STP10829-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10829-2019  

Radicación  n°. 106082  

Acta  203  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RODRIGO  ARTEAGA DE BRIGARD, en  su condición de DIRECTOR  TERRITORIAL MAGDALENA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN  DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y  el JUZGADO PRIMERO  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de  la misma ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Jaime  Alberto Pallares Mejía formuló demanda de tutela contra  la Dirección Territorial Magdalena de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras, ante la  supuesta vulneración de su derecho al debido proceso, por  cuenta de que la aludida entidad no accedió a resolver el  recurso de reposición que formuló contra un acto  administrativo en el que se ordenó inscribir en el registro de  tierras despojadas a Claudio Monsalve Almeida, respecto de un lote  que Pallares Mejía ocupaba en calidad de poseedor.  

Para  lo que interesa al presente asunto, ha de señalarse que dicho  trámite correspondió por reparto al Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que mediante fallo  del 28 de septiembre de 2018, emitió fallo en el que tuteló  los derechos fundamentales del accionante y le ordenó a la  Unidad demandada «resolver  el recurso interpuesto por el accionante teniendo en cuenta las  inquietudes formuladas en el escrito presentado el 22 de marzo de  2017, que supone la obligación de dar una respuesta concreta y  específica sobre los interrogantes planteados».  

Esa  decisión fue impugnada por la entidad accionada, pero en auto  del 9 de octubre de 2018, el despacho a  quo rechazó  la alzada por extemporánea.  

Posteriormente  y en razón al posible incumplimiento de la orden de amparo,  Pallares Mejía propuso incidente de desacato.  Agotado el  trámite de rigor, en proveído del 9 de abril de 2019 el  despacho a quo  decidió  sancionar al Director de la Unidad, RODRIGO ARTEAGA DE BRIGARD, con  sanciones de 5 días de arresto y multa de 5 salarios.  

El  2 de mayo siguiente, el Tribunal Superior de Santa Marta, en grado  jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción.  

Acude  ahora a la vía de amparo ARTEAGA DE BRIGARD.  Alega que los  funcionarios que conocieron del primer trámite constitucional  vulneraron sus derechos fundamentales.  

Señala,  particularmente, que la orden emitida en esa sede posibilita «abrir  la puerta a la posibilidad de que se revoque un acto administrativo  de carácter particular y concreto cuyo destinatario no es el  señor JAIME PALLARES MEJIA».  

Agrega,  que el 5 de octubre de 2018, a las 6:04 p.m. radicó el recurso  de impugnación a través de correo electrónico,  pero equivocadamente no se le dio trámite, se rechazó  por extemporánea la alzada y no se le informó de modo  alguno sobre esa situación, de la cual solo se enteró  hasta el 13 de abril de 2019, cuando se le notificó la sanción  por desacato.  

También  expone que «ignorantes  de la existencia de un pronunciamiento en torno al recurso de  reposición»,  le advirtió al Juzgado ahora accionado «que  le diera curso».  

Al  respecto, señala que el Juzgado cometió un yerro al  desechar el recurso porque ninguna norma regula el vencimiento de los  términos frente a las actuaciones que se surten a través  del correo electrónico, lo que permite aplicar al caso el art.  54 del Código de Procedimiento Administrativo, que posibilita  el registro de la actuación «hasta  antes de las doce de la noche»,  disposición que también se encuentra en los mismos  términos en el art. 59 del Código de Régimen  Político y Municipal.  

Prosigue  diciendo, que contrario al criterio plasmado en las decisiones que lo  sancionaron por desacato, cumplió la orden emitida en sede de  tutela, a través de oficio del 18 de mayo de 2017, «en  el cual manifestamos las razones por las cuales no procedía el  recurso de reposición»,  pero además, el 25 de abril de 2019 resolvió el  mecanismo horizontal y citó al demandante, en tres  oportunidades, para notificarle lo decidido.  

Ante  las razones expuestas, reclama la tutela de sus derechos y pide en  consecuencia, que se dejen sin efectos las actuaciones que se  adelantaron dentro del proceso de amparo, a partir del auto que  rechazó la impugnación por extemporánea, para  que se le ordene a esa autoridad tramitar el recurso vertical.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS  

1.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta  hizo un recuento de la actuación surtida dentro del proceso de  tutela objeto de controversia.  Explicó los motivos por los  que la impugnación fue rechazada dada su abierta  extemporaneidad y además señaló que el actor fue  debidamente enterado del incidente de desacato, pero al no cumplir la  orden, lo sancionó.  

Agregó,  que el 23 de julio del presente año recibió solicitud  de levantamiento de la sanción impuesta al ahora accionante,  «la cual se  encuentra al despacho pendiente de decisión».  

2.  El apoderado  judicial de Jaime Alberto Pallares Mejía, accionante dentro  del primer proceso de tutela, reafirmó que la impugnación  fue propuesta de manera extemporánea y el libelista desconoció  la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela,  porque no acudió al recurso de queja  para controvertir la  negativa de conceder el mecanismo vertical.  

