto, a partir de los recursos presentados por el ente demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dictó la decisión de segunda instancia.
Así, la apoderada del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, no estuvo de acuerdo con la prosperidad de la excepción prescriptiva, pues la causa allí estipulada no se extiende en el tiempo, como si ocurre con la sanción de inhabilidad impuesta a Luis Eduardo Daza León, la cual no expira al existir un impedimento legal para ser servidor público y, que además, implica la terminación de la relación laboral, la cual no se debe esconder bajo la garantía del fuero sindical, por lo que estima que las variables a analizar son más que el término de prescripción de la acción del levantamiento de dicho fuero.
En atención al contenido de los recursos y del análisis efectuado a las pruebas allegadas el Tribunal concluyó que Daza León es un trabajador aforado y servidor público, vinculado como empelado del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, quien se desempeña como fiscal en la Asociación Nacional de Servidores Públicos Civiles no Uniformados que Prestan sus Servicios al Ministerio de Defensa –ASERVIDEM-, por lo que previo a solicitar el levantamiento del fuero sindical se hace necesario agotar el respectivo proceso administrativo disciplinario.
Para efectos de lo anterior, determinó que el término del empleador para interponer la acción de levantamiento del fuero es de 2 meses contados desde el momento en que se tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento reglamentario que corresponda al caso, y para este asunto, el mismo inició a correr el 18 de noviembre de 2016 y la demanda se interpuso el 16 de junio de 2017, es decir 6 meses y 28 días después de la fecha de ejecutoria de la sanción disciplinaria.
En cuanto a los argumentos esbozados por la impugnante, refirió que para que no se aplique el término prescriptivo señalado en el artículo 118A del CPTSS, la justa causa es la que se debe extender en el tiempo y no la sanción disciplinaria como tal, en caso de la sentencia T-606 de 2012 (sic) traída a colación como sustento del recurso, hace referencia a la causal 14 del artículo 62 y 63 del C.S.T., es decir, el reconocimiento de la pensión de vejez, la que es diferente a la invocada por la demandante, que es la establecida en el numeral 4 de artículo 60 y artículo 62 literal a) numerales 2,5 y 6 del CST , así como la prohibición establecida en el artículo 35 numeral 1° de la ley disciplinaria, por lo que no fue de recibo el planteamiento.
Si bien, el fallo de segunda instancia menciona la sentencia T-606 de 2012, lo cierto es que, al verificar el contenido hizo alusión al referido en la sentencia T-606 de 2017, en un caso en que estimó que el reconocimiento de la pensión de jubilación no desaparece en el tiempo, por lo que no era viable aplicar el término prescriptivo para el levantamiento del fuero sindical.
I. Así las cosas, tal como lo consideró el Juez Constitucional de primera instancia, no existió discrepancia entre los recursos y la decisión cuestionada por esta vía excepcional, toda vez que el Tribunal solucionó el problema jurídico que le había sido planteado por las partes contendientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, sin apartarse de los aspectos alegados y probados durante el trámite del proceso.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, más cuando hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
Admitir en sede de tutela el debate planteado por la parte actora, traduciría entender, equivocadamente desde luego, a la acción constitucional como tercera instancia de los procedimientos ordinarios.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 1° de agosto de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada especial del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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