AP1324-2019(54383)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP1324-2019  

Radicación No. 54383  

Aprobado Acta No. 95.  

Bogotá  D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

I. ASUNTO  

Se pronuncia la Corte   respecto del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  delegada, en contra de la decisión adoptada el 21 de noviembre  de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de  Buga, mediante la cual negó la “solicitud  de exclusión”  del testimonio del perito Juan Carlos Gironza Sánchez, dentro  del proceso penal que allí se adelanta en contra de DIEGO  HERNÁN ROJAS TRIANA.  

II.  HECHOS  

Así fueron sintetizados  por esta Sala, en el auto de 16 de agosto de 20171,  que resolvió el recurso de apelación  

interpuesto por la defensa  técnica en contra de la providencia proferida por el Tribunal  Superior de Guadalajara de Buga, el 5 de julio de 2015:  

“De conformidad con lo  consignado en el escrito de acusación, se tiene que por  ocasión de diligencia de allanamiento y registro adelantada el  día 1 de agosto de 2009 en un local comercial de propiedad de  Bernardo Antonio Molina Ríos, a más de incautarse armas  de fuego y municiones, se recogió la suma de $18.182.000.  

En curso de las  correspondientes audiencias preliminares, fue legalizada la  incautación del dinero, entre otras diligencias.  

El asunto, después de  realizadas las audiencias preliminares, le fue repartido, el 6 de  agosto de 2009, al Fiscal 13 Seccional de Buenaventura, DIEGO HERNÁN  ROJAS TRIANA, quien radicó escrito de acusación por  allanamiento a cargos el 18 de agosto de 2009, culminando la  actuación en la instancia con emisión de fallo de  condena por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Buenaventura.  

En ese interregno, como  quiera que el dinero incautado no fue puesto a disposición del  juez de conocimiento, el defensor del procesado Bernardo Molina Ríos  solicitó ante el Juez 2º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Buenaventura, la devolución  del mismo, diligencia que se tramitó el 26 de agosto de 2009 y  concluyó con la decisión del despacho de abstenerse de  disponer dicha entrega.  

El 26 de octubre de 2009,  DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA ordenó compulsar copias con  destino a la Fiscalía Especializada de Buenaventura, para que  se diera inicio al trámite de extinción de dominio de  la suma incautada, poniendo a disposición el dinero y dejando  constancia de que “por razones de fuerza mayor NO SE LEGALIZÓ  INCAUTACIÓN ni imposición de medida jurídica de  suspensión de poder dispositivo…”.  

El trámite en  cuestión culminó con la orden de devolver la suma  incautada a su propietario Bernardo Molina.  

A la par, Bernardo Molina  Ríos presentó, el 4 de diciembre de 2009, denuncia  penal en contra de DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA, sustentada en  que este, directamente – en el mes de octubre de 2009, cuando  el denunciante asistió a la oficina del funcionario- y por  intermedio de su asistente Ruerliz Erazo Badillo –quien acudió  a la vivienda del afectado dos semanas después-, le había  solicitado el pago de la mitad del dinero incautado, a efectos de  entregarle la suma restante sin mayores dilaciones”.  

III.  ACTUACIÓN RELEVANTE  

3.1 Dentro  de la actuación penal que se adelanta en contra de DIEGO  HERNÁN ROJAS TRIANA, el 16 de diciembre de 2016, la Fiscalía  Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga,  radicó escrito de acusación2,  por los delitos de prevaricato por omisión, falsedad  ideológica en documento público y concusión.  

3.2 Los días  8 y 22 de febrero de 2017, se surtió la audiencia de  formulación de acusación3.  

3.3 La  audiencia preparatoria se cumplió en sesiones realizadas los  días 18 y 19 de abril4  de 2017, 5 de julio5  del mismo año, y 20 y 21 de febrero de 20186.  Enunciadas las pruebas y presentadas las estipulaciones probatorias,  cada parte solicitó los medios requeridos para ingresar a  juicio.  

