Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP16593-2019
Radicación Nº 108068
Acta No. 321
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por LINA MARÍA ZAPATA VELÁSQUEZ, a través de apoderado, contra el fallo de 25 de septiembre 2019, por medio del cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo digno y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
La accionante refiere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al mantener vigente la medida de embargo sobre su cuenta de ahorros No. 10022325308 de Bancolombia por los procesos de cobro coactivo que adelantó en su contra, cuando incluso la autorizó por escrito a debitar de la cuenta la totalidad del monto que cubriera la obligación.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 17 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que no era posible levantar la medida de embargo solicitada por la accionante por cuanto aún se encuentra activo en su contra un proceso de cobro coactivo, el cual goza de plena validez y permite mantener la medida.
2. El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Laboral negó por falta de inmediatez el amparo deprecado. En ese sentido, indicó que la accionante dejó pasar sin justificación el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para acudir al juez de tutela, pues la demanda se presentó luego de haber transcurrido «dos años, ochos meses y veintinueve días» de proferida la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó señalando que no debió negarse la tutela con el argumento de la inmediatez puesto que al mantenerse la medida de embargo de la cuenta bancaria de su poderdante, la vulneración de los derechos fundamentales se actualiza.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
4. Sostuvo la actora que pese haber autorizado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a debitar de su cuenta bancaria el monto necesario para cubrir la multa decretada a su cargo en el proceso de cobro coactivo, no se había ordenado levantar la medida de embargo, lo que estima una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales.
Frente a tal pretensión, la autoridad accionada señaló que la imposibilidad de levantar la medida radicaba en que el monto embargado se había aplicado al proceso No. 110010790000201100148200 que correspondía al proceso sancionatorio más antiguo adelantado contra ZAPATA VELÁSQUEZ, quedando pendiente igual medida de embargo para cubrir obligación generada en el proceso No. 11001079000020120019200 que se encuentra activo.
Ahora, de las pruebas aportadas al presente reclamo de amparo, no advierte la Sala que la demandante hubiese acreditado haber extinguido la obligación de multa que por el proceso de cobro coactivo antes señalado registra a su cargo.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial anexó a su respuesta el memorando DEAJPRM19-875 de 19 de septiembre de 2019 en el cual se señala que la suma de dinero embargada en la cuenta de la accionante se adjudicó como recaudo al proceso de cobro coactivo No. 201100148200, quedando sin afectar la obligación de multa del proceso No. 20120019200 que aún se encuentra activo.
En ese orden, como la accionante no demostró que hubiese extinguido la obligación monetaria que registra en su contra en el proceso de cobro coactivo No. 20120019200, y contrario a ello, dicho asunto continúa activo y no fue afectado con la suma de dinero embargada, la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperar.
5. Adicionalmente, ha de tenerse de presente que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo:
«La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
Respecto de la queja formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de mantener la medida de embargo sobre su cuenta de ahorros No. 10022325308 de Bancolombia, dicho requisito de inmediatez no se cumple como pasa a verse.
6. De los elementos de prueba allegados a la presente tutela se advierte que contra LINA MARÍA ZAPATA VELÁSQUEZ la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial inició proceso de cobro coactivo en los radicados No. 201200192, 201200170, 201200128, 201100833, 201100633 y 20110182. Al interior de esas actuaciones, sin especificar en cuál, la actora solicitó por escrito dejar sin efectos el proceso de cobro y en consecuencia ordenar el desembargo de la cuenta de ahorros antes mencionada, requerimiento que le fue resuelto de manera desfavorable mediante oficio DEAJPR16-7734 de 5 de diciembre de 2016.
Ahora, la solicitud de protección constitucional alegando igual situación vulneradora de derechos se presentó hasta el 16 de agosto de 2019, es decir, más de 2 años y 8 meses después de adoptada la determinación atacada, o de haberse generado la supuesta afectación, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si la autoridad accionada asumió una postura que atentó contra garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en el momento en que le fue notificada.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de lo resuelto por las distintas autoridades en los procesos que bajo su competencia adelantan, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra el principio del juez natural.
Sobre este punto la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha sostenido que tal afectación persiste cuan al actor se le restringe ejercer un derecho irrenunciable o cuando las particularidades del caso le impidan acudir al mecanismo de amparo, conjunto de hipótesis que no se presentan en el caso que se analizar; i) porque la naturaleza de la pretensión «desembargo de una cuenta bancaria» lleva a concluir que no se trata de un derecho irrenunciable y ii) porque la accionante no alegó un motivo fundado válido para su inactividad, pues se presume que como profesional en derecho contaba con conocimientos mínimos para ejercer la defensa de sus garantías constitucionales al momento en que se dio la presunta vulneración2.
7. Así las cosas, como no se allegaron elementos de prueba que permitirán desvirtuar lo señalado por la autoridad accionada un punto a la existencia actual de una obligación por cuenta de otro proceso, esta Sala confirmará la decisión de negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por LINA MARÍA ZAPATA VELÁSQUEZ, por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC. T-246/2015, T-217/2013 y SU-961/1999.
2 En la sentencia SU-189 de 2012 la Corte Constitucional señaló «[e]l cumplimiento del requisito de la inmediatez le corresponde verificarlo al juez de tutela en cada caso concreto. Dicho operador jurídico debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante». (Resalta la Sala).