STP480-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP480-2019  

Radicación  102104  

(Aprobado  Acta No. 017)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la apoderada especial  del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL,  contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL  indicó que inició proceso especial laboral contra Luis  Eduardo Daza León, a fin de obtener autorización del  levantamiento de su fuero sindical y así proceder al despido a  fin hacer efectiva la sanción disciplinaria de destitución  e inhabilidad impuesta por 10 años y 2 meses que le fue  impuesta.  

Sostuvo  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el 15  de junio de 2018, denegó la pretensión y declaró  probada la excepción de prescripción de la acción,  toda vez que el término para interponerla se excedió en  más de los 2 meses que estipula la norma –art. 118A  CPTSS.-, decisión que fue confirmada el 1° de agosto del  mismo año por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.  

A  juicio de la accionante, el Tribunal vulneró sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que no tuvo en  cuenta la sentencia T-606 de 2017 invocada en la apelación,  por cuanto media una justa causa de despido como lo es la inhabilidad  impuesta a Daza León, la cual se extiende en el tiempo debido  al término de duración de la misma, de ahí que,  estima procedente el levantamiento del fuero a pesar que la demanda  se haya interpuesto luego de transcurridos 6 meses y 28 días  después de la ejecutoria del fallo que impuso la precitada  inhabilidad.  

Por  lo anterior, solicitó se deje sin efectos la sentencia  censurada y se dicte una nueva favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 11 de octubre de 2018,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la  demanda, dispuso notificar la iniciación del trámite a  la autoridad judicial accionada y  vinculó a las autoridades, las partes y terceros involucrados  en el proceso especial laboral –levantamiento de fuero  sindical- contra Luis Eduardo Daza León.  

Dentro  del término otorgado, las partes guardaron silencio.  

La  primera instancia negó la tutela. Indicó, que la  sentencia de segunda instancia criticada es razonable y se encuentra  ajustada a la normativa y jurisprudencia aplicable.  

La  parte actora impugnó el fallo. Reiteró  los argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita,  que la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de  idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

Censura  la accionante la sentencia emitida el 1° de agosto de 2018 por la  Sala  Laboral del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la  cual confirmó la de primera instancia que declaró  probada la excepción de prescripción de la acción  contemplada en el artículo 138A del CPTSS.  

Así  mismo,  estimó que la decisión no observó lo señalado  por la Corte Constitucional en la sentencia T-606 de 2017, que  corresponde a un caso similar, en el que la demanda de levantamiento  de fuero sindical se interpuso luego de transcurridos los 2 meses,  pero al tratarse de una situación perdurable en el tiempo es  procedente autorizarlo para hacer efectiva la sanción de  inhabilidad de 10 años y 2 meses impuesta a Luis Eduardo Daza  León, de ahí que incurrió en un desconocimiento  del alcance de la sentencias judiciales –defecto material o  sustantivo-.  

La  acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de  carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo  procede a falta de recursos ordinarios. No constituye una tercera  instancia para controvertir las decisiones judiciales desfavorables.  

Los  razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen  ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las  disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El  contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a  la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, a partir de los recursos presentados por el ente demandante  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  dictó la decisión de segunda instancia.  

Así,  la apoderada del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA  NACIONAL, no estuvo de acuerdo con la prosperidad de la excepción  prescriptiva, pues la causa allí estipulada no se extiende en  el tiempo, como si ocurre con la sanción de inhabilidad  impuesta a Luis Eduardo Daza León, la cual no expira al  existir un impedimento legal para ser servidor público y, que  además, implica la terminación de la relación  laboral, la cual no se debe esconder bajo la garantía del  fuero sindical, por lo  que estima que las variables a analizar son  más que el término de prescripción de la acción  del levantamiento de dicho fuero.  

En  atención al contenido de los recursos y del análisis  efectuado a las pruebas allegadas el Tribunal concluyó que  Daza León es un trabajador aforado  y servidor público,  vinculado como empelado del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, quien se  desempeña como fiscal en la Asociación Nacional de  Servidores Públicos Civiles no Uniformados que Prestan sus  Servicios al Ministerio de Defensa –ASERVIDEM-, por lo que  previo a solicitar el levantamiento del fuero sindical se hace  necesario agotar el respectivo proceso administrativo disciplinario.  

Para  efectos de lo anterior, determinó que el término del  empleador para interponer la acción de levantamiento del fuero  es de 2 meses contados desde el momento en que se tuvo conocimiento  del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado  el procedimiento reglamentario que corresponda al caso, y para este  asunto, el mismo inició a correr el 18 de noviembre de 2016 y  la demanda se interpuso el 16 de junio de 2017, es decir 6 meses y 28  días después de la fecha de ejecutoria de la sanción  disciplinaria.  

En  cuanto a los argumentos esbozados por la impugnante, refirió  que para que no se aplique el término prescriptivo señalado  en el artículo 118A del CPTSS, la justa causa es la que se  debe extender en el tiempo y no la sanción disciplinaria como  tal, en caso de la sentencia T-606 de 2012 (sic) traída a  colación como sustento del recurso, hace referencia a la  causal 14 del artículo 62 y 63 del C.S.T., es decir, el  reconocimiento de la pensión de vejez, la que es diferente a  la invocada por la demandante, que es la establecida en el numeral 4  de artículo 60 y artículo 62 literal a) numerales 2,5 y  6 del CST , así como la prohibición establecida en el  artículo 35 numeral 1° de la ley disciplinaria, por lo que  no fue de recibo el planteamiento.  

Si  bien, el fallo de segunda instancia menciona la sentencia T-606 de  2012, lo cierto es que, al verificar el contenido hizo alusión  al referido en la sentencia T-606 de 2017, en un caso en que estimó  que el reconocimiento de la pensión de jubilación no  desaparece en el tiempo, por lo que no era viable aplicar el término  prescriptivo para el levantamiento del fuero sindical.  

            

I. Así          las cosas, tal como lo consideró el Juez Constitucional de          primera instancia, no existió discrepancia entre los recursos          y la decisión cuestionada por esta vía excepcional,          toda vez que el Tribunal solucionó el problema          jurídico que le había sido planteado por las partes          contendientes en el proceso especial de levantamiento de fuero          sindical, sin apartarse de los aspectos alegados y probados durante          el trámite del proceso.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional   -Artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, más cuando hicieron tránsito a cosa  juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa.  

Admitir  en sede de tutela el debate planteado por la parte actora, traduciría  entender, equivocadamente desde luego, a la acción  constitucional como tercera instancia de los procedimientos  ordinarios.  

En  consecuencia, la Sala confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 1° de agosto de 2018, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por la  apoderada especial del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA  NACIONAL.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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