Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP476-2019
Radicación n.° 102423
Acta n.° 017
Bogotá, D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano MIGUEL EMILIO HERNÁN GÓMEZ, en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, mínimo vital y móvil, igualdad y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según se extrae del escrito de tutela, MIGUEL EMILIO HERNÁN GÓMEZ promovió demanda laboral contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA BBVA, solicitando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, vigente entre el 25 de abril de 1983 y el 8 de octubre de 2007. Como consecuencia de lo anterior, se dispusiera su reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales, el reconocimiento de una prima de antigüedad y una convencional de vacaciones, aportes a seguridad social e indexación.
El proceso fue tramitado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante sentencia del 3 de julio de 2009, condenó al BBVA al reintegro del actor sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y beneficios convencionales. Habiendo sido recurrida esta decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó a través de providencia del 30 de julio de 2010.
Las partes presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 29 de agosto de 2018, casando la sentencia del tribunal y absolviendo al banco de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Ante esa situación, promovió incidente de nulidad de la sentencia SL-2312 del 20 de junio de 2018, porque la Sala de Descongestión accionada modificó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral Permanente, sin tener competencia para ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, la cual fue negada por la propia aquí demandada.
En concepto de la parte actora esa decisión de la autoridad demandada vulnera sus garantías constitucionales porque en ella se aplicó una tesis jurisprudencial posterior a la vigente para la fecha en que promovió el proceso laboral y teniendo, supuestamente, una situación jurídica consolidada. Así mismo, adujo que la Sala accionada no tuvo en cuenta que la entidad financiera sustentó el recurso extraordinario con fallas de técnica y que, en todo caso, el Tribunal Superior de Bogotá había realizado una exhaustiva interpretación de las convenciones colectivas de trabajo.
Bajo esas circunstancias, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia de ello, se declare que la sentencia atacada incurrió en una vía de hecho judicial, se deje sin efectos y se disponga que el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es el que debe cumplirse.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 14 de enero de 2018 se admitió la demanda, se dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y la vinculación del Juzgado 15 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior ambos de Bogotá, así como de todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310501520080022501, promovido por MIGUEL EMILIO HERNÁN GÓMEZ contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA BBVA.
El titular del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, indicó que, en efecto, profirió sentencia a favor de las pretensiones del aquí accionante y ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad. Sin embargo, aunque dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del tribunal y revocó la sentencia de primera instancia.
A su turno, la Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 accionada, descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que la solicitud de amparo tiene visos de temeridad, porque carece por completo de fundamentos fácticos y jurídicos.
Afirmó que, contrario a lo expuesto por el actor, esa Sala respetó el precedente jurisprudencial y que, en todo caso, con la decisión de segunda instancia no es cierto que el accionante adquiriera una situación jurídica consolidada, por cuanto al haber sido recurrido no obtuvo ninguna firmeza la decisión.
Precisó que independientemente de cuándo fue variada la jurisprudencia de la Sala Laboral, ésta tiene fuerza de precedente y su observancia es obligatoria.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por MIGUEL EMILIO HERNÁN GÓMEZ se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por él en contra del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA BBVA, en tanto considera la parte actora que dicho pronunciamiento comporta vías de hecho con efectos adversos para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, mínimo vital y móvil, igualdad y acceso a la administración de justicia.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción.
En el presente caso la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a la conclusión a que arribó la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral al aplicar un criterio jurisprudencial que es el actualmente vigente y que no corresponde al que el actor utiliza como fundamento de sus pretensiones; de hecho, la Sala accionada se apoya en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 42333, en la que, con fuerza de precedente, reiterada en sentencia CSJ SL4836-2015, se explica lo siguiente sobre la Convención Colectiva de Trabajo de 1972:
“No se desprende de la redacción del artículo 14 de la convención, que en verdad las partes celebrantes de dicho acuerdo hayan creado una acción de reintegro o que el texto legal quedó incorporado al convenio colectivo, pues nada indica que así se hubiera dispuesto, en tanto, se recuerda, lo que regula en realidad el mencionado precepto es una tabla indemnizatoria en casos de despidos sin justa causa.
En cambio, lo que sí está más ajustado al espíritu contractual, es que la mención que allí se hace del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, obviamente le permite al trabajador afectado por un despido injusto con 10 o más años de servicio, incoar la acción de reintegro que la susodicha norma consagra, sólo que al momento de decidir entre el reintegro y la indemnización, si el juez dispone negar el primero, la indemnización que debe pagar es la prevista en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972. Con esa forma de disponer, sin duda las partes celebrantes de la convención precavieron de una vez por todas que el trabajador amparado por la acción legal de reintegro y que pretende éste derecho en proceso judicial, quedó cobijado subsidiariamente al restablecimiento del contrato de trabajo, por la tabla indemnizatoria convencional, lo que en otras palabras significa que al juez se le quitó la posibilidad de discutir si en el evento del pretendido reintegro legal, la norma correspondiente, esto es el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, se aplica en su totalidad en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, o si era posible tener en cuenta la cuantía contractual indemnizatoria, escindiendo la norma legal en observancia del principio de la acumulación o de la atomización para escoger lo que fuere más favorable al trabajador. Sin embargo, y ya está dicho plenamente, la manera como fue redactada la norma convencional, le impide absolutamente al juez abordar esa discusión y simplemente le ordena que negado el reintegro por desaconsejabilidad del mismo, el monto indemnizatorio a imponer es el pactado convencionalmente y no el que consagra la disposición legal.
Es que si las partes celebrantes de la convención hubieran querido pactar una acción de reintegro autónoma, nada impedía para que de manera clara así lo dispusieran o para que hubieran reproducido el texto legal o para que se dijera que formaba parte integral de la convención colectiva, condiciones frente a las cuales habría sido indiscutible la voluntad de los sujetos contractuales de entender regida las nuevas condiciones de trabajo bajo la égida, entre otros, del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965.
Pero, se repite, de la manera como quedó redactada la disposición convencional, emerge incuestionable que lo pretendido a través de la negociación colectiva, fue mejorar la tabla indemnizatoria legal prevista para los despidos sin justa causa por parte del empleador”. (Negrillas propias de la decisión de la Sala Laboral)
En ese orden de ideas, el presunto desconocimiento del precedente judicial no se advierte en el caso bajo estudio, por cuanto, si bien en algún momento el criterio jurisprudencial fue otro, lo cierto es que a partir del 20 de octubre de 2010 la Sala Laboral modificó la jurisprudencia en punto al entendimiento de la cláusula convencional que generó el conflicto de que trata el caso bajo estudio, y ninguna firmeza habían adquirido las providencias de primera y segunda instancia al haber sido interpuesto el recurso extraordinario de casación, que coincidió con el cambio jurisprudencial referido en precedencia. Por consiguiente, el ciudadano accionante no puede afirmar una situación jurídica consolidada (orden de reintegro), producto de las sentencias proferidas por el juzgado y el tribunal, toda vez que ninguna de ellas cobró ejecutoria y la controversia continuó pendiente de ser resuelta, como en efecto sucedió con el fallo de casación censurado por MIGUEL EMILIO HERNÁN GÓMEZ.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el demandante solo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
De manera que no puede concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo plantea el actor, pues la decisión adoptada por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se fundamentó en la línea jurisprudencial vigente y decantada por la Sala Permanente, la cual está obligada a observar, además, de conformidad con lo previsto en la Ley 1781 de 2016 y el Acuerdo 980 de 2017.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano MIGUEL EMILIO HERNÁN GÓMEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria