STP476-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP476-2019  

Radicación  n.° 102423  

Acta  n.° 017  

Bogotá,  D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano  MIGUEL  EMILIO HERNÁN GÓMEZ,  en contra de la  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  contradicción, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica,  mínimo vital y móvil, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  se extrae del escrito de tutela, MIGUEL  EMILIO HERNÁN GÓMEZ  promovió demanda laboral contra el BANCO  BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA BBVA,  solicitando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo  a término indefinido entre las partes, vigente entre el 25 de  abril de 1983 y el 8 de octubre de 2007. Como consecuencia de lo  anterior, se dispusiera su reintegro, el pago de salarios y  prestaciones sociales, el reconocimiento de una prima de antigüedad  y una convencional de vacaciones, aportes a seguridad social e  indexación.  

El  proceso fue tramitado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de  Bogotá, despacho judicial que mediante sentencia del 3 de  julio de 2009, condenó al BBVA  al reintegro del actor sin solución de continuidad, junto con  el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y  beneficios convencionales. Habiendo sido recurrida esta decisión,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  la confirmó a través de providencia del 30 de julio de  2010.  

Las  partes presentaron recurso extraordinario de casación, el cual  fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  providencia del 29 de agosto de 2018, casando la sentencia del  tribunal y absolviendo al banco de todas las pretensiones formuladas  en su contra.  

Ante  esa situación, promovió incidente de nulidad de la  sentencia SL-2312 del 20 de junio de 2018, porque la Sala de  Descongestión accionada modificó la jurisprudencia de  la Sala de Casación Laboral Permanente, sin tener competencia  para ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de  la Ley 1781 de 2016, la cual fue negada por la propia aquí  demandada.  

En  concepto de la parte actora esa decisión de la autoridad  demandada vulnera sus garantías constitucionales porque en  ella se aplicó una tesis jurisprudencial posterior a la  vigente para la fecha en que promovió el proceso laboral y  teniendo, supuestamente, una situación jurídica  consolidada. Así mismo, adujo que la Sala accionada no tuvo en  cuenta que la entidad financiera sustentó el recurso  extraordinario con fallas de técnica y que, en todo caso, el  Tribunal Superior de Bogotá había realizado una  exhaustiva interpretación de las convenciones colectivas de  trabajo.  

Bajo  esas circunstancias, solicitó el amparo de los derechos  fundamentales invocados y que, como consecuencia de ello, se declare  que la sentencia atacada incurrió en una vía de hecho  judicial, se deje sin efectos y se disponga que el fallo emitido por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es el que debe  cumplirse.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 14 de enero de 2018 se admitió la demanda, se dispuso  correr el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y la  vinculación del Juzgado  15 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior ambos  de Bogotá, así como de todas las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No.  11001310501520080022501, promovido por MIGUEL  EMILIO HERNÁN GÓMEZ  contra el BANCO  BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA BBVA.  

El  titular del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en  respuesta al requerimiento efectuado, indicó que, en efecto,  profirió sentencia a favor de las pretensiones del aquí  accionante y ordenó su reintegro al cargo que venía  desempeñando, sin solución de continuidad. Sin embargo,  aunque dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por  el Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del  tribunal y revocó la sentencia de primera instancia.  

A  su turno, la Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión  No. 3 accionada, descorrió el traslado del escrito de tutela  manifestando que la solicitud de amparo tiene visos de temeridad,  porque carece por completo de fundamentos fácticos y  jurídicos.  

Afirmó  que, contrario a lo expuesto por el actor, esa Sala respetó el  precedente jurisprudencial y que, en todo caso, con la decisión  de segunda instancia no es cierto que el accionante adquiriera una  situación jurídica consolidada, por cuanto al haber  sido recurrido no obtuvo ninguna firmeza la decisión.  

Precisó  que independientemente de cuándo fue variada la jurisprudencia  de la Sala Laboral, ésta tiene fuerza de precedente y su  observancia es obligatoria.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral  7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la  acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello  a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

Conforme  viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo  formulada por MIGUEL  EMILIO HERNÁN GÓMEZ  se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación  proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por él  en contra del BANCO  BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA BBVA,  en tanto considera la parte actora que dicho pronunciamiento comporta  vías de hecho con efectos adversos para sus derechos  fundamentales al debido  proceso, defensa y contradicción, tutela judicial efectiva,  seguridad jurídica, mínimo vital y móvil,  igualdad y acceso a la administración de justicia.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos  operadores  jurídicos   sea diversa, pero ello, per  se, no hace  procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un  problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones  y soluciones, la selección que haga el fallador de una de  ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y  motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción  de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía  judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar esta triple presunción.  

En   el  presente caso la parte actora no demostró ninguno de los  defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir,  no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en  conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional  conjurarlo mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Lo  que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que  manifiesta la parte accionante, en torno a la conclusión a que  arribó la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de  Casación Laboral al aplicar un criterio jurisprudencial que es  el actualmente vigente y que no corresponde al que el actor utiliza  como fundamento de sus pretensiones; de hecho, la Sala accionada se  apoya en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 42333, en la que,  con fuerza de precedente, reiterada en sentencia CSJ SL4836-2015, se  explica lo siguiente sobre la Convención Colectiva de Trabajo  de 1972:  

“No  se desprende de la redacción del artículo 14 de la  convención, que en verdad las partes celebrantes de dicho  acuerdo hayan creado una acción de reintegro  o  que el texto legal quedó incorporado al convenio colectivo,  pues nada indica que así se hubiera dispuesto, en tanto, se  recuerda, lo que regula en realidad el mencionado precepto es una  tabla indemnizatoria en casos de despidos sin justa causa.  

En  cambio, lo que sí está más ajustado al espíritu  contractual, es que la mención que allí se hace del  artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965,  obviamente le permite al trabajador afectado por un despido injusto  con 10 o más años de servicio, incoar la acción  de reintegro que  la susodicha norma consagra, sólo  que al momento de decidir entre el reintegro y la indemnización,  si el juez dispone negar el primero, la indemnización que debe  pagar es la prevista en el artículo 14 de la convención  colectiva de trabajo de 1972. Con esa forma de disponer, sin duda las  partes celebrantes de la convención precavieron de una vez por  todas que  el trabajador amparado por la acción legal de reintegro y que  pretende éste derecho en proceso judicial, quedó  cobijado subsidiariamente al restablecimiento del contrato de  trabajo, por la tabla indemnizatoria convencional,  lo que en otras palabras significa que al juez se le quitó la  posibilidad de discutir si en el evento del pretendido reintegro  legal, la norma correspondiente, esto es el numeral 5º del  artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, se aplica en su  totalidad en aplicación del principio de inescindibilidad de  la norma, o si era posible tener en cuenta la cuantía  contractual indemnizatoria, escindiendo la norma legal en observancia  del principio de la acumulación o de la atomización  para escoger lo que fuere más favorable al trabajador. Sin  embargo, y ya está dicho plenamente, la manera como fue  redactada la norma convencional, le impide absolutamente al juez  abordar esa discusión y simplemente le ordena que negado el  reintegro por desaconsejabilidad del mismo, el monto indemnizatorio a  imponer es el pactado convencionalmente y no el que consagra la  disposición legal.  

Es  que si las partes celebrantes de la convención hubieran  querido pactar una acción de reintegro autónoma, nada  impedía para que de manera clara así lo dispusieran o  para que hubieran reproducido  el texto legal o para que se dijera  que formaba parte integral de la convención colectiva,  condiciones frente a las cuales habría sido indiscutible la  voluntad de los sujetos contractuales de entender regida las nuevas  condiciones de trabajo bajo la égida, entre otros, del  artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965.  

Pero,  se repite, de la manera como quedó redactada la disposición  convencional, emerge incuestionable que lo pretendido a través  de la negociación colectiva, fue mejorar la tabla  indemnizatoria legal prevista para los despidos sin justa causa por  parte del empleador”.  (Negrillas  propias de la decisión de la Sala Laboral)  

En  ese orden de ideas, el presunto desconocimiento del precedente  judicial no se advierte en el caso bajo estudio, por cuanto, si bien  en algún momento el criterio jurisprudencial fue otro, lo  cierto es que a partir del 20 de octubre de 2010 la Sala Laboral  modificó la jurisprudencia en punto al entendimiento de la  cláusula convencional que generó el conflicto de que  trata el caso bajo estudio, y ninguna firmeza habían adquirido  las providencias de primera y segunda instancia al haber sido  interpuesto el recurso extraordinario de casación, que  coincidió con el cambio jurisprudencial referido en  precedencia. Por consiguiente, el ciudadano accionante no puede  afirmar una situación jurídica consolidada (orden de  reintegro), producto de las sentencias proferidas por el juzgado y el  tribunal, toda vez que ninguna de ellas cobró ejecutoria y la  controversia continuó pendiente de ser resuelta, como en  efecto sucedió con el fallo de casación censurado por  MIGUEL  EMILIO HERNÁN GÓMEZ.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice, de cumplir  con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente  en torno a cuestionar la interpretación y aplicación  normativa que se vertió en la resolución del caso  concreto, frente a lo cual el demandante solo aporta consideraciones  personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto  de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la  doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión  es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso.  

Se  precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son  violatorias, per se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas.  

De  manera que  no  puede  concluirse  que en el presente asunto se está  frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente  judicial en los términos que lo plantea el actor, pues la  decisión adoptada por la Sala de Descongestión No. 3 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se  fundamentó en la línea jurisprudencial vigente y  decantada por la Sala Permanente, la cual está obligada a  observar, además, de conformidad con lo previsto en la Ley  1781 de 2016 y el Acuerdo 980 de 2017.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder  a la protección  reclamada, habida  cuenta que la decisión acusada no denota  proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo  excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación  judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica  en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela,  dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN  DE  TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  NEGAR por  improcedente la acción de tutela promovida  por  el ciudadano    MIGUEL  EMILIO HERNÁN GÓMEZ,    conforme   se   precisó   en   la   parte motiva de esta  providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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