3.4 La  audiencia de juicio oral se  ha surtido en  las sesiones de 18 de  abril7,  6, 7 y 8 de junio8,  9, 10 y 11 de octubre9,  y 20 y 21 de noviembre10,  de 2018.  

3.5 En el curso de la vista  pública realizada el 21 de noviembre de 2018, el representante  de la Fiscalía solicitó la que denominó  “exclusión  de la prueba”  referida al testimonio de Juan Carlos Gironza Sánchez11,  solicitado y decretado para la defensa en la audiencia preparatoria,  argumentando incumplimiento de los requisitos de admisibilidad  previstos por el legislador.  

Como sustento de su  inconformidad, expuso que en la audiencia preparatoria, realizada el  18 de abril de 2017, no les fue exhibido el informe base de opinión  pericial enunciado por la defensa, del cual solo se les corrió  traslado efectivo en la sesión realizada el 21 de febrero de  2018, después del pronunciamiento de la Sala sobre la  admisión, exclusión e inadmisión de las pruebas  solicitadas.  

Además, dicho informe le  fue entregado sin acompañar los certificados que demuestran la  idoneidad del perito, conforme lo exige el artículo 413 del  Código de Procedimiento Penal y lo ha precisado la  jurisprudencia de esta Sala.  

Afirmó que dicha omisión  le impidió verificar las calidades del perito, de manera  previa al juicio, por lo que la solicitud de “exclusión”  se elevó solo en este momento.  

3.6 Escuchados los argumentos  de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público,  la Sala Penal del Tribunal consideró necesario12,  previo a resolver, dar curso al testimonio del perito con miras a  determinar su idoneidad.  

3.7 La decisión  impugnada  

El 21 de noviembre de 2018, la  Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  Guadalajara  de  Buga, después de interrogar a Juan Carlos Gironza Sánchez  sobre sus estudios, título obtenido, tarjeta profesional y  experiencia laboral, y observar los documentos presentados para  demostrar sus calidades, negó la pretensión de la  Fiscalía.  

El soporte de su decisión  lo fue el concluir que la idoneidad del perito, en términos  del artículo 408 de la ley 906 de 2004, podía  acreditarse con cualquier medio de prueba, siempre y cuando el mismo  fuera admisible.  

Por ello, verificado por la  Sala que el señor GIRONZA en el testimonio rendido dio cuenta  no solo de los estudios realizados, sino de las pruebas que  acreditaban su idoneidad y experiencia en el campo de la psicología,  desestimó los argumentos de la Fiscalía13.  

3.8  Recurso de apelación  

Inconforme con la decisión,  el fiscal delegado interpuso recurso de apelación14.  

Sostuvo que no cuestiona  la metodología utilizada por la Sala para suplir la falencia  en que incurrió la defensa, pues, ello resulta procedente  conforme lo establecido en el inciso final del artículo 408  del Código de Procedimiento Penal.  

Sin embargo, no puede  soslayarse que la defensa omitió el cumplimiento de la  previsión contenida en el artículo 413 del C.P.P., en  tanto, no entregó con el informe base de opinión  pericial, el soporte de la idoneidad del perito, esto es, el  documento que lo acreditaba como psicólogo.  

Trae a colación, en  apoyo de su tesis, la sentencia de  esta Corporación, de 11 de julio de 2018, dentro del radicado  50637, según la cual, resulta imperioso para la parte que  solicita la prueba, anexar con el informe previo los certificados que  demuestren su cualificación como perito.  

En su sentir, la posibilidad de  acudir al testimonio para esos efectos, está prevista para  quienes son expertos, conocen la materia, pero no cuentan con el  respectivo título.  

Por ello, si bien, el mecanismo  que utilizó el Tribunal          –interrogar  al perito sobre sus conocimientos, títulos y calidades para  cumplir esa función-,  suplió esa exigencia, también lo es que dicha  circunstancia no logra subsanar la falencia en que incurrió la  defensa al entregar el informe sin los respectivos soportes.  