Agregó  que no se satisfacen las condiciones generales de procedencia del  amparo y la decisión que emitió el juez accionado es  razonable, toda vez que contra el acto administrativo que dictó  la Unidad sí era procedente la impugnación horizontal.   Pidió por ende, que se niegue el amparo invocado.  

3.  El Tribunal Superior de Santa Marta hizo un recuento de la actuación  a su cargo y señaló que el actor no mostró  alguna vía de hecho en las decisiones emitidas en sede de  consulta.  

Reclamó  que se declare improcedente la tutela.  

4.  Los demás  vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término  de traslado que les otorgó la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por RODRIGO  ARTEAGA DE BRIGARD, que se dirige, entre otras autoridades, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.  

2.  Condiciones  para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias  de la misma naturaleza.  

En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza.  Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en el  trámite o  procedimiento de una  anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de  hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de  competencia o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991.  De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada.  Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así,  en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró:  

(…)  este  tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela,  que se funda en la consideración de que es importante  evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción  de tutela, pues  con ello “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”.  Así,  pues, admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo  que es contrario a la Constitución y a las normas  reglamentarias en la materia. Y lo es, porque  una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”  (…).  

Del  mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó  la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

3.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente asunto, RODRIGO  ARTEAGA DE BRIGARD, en su condición de director territorial  Magdalena de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras, critica  el trámite de tutela que adelantó el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.  Particularmente, al  emitir el auto del 9 de octubre de 2018 mediante el cual declaró  extemporánea la impugnación que formuló contra  el fallo que tuteló los derechos fundamentales de Jaime  Alberto Pallares Mejía.  

Así  pues, como el objeto de debate es el procedimiento que se adelantó  dentro de un trámite de tutela, las críticas del  demandante se analizarán de fondo.  

3.1.  En punto de lo que interesa a la presente actuación, se ha de  señalar que mediante fallo de tutela del 28 de septiembre de  2018, el despacho en cita amparó las garantías  fundamentales de Pallares Mejía y le ordenó a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras «resolver  el recurso interpuesto por el accionante teniendo en cuenta las  inquietudes formuladas en el escrito presentado el 22 de marzo de  2017, que supone la obligación de dar una respuesta concreta y  específica sobre los interrogantes planteados».  

Las  comunicaciones se libraron el 1º de octubre siguiente.  Al ahora  demandante al día siguiente, en la dirección física  de la Unidad.  

Según  informó el Juzgado, los términos de ejecutoria  corrieron «los  días 3, 4 y 5 de octubre».   La Unidad presentó el escrito impugnatorio «el  5 de octubre de 2018 a las 6:05 p.m.» a  través de correo electrónico2.  

En  proveído del 9 de octubre de 2018, el juez a  quo  rechazó la impugnación propuesta, por lo siguiente:  

El  término para interponer el recurso empezó al día  siguiente de notificado, esto es el 3 seguido del 4 y 5, venciendo el  5 a las seis de la tarde para poder allegar en tiempo la impugnación,  sin embargo, ésta se recibió en el buzón del  correo institucional del Juzgado en horas inhábiles laborales  del 5 de octubre, por lo que se cuenta recibido en la hora hábil  siguiente que viene a ser el día 8 de octubre de 2.018, esto  es inoportunamente.  

3.2.  Del anterior recuento, establece la Sala que no se vulneraron los  derechos fundamentales de la Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras, ni de si  director, RODRIGO  ARTEAGA DE BRIGARD, dentro del trámite de tutela que en su  contra promovió Jaime Pallares Mejía.  

En  orden a tal conclusión, ha de traerse a colación el  contenido del art. 4º del Decreto 306 de 19923,  el cual dispone que «para  la interpretación de las disposiciones sobre  trámite  de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  se aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

Ahora  bien, contrario a la exposición del demandante y conforme a la  disposición en cita, frente a la materia que es objeto de  debate sí existe regulación legal.  El Código  General del Proceso consagra, en su art. 109, que «los  memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán  presentados oportunamente si son recibidos antes  del cierre del despacho  del día en que vence el término»  (énfasis  agregado).  

Sobre  la aplicación de ese canon, dijo la Sala de Casación  Civil en providencia CSJ AC866 – 2018 lo siguiente:  

… para  hacer efectivos los derechos de las partes los  escritos mediante los cuales se ejerza un derecho o se interponga un  recurso deberá allegarse a la oficina correspondiente dentro  del preciso término de que disponga y en el horario que se  tenga habilitado para ello,  es así que el artículo 109 del Código General  del Proceso, establece que los «memoriales, incluidos los  mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si  son recibidos antes del cierre del despacho del día en que  vence el término».  

Significa  esto que, al margen de la recepción que pudiera hacerse en la  dependencia a la que el escrito está dirigido o cualquier otra  expresamente autorizada para esos fines, si la presentación no  satisface a plenitud con los requisitos que contempla el citado  artículo 109 o la norma especial que regule la materia, el  interesado quedará sujeto a las consecuencias desfavorables  que prevea el legislador (negrillas  de la Sala).  

