STP2199-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2199-2019  

Radicación  n.°  102727  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Jineth  Rodríguez Peña  contra  los  Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de  Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Jineth  Rodríguez Peña  se inscribió a la convocatoria n.o  4 que abrió el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  con el fin de conformar el registro seccional de elegibles para la  provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales,  Juzgados y Centros de Servicios y aspiró al empleo denominado  «citador  de Juzgado Municipal grado 3».  

1.2  Mediante Resolución n.o  CSJBTR18-356 del 23 de octubre de 2008 la actora fue rechazada por no  «acreditar  los requisitos mínimos exigidos»,  por ello solicitó la verificación de sus requisitos, no  obstante, mediante acto administrativo n.o  CSJBTR18-398 del 21 de diciembre de ese año, se ratificó  su exclusión al advertirse que no aportó copia del  título de bachiller.  

1.3  Rodríguez  Peña promovió  acción de tutela en contra de las autoridades referidas, por  la vulneración de sus derechos fundamentales  al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos,  sosteniendo que al inscribirse a la convocatoria n.o  4, sí aportó el título de bachiller solicitado  para el puesto de citador de juzgado municipal. Agregó que  requirió la verificación de los documentos, sin   embargo,  no ha sido notificada de la respuesta.  

2.  Respuestas  

2.1 Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá  

La  Presidenta informó que la actora participó en la  convocatoria n.o  4 y se inscribió al empleo de citador de juzgado municipal.  Destacó que no aportó el título de bachiller por  lo que fue excluida del concurso.  

Finalmente, adujo  que no ha vulnerado derechos fundamentales y que el amparo es  improcedente.  

2.2 Unidad  de Carrera –Consejo Superior de la Judicatura-  

La  Directora hizo un breve recuento de sus funciones frente a los  concursos de méritos efectuados por los Consejos Seccionales,  precisando que no está llamada a responder por los hechos  contenidos en el escrito de tutela pues no tiene ningún tipo  de incidencia en la convocatoria n.o  4.  

De  otra parte, sostuvo que el juez constitucional carece de competencia  para pronunciarse sobre la legalidad de algún acto  administrativo emitido en desarrollo del mentado concurso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos  públicos de la interesada, por  ser excluida de la convocatoria  n.o  4, en  la cual participó.  

Para  resolver, se previamente verificará si se satisface el  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2. En el  presente caso,  de los elementos de juicio aportados a la actuación se conoce  que el  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelantó  la  convocatoria n.o  4  para  la conformación del registro seccional de elegibles para la  provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales,  Juzgados y Centros de Servicios.  

Jineth  Rodríguez Peña  se  inscribió dentro de la misma   y aspiró al empleo denominado «citador  de Juzgado Municipal grado 3»,  sin embargo, mediante  Resolución n.o  CSJBTR18-356 del 23 de  octubre de 2018 fue  rechazada por no «acreditar  los requisitos mínimos exigidos».  

Por  ello Rodríguez  Peña  solicitó  la verificación de sus requisitos, no obstante, mediante acto  administrativo n.o  CSJBTR18-398 del 21 de diciembre de ese año, se ratificó  la exclusión al advertirse que no aportó copia del  título de bachiller.  

Determinación  que a voces del Acuerdo CSJBTA17-556  del 6 de octubre de 2017 [por medio del cual se reguló al  convocatoria n.o  4]2,  fue  publicada por el término de 5 días hábiles en la  secretaría del Consejo precitado y en la página web de  la Rama Judicial.  

En ese orden la  Sala no observa vulneración de los derechos invocados por la  actora pues la notificación de la resolución que le fue  desfavorable se hizo conforme las reglas del concurso.  

Ahora  si lo que se pretende a través de este mecanismo excepcional,  es censurar  el  acto administrativo mediante el cual resultó excluida del  concurso para  la conformación del registro seccional de elegibles para la  provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales,  Juzgados y Centros de Servicios,  debe decirse que se equivocó al escoger este camino,  ya  que  con ese propósito debe concurrir  es a la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter  legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda;  ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable3,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Frente  a este punto, se observa que la quejosa tan sólo le asiste una  expectativa en la provisión del cargo al que aspira, razón  por la cual no se puede señalar, de entrada, la violación  de sus derechos cuando el concurso de encuentra en proceso de  selección.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es  el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá  decretar la nulidad de la resolución en la que fue inadmitida  para concursar en la Convocatoria n.o  4 y así restablecer el derecho; con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del  mismo, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 20114  y que en virtud del precepto 233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Sobre la  suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia  CC SU-355/15, señaló:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos  de un acto administrativo. Según esa norma podrá  tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación  de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se  realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción  surja del análisis del acto demandado y su confrontación  con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas  allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se  pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de  perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos  sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

La mencionada  medida precisamente está contemplada para contener el  perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la  decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así las  cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las  inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido conocer frente a la  legalidad del cuestionado acto administrativo.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Jineth  Rodríguez Peña.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Acuerdo n.o.          «La          resolución que decide la admisión o rechazo al          concurso de méritos, la que publica los resultados de la          etapa de selección, (Prueba de conocimientos, competencias,          aptitudes y/o habilidades) y la que publica el Registro Seccional de          Elegibles, se darán a conocer mediante resolución          expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,          la cual se notificará mediante su fijación, durante el          término de cinco (5) días hábiles, en la          Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.          De igual manera se informará a través de la página          web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en la Dirección          Seccional de Administración Judicial de Bogotá y          Cundinamarca.          

          

De          la misma forma se notificarán todos los actos de carácter          particular y concreto que se dicten en desarrollo del proceso de          selección, entre otros, los que resuelven los recursos».  

3          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

4          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.  

      

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