En su criterio, el artículo  413 del Código de Procedimiento Penal, prevalece sobre el 408   ibídem, porque es norma posterior, ya que fue la voluntad del  legislador que en el sistema adversarial vigente se conocieran los  títulos de acreditación de los estudios de los peritos,  antes del juicio, en orden a su examen, pues, no hacerlo conlleva un  perjuicio a la contraparte, toda vez que se le cercena la posibilidad  de verificar si tales documentos fueron realmente expedidos por la  universidad donde adelantó estudios o si la misma está  acreditada en el país.  

Concluye su intervención  señalando: “para  que se haga un estudio en sede de la Corte Suprema de Justicia sobre  este punto específico, es que apela y además,  obviamente, para que en el evento de que así se considere se  revoque la decisión de la sala”.  

3.9 Intervención de  los no recurrentes  

3.9.1 Representante del  Ministerio Público15  

Estima, de conformidad con el  contenido de los artículos 404, 415 y 417 del Código de  Procedimiento Penal, que la acreditación de la idoneidad del  perito se puede solventar anexando al informe las certificaciones que  así lo demuestren, o por medio del interrogatorio que se  efectúe al momento de rendir el testimonio.  

Expone que el artículo  413 de la misma obra, contempla la segunda posibilidad, al permitir  que en la vista pública el perito pueda responder sobre sus  antecedentes, capacidad y conocimientos teóricos sobre la  ciencia técnica o arte en la cual se desenvuelve, oportunidad  en la que también puede  aportar la documentación que  acredite su idoneidad para rendir el informe pericial, como  efectivamente lo concluyó la Sala, motivo por el cual no hay  razón para excluir la prueba.  

3.9.2 Defensa técnica16  

Se opone a la prosperidad del  recurso, pues, de conformidad con el artículo 412 de la Ley  906 de 2004, el perito puede ser citado al juicio para oírlo  en relación con los informes periciales que haya elaborado o  para que los rinda en la audiencia.  

Sostiene que al tenor de lo  previsto en el 413 ídem, las partes pueden presentar informes  de peritos de su confianza y solicitar se les convoque a juicio,  acompañando la  certificación que acredite su  idoneidad.  

Aduce que tal propósito  puede materializarse a través de cualquier medio probatorio,  incluido el testimonio del declarante que se presenta como perito,  como lo prevé el artículo 408 de la misma codificación.  

Por ello, si la declaración  se recibe en el juicio oral, es este el escenario y la oportunidad  para acreditar la idoneidad profesional del perito.  

Lo importante, al tenor del  artículo 415 ibídem, es que el informe base de la  opinión pericial sea puesto en conocimiento de las demás  partes, como ocurrió en el caso presente.  

Aduce que al confrontar los  artículos 408 y 413 de la Ley 906 de 2004, es posible afirmar  que el segundo precepto es de carácter más general y  amplio, ya que el primero es especial porque hace referencia al  mecanismo de prueba, a la naturaleza de la misma y al escenario donde  se puede demostrar esa idoneidad.  

Afirma que la libertad  probatoria consagrada en el inciso segundo del artículo 408,  para documentar la cualificación del perito, aplica frente a  quienes tienen esa condición, independientemente de si poseen  o no títulos en la respectiva ciencia, técnica, arte u  oficio.  

   

Sostiene que el eventual  desconocimiento del artículo 413, no puede dar lugar a la  exclusión, bajo el argumento de que es una prueba ilegal,  entendida ésta como la “que  se practica con violación del debido proceso probatorio”,  dado que el  cuestionamiento no apunta a la forma de adquisición,  producción e introducción del medio de prueba, sino a  los soportes que lo acompañan. En ese sentido, su  inobservancia solo tiene incidencia en la valoración que el  juzgador efectúe sobre ésta al momento de la emisión  del fallo.  

Con fundamento en esas  consideraciones, solicita que la providencia impugnada sea confirmada  por la Corte.  

3.9.3 Representante de  víctimas17  

Desistió de su  intervención como no recurrente.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA  SALA  

4.1 De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, correspondería a la Sala de Casación  Penal resolver el recurso de apelación interpuesto en contra  de la decisión proferida en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, mediante la cual  negó la exclusión del testimonio de Juan Carlos Gironza  Sánchez, si no fuera porque se advierte, por la naturaleza de  la decisión impugnada, su improcedencia.  