Por  su parte, la Corte Constitucional en auto A-105/02 dijo que «si  bien es cierto se debe aplicar el principio constitucional de  prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, esto no  releva a los sujetos procesales de observar con diligencia los  términos judiciales y darles cabal cumplimiento».  

En  esa providencia, frente a un problema fáctico de similares  características al presente, señaló:  

En  el asunto que centra la atención de la Sala, se tiene que la  notificación… se hizo efectiva el 17 de enero de 2002 a  las 8:50 a.m. según la constancia que aparece en el oficio  obrante a folio 17 de expediente. En este orden de ideas, el término  para presentar la solicitud de nulidad vencía el día 22  de enero de 2002 a las 4:00 p.m. Pues bien, el escrito fue enviado  por vía fax el día 22 de enero de 2002 de manera  extemporánea, porque la primera hoja del memorial se envió  a las 4:29 p.m., concluyendo la remisión a las 4:32 p.m.,  según consta en las páginas enviadas por el sistema de  fax (folios 2 a 6 del expediente).  

Y  agregó:  

Sin  embargo, aun cuando debe aceptarse el envío de la demanda a  través de estos medios [electrónicos], ello no  significa que se haga de manera extemporánea, pues de todas  formas la  recepción de la misma en el despacho respectivo debe hacerse  dentro de los términos establecidos para el efecto por la ley,  atendiendo los horarios judiciales en que ésta pueda  recibirse;  tampoco implica desconocer el deber de hacer la presentación  personal de la demanda, toda vez que, la autenticidad de la misma es  un requisito ineludible para su admisibilidad; por último, el  envío de la demanda a través de dicho medios no es  excusa para que aquella no reúna los requisitos en la ley,  según el caso  

Para  el caso concreto, como es de público conocimiento y se puede  consultar en la página web de la Rama Judicial4,  los despachos del Distrito Judicial de Santa Marta funcionan desde  las 8:00 am hasta las 12:00 m y reanudan labores a las 2:00 pm,  culminando la jornada laboral a las 6:00  pm.  

Pero  como bien reconoció el actor, el escrito impugnatorio fue  enviado a las 6:04  pm del  5 de octubre de 2018, es decir, por fuera de la jornada laboral y,  por ende, fue acertadamente declarado extemporáneo por la juez  primera penal del circuito especializada de la ciudad en cita.  

De  ahí que no pueda predicarse alguna vía de hecho en la  providencia que rechazó la impugnación, en tanto de  acuerdo con la máxima nemo  auditur propriam turpitudinem allegans5,  el ahora accionante no puede aprovecharse del error en el que  incurrió, para obtener un beneficio, que en el caso concreto  sería la extensión del término previsto en el  art. 32 del Decreto 2591 de 1991, para formular impugnación  contra el fallo de primer nivel.  

Así  las cosas, ninguna afectación de los derechos del libelista se  avizora en punto del actuar del Juzgado accionado.  

3.3.  El otro aspecto que concita la atención de la Sala es el  incidente de desacato que se adelantó contra RODRIGO ARTEAGA  DE BRIGARD.  

En  punto de dicho trámite, lo primero que cabe advertir es que no  existe alguna irregularidad procedimental que habilite la  intervención del juez de tutela, pues el actor fue debidamente  enterado de su inicio y ejercitó en adecuada forma sus  derechos de defensa y contradicción.  

Pero  fue sancionado por el Juzgado y confirmada la sanción en el  grado jurisdiccional de consulta, en razón a que «dicha  entidad se encuentra renuente a resolver el recurso interpuesto por  JAIME ALBERTO PALLARES MEJÍA»,  insistiendo, «de  una manera terca»  en que el allí accionante no tiene legitimación alguna,  a pesar de que dentro del proceso tutelar se constató que  Pallares Mejía «está  actuando en calidad de poseedor y no de tercero como lo afirma la  entidad incidentada».  

Además,  como bien informó el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta, recibió solicitud de  levantamiento de la sanción por desacato, «la  cual se encuentra al despacho pendiente de decisión».  

4.  Las consideraciones expuestas en precedencia descartan alguna lesión  a los derechos fundamentales del demandante, ante lo cual se impone  negar el amparo constitucional invocado.  

Se  dispondrá, además, levantar la medida provisional que  la Sala decretó en auto del 30 de julio de 2019.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

LEVANTAR  la medida provisional que la Sala decretó en auto del 30 de  julio de 2019.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          Folio          7 del cuaderno de la Corte.  

3          Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991  

4          http://190.217.24.164/Sierju-Web/app/consultaExternaDespachos-flow?        execution          =e1s1  

5          Sobre          este aforismo, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083/95          que: «No          hay duda de que quien          alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio,          falta a la buena fe          entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el          comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines          que persigue están amparados por éste. Ahora bien: el          artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta          de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las          autoridades públicas como de los particulares.  Y          los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan          anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual,          constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir          -el primero- la repetición de lo que se ha pagado “por          un objeto o causa ilícita a sabiendas”, y el segundo al          privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o          cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto          o contrato. Ejemplar es también, en esa misma dirección,          el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge          culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él          mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran          reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no          consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe».      

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