STP477-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP477-2019  

Radicación  n°102145  

(Aprobado  Acta No. 017)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA  ELSY LARRAHONDO CARABALÍ,  a través de apoderada judicial, contra la sentencia de tutela  proferida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  la Fiscalía 74 Seccional de esa misma ciudad, así como  por la empresa ANDINA  DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Se  advierte del escrito de tutela que la señora MARÍA  ELSY LARRAHONDO CARABALÍ,  suscribió contrato de trabajo a término fijo con la  empresa ANDINA  DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA,  para desempeñarse en el cargo de guarda de seguridad, el cual  estuvo vigente desde el 5 de octubre de 2016 hasta el 4 de octubre de  2017, fecha en la cual la firma dio por terminada unilateralmente la  vinculación laboral de la actora, en forma verbal.  

Como  consecuencia de lo anterior, la accionante promovió acción  de tutela en contra de la mencionada empresa, con el propósito  de obtener su reintegro laboral, actuación que fue conocida  por el Juzgado 25 Penal Municipal de Control de Garantías de  Cali, despacho judicial que mediante fallo del 9 de noviembre de  2017, negó por improcedente el amparo deprecado y ordenó  la compulsa de copias de las diligencias con destino a la Fiscalía  General de la Nación, para que se investigara la posible  comisión de conductas punibles por parte de la aquí  demandante, teniendo en cuenta que la firma contenida en unas  supuestas cartas de terminación del contrato de trabajo, no  corresponden a su firma real.  

Refirió  la ciudadana que se ha presentado a diferentes procesos de selección  de personal de seguridad, pero, pese a superar todas las etapas,  termina siendo descartada su vinculación laboral porque  presuntamente cuando las empresas llaman a confirmar sus referencias  laborales, ANDINA  DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA  no brinda información buena respecto de ella.  

Afirmó  que, a pesar del tiempo transcurrido, la Fiscalía 74 Seccional  de Cali no ha avanzado en la investigación y no ha hecho  ninguna gestión para determinar si las firmas estampadas en  las cartas de terminación laboral, corresponden o no a la  suya.  

Bajo  esas circunstancias, solicitó el otorgamiento del amparo  constitucional deprecado y:  

“1.-  Que se ordene a ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA entregue  certificación laboral a mi poderdante en donde conste el  tiempo de vinculación teniéndose en cuenta los extremos  laborales de cada contrato de trabajo, el salario devengado y las  cualidades de mi poderdante en el desempeño de su trabajo.  

2.-  Que se ordene a ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA a  certificar las  entidades que lo requieran por vía telefónica las  referencias laborales de mi poderdante, respetando su buen nombre y  honra.  

3.-  Que se ordena a la FISCALÍA 74 SECCIONAL DE LA CIUDAD DE CALI  a dar impulso al proceso de radicación No. 199201702502  correspondiente a la denuncia interpuesta por mi poderdante contra la  gerente de ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA”.  

LA  PRIMERA INSTANCIA:  

El  asunto fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali que, mediante proveído del 7 de  noviembre de 20181,  admitió la demanda  y corrió el traslado  correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. Así mismo,  ordenó requerir a la actora para que informara “si  ha solicitado a la accionada ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA,  certificación laboral en los términos señalados  en el numeral 1 de las pretensiones de la demanda de tutela y en qué  fecha, y de haberlo hecho se servirá aportar copia de la misma  con constancia de radicación en la empresa”.  

En  respuesta al requerimiento efectuado, la apoderada de la accionante  manifestó que la empresa ANDINA  DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA,  le suministró a su prohijada varias cartas laborales donde  consta el tiempo de vinculación; no obstante, ninguna  aclaración ni mención hizo respecto de haber radicado  petición alguna ante la accionada, para obtener la constancia  que depreca, con indicación de las cualidades que como  empleada demostró su poderdante2.  

Por  su parte, el apoderado general de la firma demandada, refirió  en su respuesta que su representada no ha hecho manifestaciones  subjetivas, injuriosas o dañinas en contra de la señora  MARÍA  ELSY LARRAHONDO CARABALÍ,  como tampoco le consta que haya adelantado algún proceso de  selección de personal ante otras empresas. Precisó que  la apoderada de la accionante no ha presentado ninguna petición,  solicitando la certificación que pretende obtener por vía  de tutela3.  

Por  último, la Fiscalía 36 Seccional de Cali acudió  al trámite para señalar que, luego de recibir las  diligencias provenientes de la Fiscalía 74 homóloga,  por reasignación, diseñó el respectivo programa  metodológico el 19 de diciembre de 2017, dentro del cual  dispuso citar a la aquí demandante para entrevista el 26 de  abril de 2018, pero no se realizó porque, aunque la citación  se envió a la dirección informada por MARÍA  ELSY LARRAHONDO CARABALÍ,  fue devuelta por la empresa de correos por causal “no  existe número”.  Sostuvo que la actuación se encuentra en etapa de indagación,  término que aún no ha vencido; además, esa  delegada tiene 1011 asuntos a su cargo y a todos debe darles el  respectivo impulso4.  

Mediante  fallo del 20 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo  constitucional deprecado. Explicó  que no se probó dentro de la actuación que la  accionante hubiera presentado alguna petición ante la empresa  ANDINA  DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA, solicitando  la certificación laboral en los términos que hoy  demanda a través de la acción de tutela.  