4.2 Al efecto, es oportuno  destacar que el artículo 161 del ordenamiento procesal en  cita, clasifica las providencias judiciales en sentencias, autos y  órdenes, precisando que estas últimas se limitan a  disponer “cualquier  otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la  actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán  verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un  registro”.  

4.3 La Sala ha sostenido de  manera pacífica que las decisiones que se adopten en  desarrollo del juicio oral, por regla general, son órdenes a  través de las cuales lo que se pretende es garantizar el  desenvolvimiento de la actuación y evitar que el trámite  procesal se entorpezca.  

Así lo precisó en  decisión de 8 de mayo de 2014, rad. 43481:  

“(…), la concentración supone la  continuidad y fluidez de la audiencia, y esto a su vez implica que  las pruebas se practiquen en bloque, para lo cual es imprescindible  que se excluya de la audiencia pública cualquier controversia  que interfiera con tales propósitos. Por tanto, al inicio del  debate probatorio ya debe estar superada cualquier discusión  en torno de su práctica, precisamente para ello se diseñó  la audiencia preparatoria, escenario en que se resuelven todos los  debates vinculados con dicha temática, a través de un  auto que habrá de contener la clase de prueba a practicarse en  el juicio, la forma de su incorporación, el orden de su  presentación, aquello que se  excluye del debate, etcétera;  proveído susceptible de los recursos correspondientes, pero  que una vez en firme, deja zanjada toda la discusión al  respecto.”  

Precisamente, por su carácter  y el propósito que se persigue con ellas, las órdenes  son de cumplimiento inmediato y no admiten recurso alguno.  

4.4 En el caso presente,  durante el debate probatorio en el juicio oral, el delegado fiscal  solicitó lo que denominó “la  exclusión”  del testimonio del perito de la defensa, Juan Carlos Gironza Sánchez.  

Esta prueba fue solicitada en  la sesión de audiencia preparatoria realizada el 18 de abril  de 201718.  

La defensa se pronunció  sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de este testimonio,  señalando que se trata de un “profesional  de la salud o la persona que pueda cumplir la función que  pretendemos con él, con el cual introduciremos dictamen  pericial, en el cual relacionará la afectación que  sufrió el doctor Diego Rojas como consecuencia de la muerte de  su padre el día 19 de julio del año 2009, escasos 15  días antes, dos semanas anteriores a que a él le  correspondiera el conocimiento de este caso, y la afectación  que el duelo llevó en él y en su familia, y como él  se constituyó en el soporte de su familia, y como todos estos  elementos se conjugaron para llevarlo a que la carga laboral que él  tenía fuera un elemento adicional en esta situación de  estrés y de manejo del dolor que estaba llevando,…19”  

4.5 En la sesión de  audiencia preparatoria realizada el 20 de febrero de 2018, las  partes, en la oportunidad procesal prevista para ello -artículo  359 de la Ley 906 de 2004-, elevaron las solicitudes de exclusión,  rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba requeridos por el  adversario, sin que el fiscal delegado presentara reparo alguno en  cuanto al tema que hoy es objeto de controversia, como sí lo  postuló frente  a  otros medios de  prueba que consideró impertinentes, inútiles,  repetitivos o prohibidos.  

4.6  En respuesta, en la sesión  surtida al día siguiente20,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga dispuso la  práctica de algunas de las pruebas solicitadas por la defensa,  entre estas, el   testimonio de Juan Carlos Gironza Sánchez, con quien se  introduciría el informe pericial anunciado. A reglón  seguido, la defensa hizo entrega del documento, sin  que la Fiscalía se mostrara inconforme, por el contrario,  procedió a  recibirlo, agotándose de esta forma esa fase procesal.  

En ese escenario, la  Fiscalía tuvo la oportunidad de solicitar el rechazo (no la  exclusión) por fallas en el descubrimiento. Es más, en  ese momento pudo pedir que la defensa exhibiera los títulos en  que se funda la idoneidad del perito. Sin embargo, guardó  silencio.  

Si ello es así, errada  resultaba la pretensión del impugnante, buscando que se retome  una situación ya superada, para que se analicen aspectos cuya  inconformidad ha debido plantearse en la oportunidad procesal  dispuesta por mandato legal para ese efecto, es decir, en la  audiencia preparatoria.  

4.7 Lo  anterior, atendiendo a que nuestra normatividad procesal penal -Ley  906 de 2004, está integrada por una serie de etapas que se  desarrollan de manera sucesiva, lo que da lugar a que, cumplida o  agotada la fase allí prevista, no resulta posible, salvo que  se acredite alguna causal de nulidad no susceptible de ser  convalidada por otra vía, que se retorne a un estadio procesal  ya superado.  

4.8  En la  audiencia del juicio oral, el Tribunal se limitó a constatar  la idoneidad del perito, lo que se erige en presupuesto del  interrogatorio sobre los demás aspectos previstos en el  artículo 417 de la Ley 906 de 2004.  

4.9 Esa puntual decisión  del Tribunal (dar por probada la idoneidad del perito), constituye  una orden, equiparable a las decisiones acerca de si se han sentado  las bases para exhibirle una evidencia física a un testigo, si  un documento fue autenticado e, incluso, si las preguntas formuladas  durante el interrogatorio cruzado afectan o no el debido proceso.  Ninguna de ellas admite recursos, no solo por su naturaleza jurídica  (órdenes), sino además porque ello haría  inoperantes los principios de concentración e inmediación.  

4.10 En un sistema como el  regulado en la Ley 906 de 2004, ajeno al principio de permanencia de  la prueba, las decisiones acerca de las mismas se adoptan  paulatinamente, según los asuntos asignados por el legislador  a cada etapa procesal, de tal suerte que en el juicio oral deben  tomarse múltiples determinaciones que de una u otra manera  inciden en la incorporación y práctica  de las pruebas,  tal y como sucede con la acreditación de la calidad del  perito, la pertinencia de las preguntas que se le formulan al  testigo, la autenticación de evidencias físicas y  documentos, etcétera (valga la repetición).  

4.11 Frente  a ellas, la parte contra la que se aduce la prueba tiene la  oportunidad de ejercer sus derechos a través de los mecanismos  previstos en el ordenamiento jurídico, entre los que cabe  destacar el contrainterrogatorio y las demás formas de  impugnación, los alegatos atinentes a la forma cómo  deben valorarse las pruebas y la interposición de los recursos  ordinarios y extraordinarios contra la sentencia. No debe pasar  inadvertido que el fiscal acepta que el contrainterrogatorio  constituye una herramienta idónea para cuestionar el dictamen  pericial.  

4.12 Por  tanto: (i) si el alegato del fiscal se toma como una solicitud de  rechazo, por indebido descubrimiento, la misma es impertinente por  extemporánea (numeral 1); (ii) si se sigue la categoría  jurídica que utilizó en su discurso –exclusión-,  su petición sería totalmente inadmisible, porque la  petición no reúne los elementos sustanciales de ese  tipo de solicitudes (CSJSP, 18 marzo 2018, Rad. 51882, entre otras),  principalmente, porque no se presentó un alegato sobre la  violación de derechos fundamentales en la obtención o  práctica de la prueba; y (iii) si se trata de una solicitud de  inadmisión, orientada a que el Tribunal no dé por  acreditada la calidad del perito, como parece haber sucedido, ese  tipo de decisiones no admiten recursos, porque, se insiste, se trata  de órdenes.  

4.13  Adicionalmente, la Sala  también advierte que la decisión adoptada ningún  perjuicio o agravio representaba para las pretensiones del fiscal  delegado, por lo que el interés jurídico para recurrir,  como exigencia legal para la procedencia del recurso, tampoco se  concretaba.  

