STP16593-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16593-2019  

Radicación  Nº 108068  

Acta  No. 321  

Bogotá  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por LINA  MARÍA ZAPATA VELÁSQUEZ,  a través de apoderado, contra el fallo de 25 de septiembre  2019, por medio del cual la Sala de Casación Laboral le negó  el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  trabajo digno y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La  accionante refiere  que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al  mantener vigente la medida de embargo sobre su cuenta de ahorros No.  10022325308 de Bancolombia por los procesos de cobro coactivo que  adelantó en su contra, cuando incluso la autorizó por  escrito a debitar de la cuenta la totalidad del monto que cubriera la  obligación.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 17 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Laboral  avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  señaló que no era posible levantar la medida de embargo  solicitada por la accionante por cuanto aún se encuentra  activo en su contra un proceso de cobro coactivo, el cual goza de  plena validez y permite mantener la medida.  

2.  El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 25 de septiembre de 2019 la Sala de Casación  Laboral negó por falta de inmediatez el amparo deprecado. En  ese sentido, indicó que la accionante dejó pasar sin  justificación el término que la jurisprudencia ha  considerado como razonable para acudir al juez de tutela, pues la  demanda se presentó luego de haber transcurrido «dos  años, ochos meses y veintinueve días»  de proferida la decisión que considera vulneradora de sus  derechos fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó  señalando que no debió negarse la tutela con el  argumento de la inmediatez puesto que al mantenerse la medida de  embargo de la cuenta bancaria de su poderdante, la vulneración  de los derechos fundamentales se actualiza.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

4.  Sostuvo  la actora que pese haber autorizado a la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial  a  debitar de su cuenta bancaria el monto necesario para cubrir la multa  decretada a su cargo en el proceso de cobro coactivo, no se había  ordenado levantar la medida de embargo, lo que estima una flagrante  vulneración a sus derechos fundamentales.  

Frente  a tal pretensión, la autoridad accionada señaló  que la imposibilidad de levantar la medida radicaba en que el monto  embargado se había aplicado al proceso No.  110010790000201100148200 que correspondía al proceso  sancionatorio más antiguo adelantado contra ZAPATA  VELÁSQUEZ,  quedando pendiente igual medida de embargo para cubrir obligación  generada en el proceso No. 11001079000020120019200 que se encuentra  activo.  

Ahora,  de las pruebas aportadas al presente reclamo de amparo, no advierte  la Sala que la demandante hubiese acreditado haber extinguido la  obligación de multa que por el proceso de cobro coactivo antes  señalado registra a su cargo.  

La  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial anexó  a su respuesta el memorando DEAJPRM19-875 de 19 de septiembre de 2019  en el cual se señala que la suma de dinero embargada en la  cuenta de la accionante se adjudicó como recaudo al proceso de  cobro coactivo No. 201100148200, quedando sin afectar la obligación  de multa del proceso No. 20120019200 que aún se encuentra  activo.  

En  ese orden, como la accionante no demostró que hubiese  extinguido la obligación monetaria que registra en su contra  en el proceso de cobro coactivo No. 20120019200, y contrario a ello,  dicho asunto continúa activo y no fue afectado con la suma de  dinero embargada, la solicitud de amparo no tiene vocación de  prosperar.  

5.  Adicionalmente, ha de tenerse de presente que una las características  más importantes de la acción de tutela es la  inmediatez, pues con ella se busca la protección de los  derechos fundamentales en el momento en que estén siendo  afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra  forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto  preferente y sumario.  

La  Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión  a los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y  para el caso que aquí interesa precisó el de la  inmediatez.  Respecto  de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005,  reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo:  

«La  Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial  debe ser entendida no como un recurso último o final, sino  como un remedio urgente para evitar la violación inminente de  derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte  interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción  en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.  

En  un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro  sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos,  con lo cual se produciría una violación del derecho de  acceso a la administración de justicia – que incluye el  derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales  – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.  

En  consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a  cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de  tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad  jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición  de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en  principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».  

Respecto  de la queja formulada contra la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de mantener la medida de  embargo sobre su cuenta de ahorros No. 10022325308 de Bancolombia,  dicho requisito de inmediatez  no se cumple como pasa a verse.  

6.  De los elementos de prueba allegados a la presente tutela se advierte  que contra LINA  MARÍA ZAPATA VELÁSQUEZ  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  inició proceso de cobro coactivo en los radicados No.  201200192, 201200170, 201200128, 201100833, 201100633 y 20110182. Al  interior de esas actuaciones, sin especificar en cuál, la  actora solicitó por escrito dejar sin efectos el proceso de  cobro y en consecuencia ordenar el desembargo de la cuenta de ahorros  antes mencionada, requerimiento que le fue resuelto de manera  desfavorable mediante oficio DEAJPR16-7734 de 5 de diciembre de 2016.  

Ahora,  la solicitud de protección constitucional alegando igual  situación vulneradora de derechos se presentó hasta el  16 de agosto de 2019, es decir, más de 2 años y 8 meses  después de adoptada la determinación atacada, o de  haberse generado la supuesta afectación, lapso  que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si la  autoridad accionada asumió una postura que atentó  contra garantías fundamentales, como se desprende de lo  señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en el momento en  que le fue notificada.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de lo resuelto por las  distintas autoridades en los procesos que bajo su competencia  adelantan, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica,  sino que atentaría indefectiblemente contra el principio del  juez natural.  

Sobre  este punto la jurisprudencia de la Corte Constitucional1  ha sostenido que tal afectación persiste cuan al actor se le  restringe ejercer un derecho irrenunciable o cuando las  particularidades del caso le impidan acudir al mecanismo de amparo,  conjunto de hipótesis que no se presentan en el caso que se  analizar; i)  porque  la naturaleza de la pretensión «desembargo de una cuenta  bancaria» lleva a concluir que no se trata de un derecho  irrenunciable y ii)  porque  la accionante no alegó un motivo fundado válido para su  inactividad, pues se presume que como profesional en derecho contaba  con conocimientos mínimos para ejercer la defensa de sus  garantías constitucionales al momento en que se dio la  presunta vulneración2.  

7.  Así las cosas, como no se allegaron elementos de prueba que  permitirán desvirtuar lo señalado por la autoridad  accionada un punto a la existencia actual de una obligación  por cuenta de otro proceso, esta Sala confirmará la decisión  de negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por LINA  MARÍA ZAPATA VELÁSQUEZ,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC. T-246/2015, T-217/2013 y SU-961/1999.  

2          En la sentencia SU-189 de 2012 la Corte Constitucional señaló          «[e]l          cumplimiento del requisito de la inmediatez le corresponde          verificarlo al juez de tutela en cada caso concreto. Dicho operador          jurídico debe tomar          en cuenta las condiciones del accionante,          así como las circunstancias que rodean los hechos para          determinar lo que debería considerarse como plazo razonable.          Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los          principios de la sana crítica, con el fin de determinar si          hay una causal que justifique la inactividad del accionante».          (Resalta la Sala).  

      

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