Respecto  de los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, sostuvo el  Tribunal a  quo  que tampoco se acreditó, aunque sea de manera sumaria, que la  ciudadana accionante haya participado en procesos de selección  de personal y que fuese descartada por las presuntas referencias  laborales negativas que dio la firma aquí demandada.  

Por  último, consideró que no ha habido transgresión  de derechos por parte de las Fiscalías 36 y 74 Seccionales de  Cali, toda vez que han venido desarrollando las actividades  investigativas de acuerdo con el programa metodológico  implementado y aún no ha fenecido el término legal para  adelantar la indagación.  

La  apoderada de la parte actora impugnó el fallo5,  argumentando que, precisamente por su estado de indefensión,  su poderdante no está en condiciones de probar que participó  en los procesos de selección de personal a que alude y que la  primera instancia debió vincular al trámite a todas las  empresas implicadas.  

En  cuanto a la ausencia de petición de certificación  laboral, dijo que prueba de que se solicitó, así fuera  de manera verbal, es que la empresa accionada le hizo entrega del  documento antes de que se profiera el fallo de tutela.  

Finalmente,  adujo la impugnante que la mora en la indagación adelantada  por el ente acusador, impide que la demandante acceda a un trabajo  acorde con su formación académica y experiencia  laboral.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.  

Abordando  la inconformidad planteada por la recurrente, respecto de que las  Fiscalía 36 y 74 Seccionales de Cali han sido inoperantes y no  han dado impulso a la investigación adelantada en contra de la  empresa ANDINA  DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA, con  lo cual considera se está impidiendo que la demandante  finalmente acceda a un trabajo, interesa destacar que el  primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de  2004, dispone que la Fiscalía tiene un plazo máximo de  dos años a partir de la recepción de la denuncia para  formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la  indagación, término que se extiende a tres años  ante el concurso de delitos o cuando son tres o más los  imputados.  

En  el asunto bajo examen, es manifiesto que dicho término no ha  fenecido, toda vez que en la investigación adelantada con  ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 25  Penal Municipal de Cali, a la cual se le asignó el radicado  760016000199201702502  y que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 36  Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública, contra la Eficaz y Recta Impartición de  Justicia y Libertad Individual, se tipificaron  varios delitos (fraude procesal y falsedad en documento privado) y se  investiga la posible participación de varios presuntos  responsables en la comisión de los mismos.  

Adicionalmente,  en contravía de lo afirmado en la demanda de amparo, las  pruebas obrantes en el plenario demuestran que poco después de  asumir el conocimiento del asunto, la Fiscalía diseñó  un programa metodológico orientado a establecer si los hechos  aludidos constituyen conductas punibles, y en caso positivo  identificar a los presuntos responsables, por lo que la policía  judicial se encuentra realizando tales pesquisas.  

La  anterior precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta  que, de acuerdo a lo informado por la representante del ente acusador  demandado, esa agencia fiscal cuenta con 1011 actuaciones en etapa de  indagación, a las que debe darle impulso paulatinamente, de  manera que no se advierte mora judicial o dilación  injustificada, imputable a esa autoridad.  

A  lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo  constitucional, se suma que en el presente asunto la parte accionante  no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de  la acción de tutela, pues no agotó los procedimientos  que el  ordenamiento jurídico contempla para conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones: la figura de la recusación (numeral  7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004),  la promoción de una vigilancia administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  o, inclusive, la acción disciplinaria si lo considera  pertinente.  

Respecto  del derecho fundamental de petición, claramente se extrae del  plenario que la certificación laboral que la empresa  ANDINA  DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA le  hizo llegar a la parte actora, lo hizo porque así lo solicitó  la apoderada en el escrito de tutela, pero no por pedimento formal  que se haya radicado ante la demandada; tanto así, que de ello  no hizo mención la abogada en su respuesta a la aclaración  formulada por la primera instancia, donde no hizo alusión a  haber solicitado la constancia bien de manera escrita o verbal, como  finalmente indica en su impugnación. Por consiguiente, ninguna  vulneración de esta garantía fundamental se advierte en  el sub  lite.  

Por  último, nada dentro de las diligencias permite establecer, ni  afirmar de manera irrefragable, que la fallida vinculación  laboral de MARÍA  ELSY LARRAHONDO CARABALÍ  a otras empresas, sea como consecuencia de manifestaciones injuriosas  o dañinas provenientes de ANDINA  DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA, lo  que, en todo caso, podrá ser determinado con mayor precisión  y no bajo los términos perentorios de este trámite  constitucional, ante la fiscalía que adelanta la indagación  de que trata esta acción. Empero, lo anterior no obsta para  que la Sala considere necesario manifestarle a la parte actora que  adelantar un proceso de selección de personal, donde  eventualmente son muchos los candidatos a determinado número  de vacantes, no implica per  se  una garantía de acceso al trabajo, o que no hacerlo se deba  única y exclusivamente a posibles referencias negativas que  haya podido brindar la empresa aquí demandada, pues pudieron  ser tenidos en cuenta diferentes criterios que fueron cumplidos con  mayor suficiencia por otros aspirantes y que fueron determinantes al  momento de seleccionar.  

En  consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 20 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el          amparo solicitado por          MARÍA          ELSY LARRAHONDO CARABALÍ.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 56 Cuaderno Principal de Tutela de Primera Instancia.  

2          Ver          folios 81 y 82 ibídem.  

3          Ver folios 62 a 64 ibídem.  

4          Ver          folios 74 a 76 ibídem.  

5          Ver          folios 113 a 116 ibídem.  

5      

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