El derecho a impugnar presupone  que quien procura su ejercicio haya sufrido un daño con la  decisión adoptada, desfavorable a sus intereses.  

Presupuesto ausente en el  asunto examinado, pues, aunque la solicitud fue resuelta en forma  contraria a su pretensión, la práctica del testimonio  del perito Juan Carlos Gironza Sánchez, no le causa un  perjuicio a sus derechos, como se infiere de la manifestación  expresa que hiciera en el traslado para recurrir, según la  cual:  

“a la  fiscalía no le molesta la prueba, para nada, antes por el  contrario, a través del contrainterrogatorio vamos a dilucidar  muchas cosas sobre lo que fue la pericia, pero, para los efectos del  tema jurídico y el tema de jurisprudencia, porque este es un  tema del cual la Corte no se ha pronunciado todavía a fondo,  pues, vamos a interponer el recurso de apelación21”.  

El recurso de apelación  no fue previsto para propiciar pronunciamientos de la Corte, pues, se  insiste, el interés jurídico para impugnar, lo define  el daño que cause la decisión adoptada al impugnante,  no su deseo de que se siente jurisprudencia sobre una determinada  materia.  

Pretender que la Corte defina  si es perentoria la acreditación del perito en la audiencia  preparatoria cuando el testigo ostente título legalmente  reconocido en la respectiva ciencia, técnica o arte, desconoce  no solo los fines que persigue el recurso de apelación, sino  las funciones de la Sala Penal, entre las cuales no se encuentra  actuar como órgano de consulta.  

Por lo demás, resulta  bastante particular que sea precisamente la Fiscalía, en un  proceso ya bastante dilatado, la parte que en lugar de buscar  necesaria celeridad, prohíje una mayor demora a partir de  intervenciones no solo innecesarias, sino, como lo confiesa, ajenas a  su teoría del caso.  

En síntesis, como se  trata de un recurso improcedente, la Sala se abstendrá de  resolverlo.  

La actuación será  devuelta a la mayor brevedad al Tribunal de Guadalajara de Buga, para  que, sin más demoras, se continúe el juicio oral con la  práctica probatoria.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  ABSTENERSE  de resolver el recurso de apelación interpuesto por la  Fiscalía General de la Nación, contra la decisión  adoptada el 21 de febrero de 2018, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, por cuyo  medio negó la solicitud de exclusión del testimonio de  Juan Carlos Gironza Sánchez.  

SEGUNDO:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

TERCERO:  Devuélvase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga para que se continúe  de manera inmediata con el trámite que corresponda  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 7 a 45, cuaderno 1 de la Corte.  

2          Folios 1 a 24 Cuaderno 1 del Tribunal  

3          Actas a folios 51 a 53 y 66 a 68 ídem  

4          Actas a folios 94 a 98 ibídem  

5          Acta a folios 147 a 149 ídem  

6          Actas a folios 251 a 258 Cuaderno 1 del Tribunal  

7          Acta a folios 25 a 27 Cuaderno 2 del Tribunal  

8          Actas a folios 95 a 102 ídem  

9          Acta a folio 142  Cuaderno 2 del Tribunal  

10          Actas a folios 173 a 176 ídem  

11          Audio de la audiencia, record 11:01:04 a 11:09:50  

12          Audio audiencia de 21 de noviembre de 2018, récord  11:52:30  

13          Audio audiencia de 21 de noviembre de 2018, record 12:08:59 a          12:10:36  

14          Audio record 12:11:38 a 12:23:25  

15          Audio audiencia de 21 de noviembre de 2018, record 12:24:11 a          12:30:52  

16          Audio audiencia de 21 de noviembre de 2018, record 12:31:17 a          12:40:37  

17          Audio audiencia de 21 de noviembre de 2018, record 12:31  

18          Audio audiencia de 18 de abril de 2017, record 10:42:45 y 11:46:20  

19          Audio audiencia 18 de abril de 2018, record 16:42:59 a 16:45:25  

20          Folios 222 a 237 Cuaderno 1 Tribunal  

21          Audio de la audiencia, record 12:10:39 a 12:11:03      

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